Junio de 2004

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DECRETO 1762 SOBRE BIEN INMUEBLE DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA

Bogotá, 9 jun (SNE). El siguiente es el texto del Decreto número 1762, por medio del cual se reglamenta la Ley 861 de 2003 relativa al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia.

"MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Decreto Número 1762 del 2 de junio de 2004.

Por el cual se reglamenta la Ley 861 de 2003 relativa al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 2 y 3 de la Ley 861 de 2003.

CONSIDERANDO

Que en la Ley 861 de 2003 se definieron unos requisitos tendientes a facilitar la constitución del patrimonio de familia inembargable conformado por el único bien inmueble de la mujer cabeza de familia.

Que la Ley 546 de 1999, ley marco de financiación de vivienda, determina condiciones especiales en materia de inembargabilidad del patrimonio de familia constituido por deudores de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda.

Que el crédito hipotecario que otorgan las entidades partícipes del sistema de financiación de vivienda es un mecanismo que posibilita el acceso a la propiedad de una unidad habitacional para satisfacer las necesidades de vivienda de la población.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO.- Para acreditar la titularidad del derecho de dominio del inmueble en la mujer cabeza de familia bastará la verificación que el Registrador de Instrumentos Públicos competente realice en los archivos de la Oficina de Registro a su cargo, de las anotaciones consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria del bien correspondiente. Si la verificación determina que el bien respecto del cual se pretende la constitución del patrimonio es de propiedad del solicitante, se entenderá que el cumplimiento del requisito relativo a la presentación del título de propiedad del inmueble se ha surtido con el ejemplar que del mismo reposa en los archivos de la Oficina de Registro ante la cual se adelantó el trámite de constitución del patrimonio.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 861 de 2003 y en el presente Decreto, el Registrador de Instrumentos Públicos competente dejará constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria de la constitución del patrimonio de familia para que el inmueble, salvo por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 546 de 1999, no pueda ser afectado por medida cautelar alguna.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los 2 de junio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Presidente de la República.

SABAS PRETELT DE LA VEGA

Ministro del Interior y Justicia.

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social.

SANDRA SUÁREZ PÉREZ

Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial".

 

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