DECRETO 1762 SOBRE BIEN INMUEBLE DE MUJERES
CABEZA DE FAMILIA Bogotá, 9 jun (SNE). El siguiente es el texto del Decreto
número 1762, por medio del cual se reglamenta la Ley 861
de 2003 relativa al único bien inmueble urbano o rural perteneciente
a la mujer cabeza de familia.
"MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Decreto Número 1762 del 2 de junio
de 2004.
Por el cual se reglamenta la Ley 861 de
2003 relativa al único
bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de
familia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales
que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
y en desarrollo de los artículos 2 y 3 de la Ley 861 de
2003.
CONSIDERANDO
Que en la Ley 861 de 2003 se definieron
unos requisitos tendientes a facilitar la constitución del patrimonio de familia inembargable
conformado por el único bien inmueble de la mujer cabeza
de familia.
Que la Ley 546 de 1999, ley marco de financiación de vivienda,
determina condiciones especiales en materia de inembargabilidad
del patrimonio de familia constituido por deudores de créditos
hipotecarios para adquisición de vivienda.
Que el crédito hipotecario que otorgan las entidades partícipes
del sistema de financiación de vivienda es un mecanismo
que posibilita el acceso a la propiedad de una unidad habitacional
para satisfacer las necesidades de vivienda de la población.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO.- Para acreditar la titularidad del derecho
de dominio del inmueble en la mujer cabeza de familia bastará la
verificación que el Registrador de Instrumentos Públicos
competente realice en los archivos de la Oficina de Registro a
su cargo, de las anotaciones consignadas en el folio de matrícula
inmobiliaria del bien correspondiente. Si la verificación
determina que el bien respecto del cual se pretende la constitución
del patrimonio es de propiedad del solicitante, se entenderá que
el cumplimiento del requisito relativo a la presentación
del título de propiedad del inmueble se ha surtido con el
ejemplar que del mismo reposa en los archivos de la Oficina de
Registro ante la cual se adelantó el trámite de constitución
del patrimonio.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Verificado el cumplimiento de los requisitos
y condiciones establecidos en la Ley 861 de 2003 y en el presente
Decreto, el Registrador de Instrumentos Públicos competente
dejará constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria
de la constitución del patrimonio de familia para que el
inmueble, salvo por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo
23 de la Ley 546 de 1999, no pueda ser afectado por medida cautelar
alguna.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que
le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a los 2 de
junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
Ministro del Interior y Justicia.
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social.
SANDRA SUÁREZ PÉREZ
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial".
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