TEXTO DEL ACTO
LEGISLATIVO 02 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2004
Bogotá, 27 dic. (SNE).- El siguiente
es el texto del acto legislativo 02 de 2004, sancionado por el
presidente Álvaro Uribe Vélez.
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 27
DIC.2004.
POR EL CUAL SE REFORMAN
ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo
1. Modifícanse los incisos 2 y 3 del artículo
127 de la Constitución Política y adiciónanse
dos incisos finales al mismo artículo así:
A los empleados del
Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos
electorales, de control y de seguridad les está prohibido
tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos
y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones
contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición
sólo podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de
la República presenten sus candidaturas, sólo podrán
participar en las campañas electorales desde el momento
de su inscripción. En todo caso dicha participación
sólo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores
a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial,
y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en
caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los
términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso,
el Presidente o Vicepresidente podrán participar en los
mecanismos democráticos de selección de los candidatos
de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y
el Vicepresidente de la República no podrán utilizar
bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos
de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos
los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento
de las funciones propias de sus cargos y a su protección
personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo
2. El artículo 197 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 197. Nadie podrá ser
elegido para ocupar la Presidencia de la República por
más de dos períodos”
No podrá ser elegido Presidente de la
República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales
1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año
antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes
cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional,
del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura,
o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del
Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director
General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo Transitorio. Quien ejerza
o haya ejercido la Presidencia de la República antes de
la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser
elegido para un nuevo periodo presidencial.
Artículo
3º. El artículo 204 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente
se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de
la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido
para el periodo siguiente si integra la misma formula del Presidente
en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido
Presidente de la República para el periodo siguiente cuando
el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo
4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución
un literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos
a la Presidencia de la República que reúnan los
requisitos que determine la Ley.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional
o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de
marzo de 2005 un proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el
literal f) del artículo 152 de la Constitución
y regule además, entre otras, las siguientes materias:
Garantías a la oposición, participación
en política de servidores públicos, derecho al
acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan
uso del espectro electromagnético, financiación
preponderantemente estatal de las campañas presidenciales,
derecho de replica en condiciones de equidad cuando el Presidente
de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades
para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia
y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere
necesario. El Congreso de la República expedirá la
Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la
mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad
del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término
señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por
la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de
(2) dos meses reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo
5º. El presente acto legislativo rige a partir
de su promulgación.
FIRMAN.
EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPÚBLICA
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
LA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ZULEMA JATTIN CORRALES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ÀLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
27 de diciembre de 2004
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