TEXTO DE LA LEY
890 QUE MODIFICA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL
Bogotá, 8 jul (SNE). El siguiente es el texto de la Ley
890, del 7 de julio de 2004, por la cual se modifica y adiciona
el Código Penal y que fue sancionada por el presidente Álvaro
Uribe Vélez.
"LEY NÚMERO
890 DEL 7 DE JULIO DE 2004
'POR LA CUAL SE MODIFICA
Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL'
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. El inciso 2 del artículo 31 del Código
Penal quedará así:
"En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena
privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años".
Artículo 2. El numeral 1 del artículo 37 del Código
Penal quedará así:
"1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una
duración máxima de cincuenta (50) años, excepto
en los casos de concurso".
Artículo 3. El artículo 61 del Código Penal
tendrá un inciso final así:
"El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos
eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones
entre la Fiscalía y la defensa".
Artículo 4. El artículo 63 del Código Penal
tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:
"Su concesión estará supeditada al pago total
de la multa".
Artículo 5. El artículo 64 del Código Penal
quedará así:
"Artículo 64. Libertad Condicional. El juez podrá conceder
la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad
previa valoración de la gravedad de la conducta punible,
cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena
conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión
permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar
la ejecución de la pena. En todo caso su concesión
estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación
de la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento
de la pena se tendrá como
período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,
el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto".
Artículo 6. El inciso 1 del artículo 86 del Código
Penal quedará así:
"La prescripción de la acción penal se interrumpe
con la formulación de la imputación".
Artículo 7. El Código Penal tendrá un nuevo
artículo 230A del siguiente tenor:
"Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia
de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga
u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria
potestad con el fin de privar al otro padre de derecho de custodia
y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión
de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis
(16) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Artículo 8. El artículo 442 del Código Penal
quedará así:
"Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación
judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante
autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años."
Artículo 9. El artículo 444 del Código Penal
quedará así:
"Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa
dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad
o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años."
Artículo 10. El Código Penal tendrá un artículo
444A con el siguiente contenido:
"Artículo 444A. Soborno en la actuación penal.
El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero
u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo,
para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte
a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa
de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes".
Artículo 11. El artículo 453 del Código Penal
quedará así:
"Artículo 453. Fraude Procesal. El que por cualquier
medio fraudulento induzca en error a un servidor público
para obtener sentencia, resolución o acto administrativo
contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis
(6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho (8) años".
Artículo 12. El inciso segundo del artículo 454
del Código Penal quedará así:
"La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al
asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función
de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante
el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente
a cumplir las órdenes del juez o magistrado".
Artículo 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código
Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición
de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno
y los siguientes artículos:
"CAPÍTULO
NOVENO
Delitos contra medios de prueba y otras infracciones
Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una
persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física
o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero
o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado,
para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio
falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en
pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa
de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la conducta anterior se realizare respecto
de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio,
con la finalidad de que no
concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en
prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de
cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
A las mismas penas previstas en los incisos
anteriores incurrirá quien
realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante
la indagación o investigación, o que sea judicialmente
admitido para comparecer en juicio como perito.
Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción
de elemento material probatorio. El que para evitar que se use
como medio cognoscitivo durante la investigación, o como
medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento
material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento
Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce
(12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la
celebración de audiencias públicas. El que por cualquier
medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia
pública durante la actuación procesal, siempre y
cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien
(100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes".
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos
en la Parte Especial del Código Penal, se aumentarán
en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.
En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento
deberá respetar el tope máximo de la pena privativa
de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2 de la presente ley. Los artículos
230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código
Penal tendrán la pena indicada en esta ley.
Artículo 15. La presente ley rige a partir del primero
de enero de 2005, con excepción de los artículos
7 a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.
PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
GERMÁN VARGAS LLERAS
SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPÚBLICA
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
ALONSO ACOSTA OSIO
SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA
DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Á
LVARO URIBE VÉLEZ
MINISTRO DEL INTERIOR Y DE LA JUSTICIA
SABAS PRETELT DE LA VEGA".
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