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RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA
LA EXTRADICIÓN DE SIMÓN TRINIDAD
Bogotá, 31 dic. (SNE).- El siguiente es el texto de la
resolución 323 del Ministerio del Interior y Justicia,
en donde se decide sobre la extradición de Juvenal Ovidio
Ricardo Palmera, alias Simón Trinidad, hacia los Estados
Unidos.
RESOLUCIÓN NÚMERO 323 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2004
Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
509 del Código de Procedimiento Penal, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal Nº 1269 del 31 de mayo de 2004,
el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través
de su Embajada en Colombia, solicitó la detención
para propósitos de extradición del ciudadano colombiano JUVENAL
OVIDIO RICARDO PALMERA-PINEDA, quien se encuentra requerido
para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
En la mencionada Nota informa:
“Juvenal Ovidio Ricardo Palmera-Pineda es el sujeto de
dos resoluciones de acusación distintas que fueron dictadas
en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito
de Columbia, a saber:
Delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la tercera resolución de acusación
sustitutiva No.02-112 (TFH), dictada el 2 de marzo de 2004,
mediante la cual se
le acusa de:
--Cargo Uno. Concierto -
- y ayuda y facilitamiento de dicho delito - - para importar
cinco kilogramos o más de cocaína
a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título
21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (B) del Código
de los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir cinco kilogramos
o más de cocaína fuera de los Estados Unidos con
la intención y el conocimiento de que dicha cocaína
sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual
es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a)
(3), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos,
todo en violación del Titulo 21, Sección 963 del
Código de los Estados Unidos, y del Título 18,
Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
(...)
Un auto de detención contra el señor Palmera-Pineda
por estos Cargos fue dictado el 2 de marzo de 2004 por orden
de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención
permanece válido y ejecutable.
(...)
Aun cuando la resolución de acusación alega que
el concierto para delinquir sobre tráfico de narcóticos
en el cual Juvenal Ovidio Ricardo Palmera-Pineda participó,
comenzó en una fecha no conocida, existen pruebas de las
actividades que realizó con posterioridad
al 17 de diciembre de 1997, las cuales independientemente
sustentan los cargos contenidos
en el caso 02-112 (TFH)
Toma de rehenes y apoyo material
a terroristas. Es el sujeto de la resolución de acusación
No.04-232 (TFH), dictada el 13 de mayo de 2004, mediante la
cual se le acusa de:
-- Cargo Uno. Concierto para
cometer el delito de toma de rehenes (secuestro), en violación del Título 18, Sección
1203 (a) del Código de los Estados Unidos;
-- Cargo Dos, Tres y Cuatro.
Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento de dicho
delito, en violación del
Título 18, Secciones 1203 (a) y 2 del Código
de los Estados Unidos; y
-- Cargo Cinco. Suministro
de apoyo material a terroristas, en violación del Título 18, Sección 2339A
del Código de los Estados Unidos.
(...)
Un auto de detención contra el señor Palmera-Pineda
por estos cargos fue dictado el 13 de mayo de 2004 por orden
de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención
permanece válido y ejecutable.
(...)
Todas las acciones adelantadas
por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad
al 17 de diciembre de 1997.
2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Jurídica,
mediante oficio OAJ.E. Nº 0723 del 31 de mayo de 2004, conceptuó:
“... que por no existir Convenio aplicable al caso es
procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del
Código de Procedimiento Penal colombiano.”
3. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución
del 2 de junio de 2004 decretó la captura con fines de
extradición del ciudadano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA
PINEDA, también conocido como Simón Trinidad identificado
con la cédula de ciudadanía N° 12.715.418.
4. Que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio
Nº 7497 del 7 de junio de 2004, remitió a la Sala
de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la
documentación traducida y autenticada, con la cual la
Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país,
formalizó la solicitud de extradición del ciudadano
JUVENAL
OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, para que fuera emitido
el concepto a que hace referencia el artículo 517 del
Código de Procedimiento Penal.
5. Que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema
de Justicia, mediante providencia del 24 de noviembre de 2004,
conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano
JUVENAL
OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, al encontrar acreditados
todos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso.
Al respecto, manifestó:
“7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos
en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE
al pedido de extradición
del ciudadano colombiano JUVENAL
OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA,
cuyas notas civiles y condiciones
personales fueron constatadas
en el cuerpo de este pronunciamiento,
conforme con la nota verbal
n.° 1269 del 31 de mayo de 2004,
suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América,
por los cargos imputados en las resoluciones de acusación
n.° 01-112 (TFH) y 04-232
(TFH), dictadas el 2 de marzo
y 13 de mayo, respectivamente,
ante la Corte Distrital de
los Estados
Unidos para el Distrito de Columbia.
7.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas
de los Estados
Unidos aplicables a los delitos por
los que solicitó la extradición allí podrían
imponer como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida
en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),
le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la
entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación
de la misma, así como imponer las exigencias que considere
oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y
a fin de que PALMERA PINEDA no vaya a ser juzgado por un hecho
anterior al que motiva la extradición (artículo
512 del Código de
Procedimiento Penal), ni
sometido a tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
7.2.
Como se expuso en el cuerpo de este concepto, de acceder a
la entrega el Gobierno
Nacional también la debe condicionar
a que el juzgamiento de PALMERA PINEDA en virtud de la resolución
n.° 02-112 del 2 de marzo de 2004. así como la eventual
pena que se le imponga, no comprenda la simple pertenencia de
aquél a las FARC, destacada en ese pliego de cargos, en
cuanto que estimada de modo aislado puede ser tenida como delito
político, respecto del cual no procede la extradición
según el artículo 35, inciso 3°, de la Constitución…”.
6. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519
del Código de Procedimiento Penal, el concepto negativo
de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno; pero si es
favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar
según las conveniencias nacionales.
En consecuencia, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento
de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de
la extradición por los cargos imputados a este ciudadano,
y ante la ausencia de limitantes para la concesión de
la misma, el Gobierno Nacional concederá la extradición
del ciudadano colombiano JUVENAL
OVIDIO RICARDO PALMERA, también
conocido como “Simón Trinidad” identificado
con la cédula de ciudadanía N° 12.715.418,
para que comparezca a juicio por el Cargo Uno (Concierto - -
y ayuda y facilitamiento de dicho delito - - para importar cinco
kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos
y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de
cocaína fuera de los Estados Unidos con la intención
y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente
importada a los Estados Unidos) referido en la tercera resolución
de acusación sustitutiva No.02-112 (TFH), dictada el 2
de marzo de 2004; y por los Cargos Uno (Concierto para cometer
el delito de toma de rehenes (secuestro)),Cargos Dos, Tres y
Cuatro (Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento
de dicho delito), y Cargo Cinco (Suministro de apoyo material
a terroristas) referidos en la resolución de acusación
No. 04-232 (TFH), dictada el 13 de mayo de 2004; las dos resoluciones
de acusación son distintas y fueron dictadas en la Corte
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
7. Que el artículo 522 del Código de Procedimiento
Penal establece:
“Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del
requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia,
en la resolución ejecutiva que conceda la extradición,
podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla
pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión
de la instrucción
o sentencia absolutoria
haya terminado el proceso.
En el
caso previsto en este artículo, el funcionario
judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde
estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes
del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto
como cese el motivo para la detención en Colombia”
El Centro de Información sobre Actividades Delictivas –CISAD-
de la Fiscalía General de la Nación registró cincuenta
y cuatro (54) investigaciones criminales en curso contra el ciudadano
requerido.
De los anteriores registros, la Unidad Nacional de Derechos
Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación,
mediante oficio No. 2080 del 2 de diciembre de 2004, informó que
contra el señor JUVENAL
OVIDIO RICARDO PALMERA
PINEDA cursan doce (12) investigaciones criminales en esa Unidad por
delitos relacionados con reclutamiento de menores, homicidio
en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario,
secuestro, rebelión, hurto, terrorismo, lesiones personales
en persona protegida, daño en bien ajeno, violación
de inmunidad diplomática, destrucción de bienes
protegidos, utilización de medios de guerra ilícitos,
apoderamiento y desvío de aeronaves y toma de rehenes.
Igualmente, la Dirección Seccional de Fiscalía
de Neiva (Huila), mediante oficio No. DSF-1777 del 6 de diciembre
de 2004, informó que contra el señor JUVENAL
OVIDIO RICARDO PALMERA
PINEDA cursan seis (6) investigaciones criminales
en esa Seccional por delitos relacionados con extorsión
y secuestro extorsivo.
El apoderado del señor PALMERA
PINEDA radicó ante
la Corte Suprema de Justicia el oficio DNF No. 11960 del 11 de
noviembre de 2004, proveniente de la Dirección Nacional
de Fiscalías, en el cual informa que por los hechos ocurridos
el 13 de febrero de 2003, relacionados con el derribamiento de
la avioneta tipo CARAVAN 116G en la que viajaban los ciudadanos
norteamericanos THOMAS JON JANIS, KEITH DONALD STANSELL, MARC
D. GONCALVES y THOMAS R. HOWES y el suboficial del Ejército
Nacional, Sargento LUIS ALCIDES CRUZ, la Unidad Nacional contra
el Secuestro y la Extorsión adelantó el proceso
131 D-3, cuya resolución de acusación se profirió el
11 de diciembre de 2003 contra FIDEL CASALLAS BASTOS, PEDRO ANTONIO
MARÍN, JORGE BRICEÑO SUÁREZ, EDGAR DEVIA
SILVA, GUILLERMO LEÓN SÁENZ, RODRIGO LONDOÑO
ECHEVERRI, LUCIANO MARÍN ARANGO y NOEL MATTA MATTA. En
la actualidad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Florencia (Caquetá) adelanta la correspondiente etapa
de juzgamiento contra las personas mencionadas.
La Corte Suprema de Justicia sobre el punto señaló en
el concepto:
“1.3. De otra parte, sobre la observación del procesado
atinente a la situación de PALMERA PINEDA frente a los
procesos que se le adelantan en Colombia, en particular por el
ejercicio del derecho a la defensa, la Corte señala que
esa situación debe ser sopesada por el Gobierno Nacional
en caso de que acceda a la solicitud, a fin de decidir si difiere
o no la entrega, de conformidad con el artículo 522 del
Código de Procedimiento Penal.
1.4.
Una vez se hallaba el expediente a despacho para la preparación
del concepto, el defensor de PALMERA PINEDA allegó un
memorial que lleva anexa la respuesta que le dio el Director
Nacional de Fiscalías a un derecho de petición
que le elevara, en el sentido de que respecto del derribamiento
de la avioneta en la que se transportaban los ciudadanos estadounidenses
mencionados en este asunto, se adelantó el proceso 131
D-3, dentro del cual surgieron pruebas contra el secretariado
de las FARC, lo que dio lugar a la vinculación de sus
miembros como “responsables de los delitos de Rebelión,
Homicidio múltiple en persona protegida, tentativa múltiple
de homicidio en persona protegida y toma de rehenes”, sin
que se mencione a PALMERA PINEDA como objeto de la resolución
acusatoria dictada el 11 de diciembre de 2003.
Por
esta última razón, habida cuenta que la señalada
constancia no contiene ningún elemento relevante para
el concepto, se le devolverá, junto con el escrito que
la allegó, a su signatario.”
Así mismo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Florencia (Caquetá), mediante oficio No. 0914 del 6
de diciembre de 2004, informó que por los hechos ocurridos
el 13 de febrero de 2003, relacionado con el derribamiento de
la avioneta tipo CARAVAN 16 G en la que viajaban los ciudadanos
estadounidenses, adelanta la causa No. 2004-0013, contra los
acusados FIDEL CASALLAS BASTOS, PEDRO ANTONIO MARÍAN,
JORGE BRICEÑO SUÁREZ, EDGAR DEVIA SILVA, GUILLERMO
LEÓN SÁENZ, RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI, LUCIANO
MARÍN ARANGO y NOEL MATTA MATTA, por los delitos de rebelión,
homicidio múltiple en persona protegida, tentativa de
homicidio múltiple en persona protegida y toma de rehenes.
Según el mismo despacho judicial, la apertura de instrucción
es de fecha 16 de febrero de 2003.
La existencia de un proceso penal en Colombia iniciado con anterioridad
al requerimiento en extradición, no hace improcedente
la solicitud. El artículo 35 de la Constitución
Política establece que “la extradición de
los colombianos por nacimiento se concederá por delitos
cometidos en el exterior”. Los cargos que motivan esta
solicitud de extradición se refieren al Concierto para
importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más
de cocaína, Concierto para cometer el delito de toma de
rehenes (secuestro) y suministro de apoyo material a terroristas,
lo que permite observar que se ha cometido delito en el exterior,
o al menos parcialmente, como claramente lo señaló la
Corte Suprema de Justicia en este caso.
En efecto, en relación con los delitos federales de narcóticos
de la resolución de acusación sustitutiva No. 02-112
(TFH), dictada el 2 de marzo de 2004, la Corte sostuvo:
“1.1.3. De otra parte, obsérvese que el objeto
de la conspiración imputada era el de importar a Estados
Unidos desde Colombia cinco kilogramos o más de cocaína,
así como el de elaborar y distribuir la misma sustancia
en similar cantidad con la intención y el conocimiento
de que iba a ser importada a tal comprensión territorial.
De esa
forma, aunque la citada conspiración tuvo lugar
al interior de las fronteras nacionales, proyectó sus
efectos a un ámbito transnacional, porque buscaba la introducción
del alcaloide al territorio de Estados Unidos, por manera que
se activa el principio de extraterritorialidad de acuerdo con
el cual la conducta punible se considera realizada en el lugar
en donde se produjo o debió producirse el resultado.
Nada
de insólita tiene la anterior conclusión,
ya que:
“Por su solidez e importancia, se puede considerar al
principio de territorialidad como la regla general a aplicar,
y a los demás principios como sus excepciones, puesto
que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción.
Estos últimos operan en un doble sentido: por una parte,
permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas,
situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio,
y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos
casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras
a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro
de su territorio”. (Corte Constitucional, Sentencia C-1189
de 2000. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Ahora bien, respecto de los delitos contenidos en la resolución
de acusación No. 04-232 (TFH), dictada el 13 de mayo de
2004, la Corte manifestó:
“Como puede observarse, en esta acusación se precisa
que los hechos que se le imputan a PALMERA PINEDA tuvieron ocurrencia
a partir de una fecha posterior al 17 de diciembre de 1997 y,
al menos parcialmente, en el exterior; además, no contiene
referencia que permita pensar que al reclamado se le atribuye
delito político alguno, por manera que respecto de la
solicitud de extradición formulada con los cargos que
allí se le endilgaron no aparece motivo constitucional
que la impida”.
Al respecto, cabe resaltar el concepto dado por la Procuraduría
Delegada:
“También aparece claro que la exigencia de la ejecución
del delito en el exterior se cumple respecto del cargo que le
imputa la Resolución de Acusación número
04
-232
(TFH),
por
medio
de
la
cual
se
concreta
al concierto
para
cometer
el
delito
de
toma
de
rehenes (secuestro), al delito
de toma
de
rehenes y al delito de suministro
de
apoyo
material
de
terroristas, “…dentro de la República de
Colombia, la República de Ecuador y en la jurisdicción
extraterritorial de los Estados Unidos…”.
Es pertinente recordar que
en un caso similar fueron los siguientes términos el sentido del pronunciamiento de la Sala de
Casación
Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia: “…no
puede perderse de vista que tratándose de hechos ocurridos
totalmente fuera del territorio del país solicitante,
forzoso es tener en cuenta en este asunto que en tales condiciones
se hace necesario acudir a principios de derecho internacional,
generalmente aceptados y que constituyen excepciones al tradicional
de la territorialidad para entender por qué, todos los
cargos objeto de la acusación proferida en el exterior,
tienen que ver de manera exclusiva con los delitos cometidos
contra los ciudadanos norteamericanos, pues es evidente que los
Estados Unidos están amparados en este caso para pedir
la extradición de (…), en el principio de la nacionalidad
pasiva, según el cual un Estado puede asumir jurisdicción
sobre personas, actos o cosas que lesionen intereses de sus nacionales,
como así se deduce, también, precisamente del numeral
tercero de la introducción del primer cargo de la citada
acusación, en el que se puntualiza que ‘…Todos
los actos mencionados en esta acusación fueron perpetrados
en la República de Colombia o en la República de
Ecuador, es decir, fuera de la jurisdicción de algún
Estado o distrito particular de los Estados Unidos, pero dentro
de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos
y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18 del Código
de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia
del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito
de Columbia’ (f. 67 carpeta anexo), lo que significa que
la imputación se justifica únicamente porque dentro
de las finalidades de la organización
delictiva, estaba la de secuestrar
ciudadanos norteamericanos.” (Concepto
extradición No. 18701 del 23 de julio de 2002, Magistrado
Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote).
Independientemente
de que las conductas se hubieran ejecutado parcialmente en
el exterior
(República de Ecuador), se
debe tener en cuenta la afectación de intereses del Estado
requirente, como ocurre en este concreto particular, porque las
víctimas de los delitos por la toma de rehenes, fueron
tres ciudadanos de nacionalidad estadounidense y el suministro
de apoyo material a terroristas se ejecutó “… a
sabiendas y con la intención de que la ayuda sustancial
y los recursos se utilizaran en preparación para la contravención
del Código de los Estados Unidos…”. (la negrita es original)
Es preciso señalar que la extradición que se concede
es por los delitos cometidos en el exterior, o al menos parcialmente,
y como en reiteradas oportunidades se ha señalado, en
aras de combatir esta clase de criminalidad organizada, los países
afectados pueden sancionar autónomamente estas conductas
punibles, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de
Justicia[1][1], tratándose de conductas de tráfico
ilícito de drogas se está en presencia “de
unas actividades progresivas”, lo que nada impide para
que esas actividades tengan ocurrencia “y sean merecedoras
de reproche” en territorios diferentes.
Ahora bien, puede advertirse que, con anterioridad al requerimiento
en extradición, el ciudadano requerido es investigado
y procesado por conductas ajenas a los cargos por los cuales
es solicitado en extradición, lo que hace que se presente
la hipótesis prevista en el artículo 522 del Código
de Procedimiento Penal que le otorga al Gobierno Nacional la
facultad discrecional de aplazar o no la entrega.
El Gobierno Nacional en este caso, en uso de su poder discrecional,
atendiendo las conveniencias nacionales, no considera pertinente
aplazar la entrega y por el contrario ordenará que se
proceda a la misma previo el cumplimiento de unos condicionamientos
que serán establecidos en el presente acto administrativo
de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Penal.
8. Que el Gobierno colombiano podrá subordinar la concesión
de la extradición a las condiciones que considere oportunas,
y en todo caso, para que pueda concederse la extradición,
deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada
no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva
la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas
de las que se le hubieren impuesto en la condena, según
lo prescribe el inciso 1º del artículo 512 del Código
de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, el Gobierno colombiano, en cumplimiento a lo
conceptuado por la H. Corte Suprema de Justicia, deberá exigir
al Estado requirente, que el juzgamiento de PALMERA
PINEDA, en
virtud de la Resolución de Acusación No. 02 – 112
del 2 de marzo de 2004, así como la eventual pena que
se le imponga, no comprenda la simple pertenencia del ciudadano
requerido a las FARC. La Corte justificó este condicionamiento
en los siguientes términos:
“… El señalamiento que se hace del requerido
como perteneciente a las FARC –organización que,
se dice en el Indictment, está en guerra con el gobierno
colombiano- y miembro de su Estado Mayor, podría encuadrar,
como ya se dijo, en la figura del delito de rebelión descrito
y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.
En esa
medida, -sin que lo que sigue pueda estimarse evaluación
o crítica del cargo atribuido a PALMERA PINEDA-, como
en el acápite correspondiente a la introducción
de la acusación formal No. 02 – 112 (TFH), cuyos
puntos 1 a 12 fueron incorporados y alegados nuevamente para
la formulación concreta del cargo, es decir, el tópico
del reconocimiento de las FARC como grupo de guerrilla armado
que para financiar la guerra contra el gobierno de Colombia realiza
actividades de narcotráfico, así como el señalamiento
de JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA como miembro del Estado
Mayor de esa agrupación, surge evidente la necesidad de
advertir al Gobierno Nacional que en caso de que conceda la entrega
solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, la condicione
en el sentido de que el juzgamiento que allí se le haga
y la eventual pena que se le imponga, no comprenda esa ilegal
militancia por cuanto, individualmente considerada, constituiría
un delito político por el cual no procede la extradición”.
9. El inciso 2° del artículo 512 del Código
de Procedimiento Penal establece que si según la legislación
del Estado requirente, al delito que motiva la extradición
corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo
la condición de la conmutación de tal pena.
La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-1106 del 24
de agosto de 2000, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad
en contra de, entre otros, el artículo 550 del anterior
Código de Procedimiento Penal (hoy reproducido en el artículo
512), resolvió:
“Tercero: Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo
550 del Código de Procedimiento Penal, así como
el segundo inciso de la norma citada, pero éste último
bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición
al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte
para el delito que la motiva, sólo se hará bajo
la condición de la conmutación de la pena, como
allí se dispone, e
igualmente, también a condición
de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada,
a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación,
conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34
de la Constitución Política”
Teniendo en cuenta que los delitos referidos en la solicitud
formal no están sancionados con la pena de muerte, el
Gobierno Nacional ordenará la entrega de este ciudadano
bajo el compromiso por parte del país requirente, sobre
el cumplimiento de las demás condiciones señaladas
por la Corte Constitucional, en especial que no se le someta
a la pena de prisión perpetua la cual está prohibida
en la legislación colombiana.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del
ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA, también
conocido como Simón Trinidad, identificado con la cédula
de ciudadanía N° 12.751.418, para que comparezca a
juicio por el Cargo Uno (Concierto - - y ayuda y facilitamiento
de dicho delito - - para importar cinco kilogramos o más
de cocaína a los Estados Unidos y para fabricar y distribuir
cinco kilogramos o más de cocaína fuera de los
Estados Unidos con la intención y el conocimiento de que
dicha cocaína sería ilegalmente importada a los
Estados Unidos) referido en la tercera resolución de acusación
sustitutiva No. 02-112 (TFH), dictada el 2 de marzo de 2004;
y, por el Cargo Uno (Concierto para cometer el delito de toma
de rehenes (secuestro)), los Cargos Dos, Tres y Cuatro (Toma
de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento de dicho delito),
y el Cargo Cinco (Suministro de apoyo material a terroristas),
referidos en la resolución de acusación No. 04-232
(TFH), dictada el 13 de mayo de 2004; las dos resoluciones de
acusación son distintas y fueron dictadas en la Corte
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,
pero únicamente por los hechos cometidos con posterioridad
al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite
la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: No diferir la entrega de este ciudadano
por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la entrega del ciudadano JUVENAL
OVIDIO RICARDO PALMERA, bajo el compromiso por parte del país
requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace
referencia el inciso 2º del artículo 512 del Código
de Procedimiento Penal (anterior artículo 550), previa
información al mismo de lo resuelto por la H. Corte Constitucional
en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.
ARTÍCULO CUARTO: Advertir al Estado requirente que el
ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado
por la simple pertenencia a las FARC, ni por un hecho anterior
diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad
con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 512
del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO QUINTO: Advertir al Estado requirente que el
ciudadano extraditado deberá ser entregado a las autoridades
colombianas competentes en el caso de presentarse una eventual
absolución.
ARTÍCULO SEXTO: Notificar la presente decisión
al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra
la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Enviar copia auténtica
de la presente Resolución, previa su ejecutoria, a la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía
General de la Nación, a la Dirección Seccional
de Fiscalías de Neiva (Huila), al Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, así como
a las demás autoridades judiciales que adelantan en Colombia
proceso penal en contra del ciudadano requerido, al Ministerio
de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación
para lo de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente Resolución rige
a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.
a 31 de diciembre de 2004
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
SABAS PRETELT DE LA VEGA
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