TEXTO DEL DECRETO 2310
DE 2004
Bogotá, 22 jul. (SNE).- El siguiente
es el texto del decreto 2310 de 2004
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO NÚMERO
2310 DE 2004
21 de julio de 2004
Por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto
Legislativo "Por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución Política de Colombia y se dictan
otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 375 de
la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República, remitió a
la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto
de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 de 2004
Cámara "Por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución Política de Colombia y se dictan
otras disposiciones"
Que el citado Proyecto de Acto Legislativo
fue presentado a consideración
del honorable Congreso de la República el 25 de marzo de
2004, pro más de 10 Senadores, habiendo sido repartido a
la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República;
Que la publicación del Proyecto y su exposición
de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número
102 del 26 de marzo de 2004;
Que la publicación de la ponencia para primer debate en
la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado
de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso
número 115 del 5 de abril de 2004;
Que, según consta en el expediente, el Proyecto de Acto
Legislativo fue aprobado, con modificaciones en primer debate,
en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente
del Senado de la República, llevado a cabo el día
29 de abril de 2004;
Que la ponencia para segundo debate en
el Senado de la República
se publicó en la Gaceta del Congreso número 176 del
7 de mayo de 2004;
Que en sesión plenaria del Senado de la República,
efectuada el 14 de mayo de 2004, se aprobó, el Proyecto
de Acto Legislativo;
Que la ponencia para primer debate en la
Comisión Primera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,
se publicó en la Gaceta del Congreso número 234 del
1 de junio de 2004;
Que en sesiones de los días 2, 3 y 4 de junio de 2004 la
Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara
de Representantes, aprobó en primer debate, el Proyecto
de Acto Legislativo.
Que las ponencias para segunda debate en
la Cámara de Representantes
se publicaron en las Gacetas del Congreso números 260 del
9 de junio de 2004 y 275 del 12 de junio de 2004;
Que según consta en el expediente, la Cámara de
Representantes en su sesión Plenaria del 17 de junio de
2004, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto
de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 de 2004
Cámara "Por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución Política de Colombia y se dictan
otras disposiciones"
DECRETA:
Artículo Primero. Ordénase la publicación
del Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado,
267 de 2004 Cámara "Por el cual se reforman algunos
artículos de la Constitución Política de Colombia
y se dictan otras disposiciones", aprobado en primera vuelta
por el honorable Congreso de la República, cuyo texto es
el siguiente:
Acto Legislativo No. __________________________________
"POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modifícase los incisos 2° y
3° del artículo 127 de la Constitución Política
y adiciónase dos incisos finales al mismo artículo
así:
"A los empleados del Estado que se desempeñen en los órganos
judicial, electoral, de control y organismos de seguridad les está prohibido
tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y
en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones
contempladas en el artículo 219 de la Constitución."
"Los empleados no contemplados en esta prohibición
solo podrán participar en dichas actividades y controversias
en las condiciones que señale la ley estatutaria."
"Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República
presenten sus candidaturas, sólo podrán participar
en actividades de carácter político, partidista y
electoral, desde su momento de su inscripción."
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de
la República no podrán utilizar bienes del Estado
o recursos del tesoro público, distintos a aquellos que
se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos,
en los términos que señale la ley estatutaria. Se
exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones
propias de sus cargos y a su protección personal.
ARTÍCULO 2°. El Artículo 197 de la Constitución
Política quedará así:
"ARTÍCULO 197. Nadie podrá ser elegido para
ocupar la Presidencia de la república por más de
dos períodos.
No podrá ser elegido Presidente de la República
o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales
de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo
179, ni el ciudadano que un año antes de la elección
haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, o del Consejo
Superior de la Judicatura,
miembro del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado
Civil, Comandante de las Fuerzas Militares o Director General de
la Policía."
ARTÍCULO 3°. El Artículo 204 de la Constitución
Política quedará así:
"ARTÍCULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se
requieren las mismas calidades que para ser Vicepresidente de la
República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período
siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en
ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República
para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio
no se presente como candidato.
ARTÍCULO 4°. Adiciónanse el artículo
152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo
transitorio así:
f) Un sistema que garantice la igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional presentará,
antes del primero de marzo de 2005, un proyecto de ley estatuaria
que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución
y regule además, las siguientes materias: Garantías
de oposición, participación en política de
servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los
medios de comunicación social del Estado, financiación
de las campañas presidenciales y derecho a la réplica.
El Proyecto será presentado con mensaje de urgencia y podrá ser
objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario.
El Congreso de la República expedirá la Ley estatuaria
antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos
para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de
ley estatuaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el
término señalado
o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente
la materia.
El control de constitucionalidad del acto
expedido de conformidad con el inciso anterior estará a cargo de la Corte Constitucional,
siguiendo el trámite de control posterior establecido en
el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
ARTÍCULO 5°. Los gastos de inversión incluidos
en el Proyecto de Presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno
Nacional recogerán el resultado de Audiencias Públicas
convocadas por los Gobiernos Nacional, Departamentales y del Distrito
Capital, y del análisis hecho por el Congreso y las Bancadas
de cada departamento y Bogotá. El presupuesto no incluirá partidas
globales, excepto las necesarias para atender emergencia y desastres
y las demás que determine la Ley Orgánica de Presupuesto.
La Ley Orgánica de Presupuesto reglamentará lo relativo
a las Audiencias dispuesto en este artículo que se aplicará igualmente
a la elaboración y aprobación del presupuesto en
las entidades territoriales.
ARTÍCULO 6°. El presente Acto Legislativo se rige a
partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
GERMÁN VARGAS LLERAS
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE
LA REPÚBLICA
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES
ALONSO ACOSTA OSÍO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA
DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Artículo Segundo. El presente decreto rige a partir de
su publicación.
PUBLÍQUESE
Dado en Bogotá, D.C., a 21 DE JULIO
DE 2004
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
SABAS PRETELT DE LA VEGA
|