DECRETO 1789 SOBRE SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN ARRENDAMIENTO Bogotá, 9 jun (SNE). El siguiente es el Decreto número
1789 del 3 de junio de 2004 con disposiciones sobre las sociedades
especializadas en arrendamiento.
"MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA
Y DESARROLLO TERRITORIAL
DECRETO NÚMERO 1789 DEL 3 DE JUNIO
DE 2004
Por el cual se reglamenta parcialmente
el artículo 41 de
la Ley 820 de 2003 y se establecen disposiciones en relación
con las sociedades especializadas en arrendamiento.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales
y legales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo
41 de la Ley 820 de 2003.
DECRETA:
ARTICULO 1.- Definiciones. Para los efectos
del presente decreto se entenderá por:
1.1. Sociedades especializadas en arriendo.
Son aquellas creadas conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cuyo
objeto social único es el arrendamiento de bienes inmuebles
destinados o no a vivienda, construidos y/o adquiridos por dichas
sociedades. Las sociedades especializadas en arriendo deberán
añadir a su denominación social la expresión
sociedad especializada en arriendo o la sigla "SEA".
1.2. Vivienda urbana. Inmueble ubicado
dentro del perímetro
urbano y destinado a usos habitacionales, todo ello de conformidad
con la definición de usos urbanos establecida en el Plan
de Ordenamiento Territorial de cada municipio y/o en los instrumentos
que lo desarrollen y complementen.
1.3. Vivienda de Interés Social - Vis. Aquella vivienda
urbana cuyo valor, conforme a lo dispuesto en el artículo
5º del presente decreto, es inferior o igual al límite
de precio establecido por la Ley para este tipo de viviendas; actualmente
dicho límite está previsto en el artículo
104 de la Ley 812 de 2003 en ciento treinta y cinco (135) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
1.4. Vivienda de Interés Social nueva. Es aquella vivienda
de interés social cuya licencia de construcción ha
sido expedida con posterioridad al 10 de julio de 2003.
ARTICULO 2.- Activos en los que puede invertir
las sociedades especializadas en arriendo. Las sociedades especializadas
en arriendo
deberán concentrar sus inversiones en activos correspondientes
a vivienda urbana, a bienes inmuebles diferentes a vivienda, y
a aquellos otros necesarios para el desarrollo de la actividad
constructora.
ARTÍCULO 3.- Revelación de información. Adicional
a los requisitos exigidos en la Ley y en los estatutos sociales,
los informes de gestión rendidos por la alta gerencia de
las sociedades especializadas en arriendo a su máximo órgano
social al final de cada ejercicio, deberán contener una
clara enumeración de los inmuebles poseídos al inicio,
durante y al final del ejercicio, incluyendo localización,
destinación, área y fecha de adquisición.
También incluirán para cada inmueble el valor actualizado,
el nombre del agente especializado que practicó el avalúo
y los ingresos brutos producidos por concepto de cánones
de arriendo. Estos listados de inmuebles deberán clasificarse
por categorías Vis, Viviendas no Vis, y uso comercial.
ARTÍCULO 4.- Rentas exentas de las sociedades especializadas
en arriendo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero
y en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 820 de
2003, están exentas del impuesto sobre la renta los ingresos
que perciban las sociedades especializadas en arriendo, por concepto
de cánones de arrendamiento de vivienda de interés
social urbana nueva de su propiedad.
La exención a que se refiere este artículo operará respecto
de los cánones de arrendamiento de vivienda de interés
social nueva que perciban durante los diez (10) años siguientes
a la construcción de dichas viviendas.
ARTICULO 5.- Determinación del valor de la Vivienda de
Interés Social. Para efectos de determinar si un bien inmueble
corresponde a Vivienda de Interés Social, y por ende, si
es procedente la exención de que trata el artículo
41 de la Ley 820 de 2003 en cabeza de las sociedades especializadas
en arriendo, el valor de las viviendas se determinará así:
1. Cuando la sociedad adquiere la vivienda:
El valor del inmueble será igual al precio estipulado en la respectiva escritura
pública de adquisición.
2. Cuando la sociedad construye la vivienda:
El valor del inmueble deberá ser determinado por un perito avaluador inscrito
en el Registro Nacional de Avaluadores. En tales casos el perito,
además de practicar el avalúo del inmueble, deberá certificar
que el mismo es inferior al precio máximo legal de la Vivienda
de Interés Social vigente al momento de realizar el respectivo
peritazgo.
PARÁGRAFO.- La condición de Vivienda de Interés
Social de una unidad habitacional particular no se alterará por
cambios en su valor comercial originados en valorizaciones posteriores
del inmueble, o por la variación de la normatividad que
defina este tipo de vivienda.
ARTÍCULO 6.- Requisitos. Para la procedencia de la exención
de que trata el artículo anterior, la sociedad especializada
en arriendo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Llevar en su contabilidad cuentas separadas
tanto de los activos como de los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento
de vivienda de interés social nueva que da lugar a la exención,
frente a los demás ingresos que perciba en el correspondiente
período fiscal.
2. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales lo exija, certificación suscrita por el representante
legal y por el revisor fiscal y/o contador público de la
sociedad, según corresponda, en la que conste:
a) Monto de la inversión realizada en la adquisición
de vivienda urbana de interés social nueva, en el respectivo
año gravable.
b) Precio de las viviendas de interés social nuevas en
la fecha de su adquisición y/o valor a la fecha de terminación
de su construcción, y manifestación expresa de que
dicho valor era igual o inferior al precio máximo establecido
para este tipo de viviendas en el artículo 104 de la Ley
812 de 2003, o en las disposiciones legales que lo modifiquen.
c) Monto total de los cánones percibidos por la sociedad
en el respectivo período fiscal, originados en viviendas
de interés social nuevas.
d) Monto total acumulado de las inversiones
en adquisición
de viviendas de interés social nuevas, cuyos cánones
de arrendamiento tienen derecho a la exención.
e) Relación de las viviendas de las cuales provienen los
ingresos relativos a las rentas objeto de la exención, que
contenga: Lugar de ubicación, número y fecha de la
licencia de construcción, matrícula inmobiliaria
e identificación de la Notaría, Círculo Notarial,
número y fecha de escritura de compraventa.
3. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales lo exija, la escritura pública cuyo registro
dio origen a la matrícula inmobiliaria y cédula catastral
de la nueva unidad individual de vivienda adquirida por la sociedad.
La fecha de otorgamiento de esta escritura se tendrá como
fecha de inicio de los diez (10) años en los cuales opera
el beneficio a que se refiere el artículo 41 de la Ley 820
de 2003.
4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales lo exija, Certificación expedida por el constructor
y el interventor de obra, relacionada con la fecha de terminación
de la construcción de cada una de las viviendas de interés
social nuevas construidas por la Sociedad Especializada en Arriendo,
cuyos cánones de arrendamiento sean objeto de la exención.
ARTÍCULO 7.- Vigencia. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C. a los 3 de
junio de 2004
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
SANDRA SUÁREZ PÉREZ
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial".
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