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RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA LA EXTRADICIÓN DE SIMÓN TRINIDAD

Bogotá, 31 dic. (SNE).- El siguiente es el texto de la resolución 323 del Ministerio del Interior y Justicia, en donde se decide sobre la extradición de Juvenal Ovidio Ricardo Palmera, alias Simón Trinidad, hacia los Estados Unidos.

RESOLUCIÓN NÚMERO 323 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2004

Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Nota Verbal Nº 1269 del 31 de mayo de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención para propósitos de extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA-PINEDA, quien se encuentra requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

En la mencionada Nota informa:

“Juvenal Ovidio Ricardo Palmera-Pineda es el sujeto de dos resoluciones de acusación distintas que fueron dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a saber:

Delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva No.02-112 (TFH), dictada el 2 de marzo de 2004, mediante la cual se le acusa de:

--Cargo Uno. Concierto - - y ayuda y facilitamiento de dicho delito - - para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína fuera de los Estados Unidos con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

(...)

Un auto de detención contra el señor Palmera-Pineda por estos Cargos fue dictado el 2 de marzo de 2004 por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

(...)

Aun cuando la resolución de acusación alega que el concierto para delinquir sobre tráfico de narcóticos en el cual Juvenal Ovidio Ricardo Palmera-Pineda participó, comenzó en una fecha no conocida, existen pruebas de las actividades que realizó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, las cuales independientemente sustentan los cargos contenidos en el caso 02-112 (TFH)

Toma de rehenes y apoyo material a terroristas. Es el sujeto de la resolución de acusación No.04-232 (TFH), dictada el 13 de mayo de 2004, mediante la cual se le acusa de:

-- Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro), en violación del Título 18, Sección 1203 (a) del Código de los Estados Unidos;

-- Cargo Dos, Tres y Cuatro. Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1203 (a) y 2 del Código de los Estados Unidos; y

-- Cargo Cinco. Suministro de apoyo material a terroristas, en violación del Título 18, Sección 2339A del Código de los Estados Unidos.

(...)

Un auto de detención contra el señor Palmera-Pineda por estos cargos fue dictado el 13 de mayo de 2004 por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

(...)

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Jurídica, mediante oficio OAJ.E. Nº 0723 del 31 de mayo de 2004, conceptuó:

“... que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.”

3. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 2 de junio de 2004 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, también conocido como Simón Trinidad identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.715.418.

4. Que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio Nº 7497 del 7 de junio de 2004, remitió a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la documentación traducida y autenticada, con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, para que fuera emitido el concepto a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal.

5. Que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de noviembre de 2004, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, al encontrar acreditados todos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso.

Al respecto, manifestó:

“7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1269 del 31 de mayo de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en las resoluciones de acusación n.° 01-112 (TFH) y 04-232 (TFH), dictadas el 2 de marzo y 13 de mayo, respectivamente, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

7.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición allí podrían imponer como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que PALMERA PINEDA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

7.2. Como se expuso en el cuerpo de este concepto, de acceder a la entrega el Gobierno Nacional también la debe condicionar a que el juzgamiento de PALMERA PINEDA en virtud de la resolución n.° 02-112 del 2 de marzo de 2004. así como la eventual pena que se le imponga, no comprenda la simple pertenencia de aquél a las FARC, destacada en ese pliego de cargos, en cuanto que estimada de modo aislado puede ser tenida como delito político, respecto del cual no procede la extradición según el artículo 35, inciso 3°, de la Constitución…”.

6. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno; pero si es favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

En consecuencia, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por los cargos imputados a este ciudadano, y ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, el Gobierno Nacional concederá la extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA, también conocido como “Simón Trinidad” identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.715.418, para que comparezca a juicio por el Cargo Uno (Concierto - - y ayuda y facilitamiento de dicho delito - - para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína fuera de los Estados Unidos con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos) referido en la tercera resolución de acusación sustitutiva No.02-112 (TFH), dictada el 2 de marzo de 2004; y por los Cargos Uno (Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro)),Cargos Dos, Tres y Cuatro (Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento de dicho delito), y Cargo Cinco (Suministro de apoyo material a terroristas) referidos en la resolución de acusación No. 04-232 (TFH), dictada el 13 de mayo de 2004; las dos resoluciones de acusación son distintas y fueron dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

7. Que el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal establece:

“Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia”

El Centro de Información sobre Actividades Delictivas –CISAD- de la Fiscalía General de la Nación registró cincuenta y cuatro (54) investigaciones criminales en curso contra el ciudadano requerido.

De los anteriores registros, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 2080 del 2 de diciembre de 2004, informó que contra el señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA cursan doce (12) investigaciones criminales en esa Unidad por delitos relacionados con reclutamiento de menores, homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, secuestro, rebelión, hurto, terrorismo, lesiones personales en persona protegida, daño en bien ajeno, violación de inmunidad diplomática, destrucción de bienes protegidos, utilización de medios de guerra ilícitos, apoderamiento y desvío de aeronaves y toma de rehenes.

Igualmente, la Dirección Seccional de Fiscalía de Neiva (Huila), mediante oficio No. DSF-1777 del 6 de diciembre de 2004, informó que contra el señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA cursan seis (6) investigaciones criminales en esa Seccional por delitos relacionados con extorsión y secuestro extorsivo.

El apoderado del señor PALMERA PINEDA radicó ante la Corte Suprema de Justicia el oficio DNF No. 11960 del 11 de noviembre de 2004, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, en el cual informa que por los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2003, relacionados con el derribamiento de la avioneta tipo CARAVAN 116G en la que viajaban los ciudadanos norteamericanos THOMAS JON JANIS, KEITH DONALD STANSELL, MARC D. GONCALVES y THOMAS R. HOWES y el suboficial del Ejército Nacional, Sargento LUIS ALCIDES CRUZ, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión adelantó el proceso 131 D-3, cuya resolución de acusación se profirió el 11 de diciembre de 2003 contra FIDEL CASALLAS BASTOS, PEDRO ANTONIO MARÍN, JORGE BRICEÑO SUÁREZ, EDGAR DEVIA SILVA, GUILLERMO LEÓN SÁENZ, RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI, LUCIANO MARÍN ARANGO y NOEL MATTA MATTA. En la actualidad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento contra las personas mencionadas.

La Corte Suprema de Justicia sobre el punto señaló en el concepto:

“1.3. De otra parte, sobre la observación del procesado atinente a la situación de PALMERA PINEDA frente a los procesos que se le adelantan en Colombia, en particular por el ejercicio del derecho a la defensa, la Corte señala que esa situación debe ser sopesada por el Gobierno Nacional en caso de que acceda a la solicitud, a fin de decidir si difiere o no la entrega, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.

1.4. Una vez se hallaba el expediente a despacho para la preparación del concepto, el defensor de PALMERA PINEDA allegó un memorial que lleva anexa la respuesta que le dio el Director Nacional de Fiscalías a un derecho de petición que le elevara, en el sentido de que respecto del derribamiento de la avioneta en la que se transportaban los ciudadanos estadounidenses mencionados en este asunto, se adelantó el proceso 131 D-3, dentro del cual surgieron pruebas contra el secretariado de las FARC, lo que dio lugar a la vinculación de sus miembros como “responsables de los delitos de Rebelión, Homicidio múltiple en persona protegida, tentativa múltiple de homicidio en persona protegida y toma de rehenes”, sin que se mencione a PALMERA PINEDA como objeto de la resolución acusatoria dictada el 11 de diciembre de 2003.

Por esta última razón, habida cuenta que la señalada constancia no contiene ningún elemento relevante para el concepto, se le devolverá, junto con el escrito que la allegó, a su signatario.”

Así mismo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), mediante oficio No. 0914 del 6 de diciembre de 2004, informó que por los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2003, relacionado con el derribamiento de la avioneta tipo CARAVAN 16 G en la que viajaban los ciudadanos estadounidenses, adelanta la causa No. 2004-0013, contra los acusados FIDEL CASALLAS BASTOS, PEDRO ANTONIO MARÍAN, JORGE BRICEÑO SUÁREZ, EDGAR DEVIA SILVA, GUILLERMO LEÓN SÁENZ, RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI, LUCIANO MARÍN ARANGO y NOEL MATTA MATTA, por los delitos de rebelión, homicidio múltiple en persona protegida, tentativa de homicidio múltiple en persona protegida y toma de rehenes. Según el mismo despacho judicial, la apertura de instrucción es de fecha 16 de febrero de 2003.

La existencia de un proceso penal en Colombia iniciado con anterioridad al requerimiento en extradición, no hace improcedente la solicitud. El artículo 35 de la Constitución Política establece que “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior”. Los cargos que motivan esta solicitud de extradición se refieren al Concierto para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) y suministro de apoyo material a terroristas, lo que permite observar que se ha cometido delito en el exterior, o al menos parcialmente, como claramente lo señaló la Corte Suprema de Justicia en este caso.

En efecto, en relación con los delitos federales de narcóticos de la resolución de acusación sustitutiva No. 02-112 (TFH), dictada el 2 de marzo de 2004, la Corte sostuvo:

“1.1.3. De otra parte, obsérvese que el objeto de la conspiración imputada era el de importar a Estados Unidos desde Colombia cinco kilogramos o más de cocaína, así como el de elaborar y distribuir la misma sustancia en similar cantidad con la intención y el conocimiento de que iba a ser importada a tal comprensión territorial.

De esa forma, aunque la citada conspiración tuvo lugar al interior de las fronteras nacionales, proyectó sus efectos a un ámbito transnacional, porque buscaba la introducción del alcaloide al territorio de Estados Unidos, por manera que se activa el principio de extraterritorialidad de acuerdo con el cual la conducta punible se considera realizada en el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado.

Nada de insólita tiene la anterior conclusión, ya que:

“Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio, y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio”. (Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2000. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

Ahora bien, respecto de los delitos contenidos en la resolución de acusación No. 04-232 (TFH), dictada el 13 de mayo de 2004, la Corte manifestó:

“Como puede observarse, en esta acusación se precisa que los hechos que se le imputan a PALMERA PINEDA tuvieron ocurrencia a partir de una fecha posterior al 17 de diciembre de 1997 y, al menos parcialmente, en el exterior; además, no contiene referencia que permita pensar que al reclamado se le atribuye delito político alguno, por manera que respecto de la solicitud de extradición formulada con los cargos que allí se le endilgaron no aparece motivo constitucional que la impida”.

Al respecto, cabe resaltar el concepto dado por la Procuraduría Delegada:

“También aparece claro que la exigencia de la ejecución del delito en el exterior se cumple respecto del cargo que le imputa la Resolución de Acusación número 04 -232 (TFH), por medio de la cual se concreta al concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro), al delito de toma de rehenes y al delito de suministro de apoyo material de terroristas, “…dentro de la República de Colombia, la República de Ecuador y en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos…”.

Es pertinente recordar que en un caso similar fueron los siguientes términos el sentido del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “…no puede perderse de vista que tratándose de hechos ocurridos totalmente fuera del territorio del país solicitante, forzoso es tener en cuenta en este asunto que en tales condiciones se hace necesario acudir a principios de derecho internacional, generalmente aceptados y que constituyen excepciones al tradicional de la territorialidad para entender por qué, todos los cargos objeto de la acusación proferida en el exterior, tienen que ver de manera exclusiva con los delitos cometidos contra los ciudadanos norteamericanos, pues es evidente que los Estados Unidos están amparados en este caso para pedir la extradición de (…), en el principio de la nacionalidad pasiva, según el cual un Estado puede asumir jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen intereses de sus nacionales, como así se deduce, también, precisamente del numeral tercero de la introducción del primer cargo de la citada acusación, en el que se puntualiza que ‘…Todos los actos mencionados en esta acusación fueron perpetrados en la República de Colombia o en la República de Ecuador, es decir, fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia’ (f. 67 carpeta anexo), lo que significa que la imputación se justifica únicamente porque dentro de las finalidades de la organización delictiva, estaba la de secuestrar ciudadanos norteamericanos.” (Concepto extradición No. 18701 del 23 de julio de 2002, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote).

Independientemente de que las conductas se hubieran ejecutado parcialmente en el exterior (República de Ecuador), se debe tener en cuenta la afectación de intereses del Estado requirente, como ocurre en este concreto particular, porque las víctimas de los delitos por la toma de rehenes, fueron tres ciudadanos de nacionalidad estadounidense y el suministro de apoyo material a terroristas se ejecutó “… a sabiendas y con la intención de que la ayuda sustancial y los recursos se utilizaran en preparación para la contravención del Código de los Estados Unidos…”. (la negrita es original)

Es preciso señalar que la extradición que se concede es por los delitos cometidos en el exterior, o al menos parcialmente, y como en reiteradas oportunidades se ha señalado, en aras de combatir esta clase de criminalidad organizada, los países afectados pueden sancionar autónomamente estas conductas punibles, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia[1][1], tratándose de conductas de tráfico ilícito de drogas se está en presencia “de unas actividades progresivas”, lo que nada impide para que esas actividades tengan ocurrencia “y sean merecedoras de reproche” en territorios diferentes.

Ahora bien, puede advertirse que, con anterioridad al requerimiento en extradición, el ciudadano requerido es investigado y procesado por conductas ajenas a los cargos por los cuales es solicitado en extradición, lo que hace que se presente la hipótesis prevista en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal que le otorga al Gobierno Nacional la facultad discrecional de aplazar o no la entrega.

El Gobierno Nacional en este caso, en uso de su poder discrecional, atendiendo las conveniencias nacionales, no considera pertinente aplazar la entrega y por el contrario ordenará que se proceda a la misma previo el cumplimiento de unos condicionamientos que serán establecidos en el presente acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

8. Que el Gobierno colombiano podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo caso, para que pueda concederse la extradición, deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, según lo prescribe el inciso 1º del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente, el Gobierno colombiano, en cumplimiento a lo conceptuado por la H. Corte Suprema de Justicia, deberá exigir al Estado requirente, que el juzgamiento de PALMERA PINEDA, en virtud de la Resolución de Acusación No. 02 – 112 del 2 de marzo de 2004, así como la eventual pena que se le imponga, no comprenda la simple pertenencia del ciudadano requerido a las FARC. La Corte justificó este condicionamiento en los siguientes términos:

“… El señalamiento que se hace del requerido como perteneciente a las FARC –organización que, se dice en el Indictment, está en guerra con el gobierno colombiano- y miembro de su Estado Mayor, podría encuadrar, como ya se dijo, en la figura del delito de rebelión descrito y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.

En esa medida, -sin que lo que sigue pueda estimarse evaluación o crítica del cargo atribuido a PALMERA PINEDA-, como en el acápite correspondiente a la introducción de la acusación formal No. 02 – 112 (TFH), cuyos puntos 1 a 12 fueron incorporados y alegados nuevamente para la formulación concreta del cargo, es decir, el tópico del reconocimiento de las FARC como grupo de guerrilla armado que para financiar la guerra contra el gobierno de Colombia realiza actividades de narcotráfico, así como el señalamiento de JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA como miembro del Estado Mayor de esa agrupación, surge evidente la necesidad de advertir al Gobierno Nacional que en caso de que conceda la entrega solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, la condicione en el sentido de que el juzgamiento que allí se le haga y la eventual pena que se le imponga, no comprenda esa ilegal militancia por cuanto, individualmente considerada, constituiría un delito político por el cual no procede la extradición”.

9. El inciso 2° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal establece que si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de, entre otros, el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal (hoy reproducido en el artículo 512), resolvió:

“Tercero: Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, así como el segundo inciso de la norma citada, pero éste último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”

Teniendo en cuenta que los delitos referidos en la solicitud formal no están sancionados con la pena de muerte, el Gobierno Nacional ordenará la entrega de este ciudadano bajo el compromiso por parte del país requirente, sobre el cumplimiento de las demás condiciones señaladas por la Corte Constitucional, en especial que no se le someta a la pena de prisión perpetua la cual está prohibida en la legislación colombiana.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA, también conocido como Simón Trinidad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.751.418, para que comparezca a juicio por el Cargo Uno (Concierto - - y ayuda y facilitamiento de dicho delito - - para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína fuera de los Estados Unidos con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos) referido en la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 02-112 (TFH), dictada el 2 de marzo de 2004; y, por el Cargo Uno (Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro)), los Cargos Dos, Tres y Cuatro (Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento de dicho delito), y el Cargo Cinco (Suministro de apoyo material a terroristas), referidos en la resolución de acusación No. 04-232 (TFH), dictada el 13 de mayo de 2004; las dos resoluciones de acusación son distintas y fueron dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, pero únicamente por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: No diferir la entrega de este ciudadano por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la entrega del ciudadano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (anterior artículo 550), previa información al mismo de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.

ARTÍCULO CUARTO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por la simple pertenencia a las FARC, ni por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO QUINTO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado deberá ser entregado a las autoridades colombianas competentes en el caso de presentarse una eventual absolución.

ARTÍCULO SEXTO: Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Enviar copia auténtica de la presente Resolución, previa su ejecutoria, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva (Huila), al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, así como a las demás autoridades judiciales que adelantan en Colombia proceso penal en contra del ciudadano requerido, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.

ARTÍCULO OCTAVO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 31 de diciembre de 2004

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

SABAS PRETELT DE LA VEGA

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