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TEXTO DEL DECRETO 2310 DE 2004

Bogotá, 22 jul. (SNE).- El siguiente es el texto del decreto 2310 de 2004

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO NÚMERO 2310 DE 2004

21 de julio de 2004

Por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones"

Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 25 de marzo de 2004, pro más de 10 Senadores, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República;

Que la publicación del Proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 102 del 26 de marzo de 2004;

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 115 del 5 de abril de 2004;

Que, según consta en el expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado, con modificaciones en primer debate, en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, llevado a cabo el día 29 de abril de 2004;

Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 176 del 7 de mayo de 2004;

Que en sesión plenaria del Senado de la República, efectuada el 14 de mayo de 2004, se aprobó, el Proyecto de Acto Legislativo;

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 234 del 1 de junio de 2004;

Que en sesiones de los días 2, 3 y 4 de junio de 2004 la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, aprobó en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo.

Que las ponencias para segunda debate en la Cámara de Representantes se publicaron en las Gacetas del Congreso números 260 del 9 de junio de 2004 y 275 del 12 de junio de 2004;

Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión Plenaria del 17 de junio de 2004, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo;

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones"

DECRETA:

Artículo Primero. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones", aprobado en primera vuelta por el honorable Congreso de la República, cuyo texto es el siguiente:

Acto Legislativo No. __________________________________

"POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Modifícase los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónase dos incisos finales al mismo artículo así:

"A los empleados del Estado que se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control y organismos de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución."

"Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria."

"Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en actividades de carácter político, partidista y electoral, desde su momento de su inscripción."

Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro público, distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos, en los términos que señale la ley estatutaria. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal.

ARTÍCULO 2°. El Artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

"ARTÍCULO 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la república por más de dos períodos.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, o del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandante de las Fuerzas Militares o Director General de la Policía."

ARTÍCULO 3°. El Artículo 204 de la Constitución Política quedará así:

"ARTÍCULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Vicepresidente de la República.

El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.

El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.

ARTÍCULO 4°. Adiciónanse el artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:

f) Un sistema que garantice la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional presentará, antes del primero de marzo de 2005, un proyecto de ley estatuaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, las siguientes materias: Garantías de oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación social del Estado, financiación de las campañas presidenciales y derecho a la réplica.

El Proyecto será presentado con mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario.

El Congreso de la República expedirá la Ley estatuaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de ley estatuaria, por parte de la Corte Constitucional.

Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.

El control de constitucionalidad del acto expedido de conformidad con el inciso anterior estará a cargo de la Corte Constitucional, siguiendo el trámite de control posterior establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

ARTÍCULO 5°. Los gastos de inversión incluidos en el Proyecto de Presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno Nacional recogerán el resultado de Audiencias Públicas convocadas por los Gobiernos Nacional, Departamentales y del Distrito Capital, y del análisis hecho por el Congreso y las Bancadas de cada departamento y Bogotá. El presupuesto no incluirá partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencia y desastres y las demás que determine la Ley Orgánica de Presupuesto.

La Ley Orgánica de Presupuesto reglamentará lo relativo a las Audiencias dispuesto en este artículo que se aplicará igualmente a la elaboración y aprobación del presupuesto en las entidades territoriales.

ARTÍCULO 6°. El presente Acto Legislativo se rige a partir de su promulgación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

GERMÁN VARGAS LLERAS

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

ALONSO ACOSTA OSÍO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Artículo Segundo. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE

Dado en Bogotá, D.C., a 21 DE JULIO DE 2004

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

SABAS PRETELT DE LA VEGA

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