DECRETO 1877 QUE ADOPTA MARCO
REGULATORIO PARA LOS FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA Bogotá, 10 jun. (SNE).- El siguiente es el texto del decreto
1877 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
fechado el 8 de junio de 2004, a través del cual se reglamenta
el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos y se adopta un
marco regulatorio para los fondos de inversión inmobiliaria.
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales
que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo
41 de la Ley 820 de 2003.
DECRETA:
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- Definiciones. Para los efectos del presente
decreto se entenderá por:
1.1. Fondos de inversión inmobiliaria. Son aquellos administrados
por sociedades administradoras de inversión y los fondos
comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, cuyo
objeto sea la inversión en inmuebles conforme lo establece
el artículo 41 de la Ley 820 de 2003. Los fondos que tengan
este objeto y que inviertan en bienes inmuebles como mínimo
un sesenta por ciento (60%) del valor del fondo, estarán
cobijados por el régimen y los beneficios establecidos en
el presente decreto. Dichos fondos deberán adicionar y anteceder
a su denominación legal la expresión "Fondo
de Inversión Inmobiliaria" o la sigla "FINMO".
1.2 Fondos de inversión inmobiliaria abiertos con pacto
de permanencia. Son aquellos en los cuales procede el retiro de
aportes o la redención de derechos antes de la terminación
del plazo previsto para la duración del fondo, sin perjuicio
del cobro de las penalizaciones previstas en los contratos de vinculación
al fondo.
1.3. Fondos de inversión inmobiliaria cerrados. Son aquellos
en los que el contrato de vinculación al fondo solo permite
a los inversionistas retirar sus aportes al final del plazo previsto
para la duración del correspondiente fondo.
1.4. Inversionistas. Los constituyentes,
adherentes, suscriptores o partícipes de los fondos de inversión
inmobiliaria.
1.5. Vivienda urbana. Inmueble ubicado
dentro del perímetro
urbano y destinado a usos habitacionales, todo ello de conformidad
con la definición de usos urbanos establecida en el Plan
de Ordenamiento Territorial de cada municipio y/o en los instrumentos
que lo desarrollen y complementen.
1.6. Vivienda de interés social. Aquella vivienda urbana
que tiene un valor de adquisición para el fondo de Inversión
Inmobiliaria, al momento de su ingreso al mismo, inferior o igual
al límite de precio establecido por la ley para este tipo
de viviendas, actualmente previsto en el artículo 104 de
la Ley 812 de 2003, en ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Para efectos de la aplicación
de la exención de que trata el artículo 41 de la
Ley 820 de 2003, la condición de vivienda de interés
social no se alterará por cambios en su valor futuro, originados
en valorizaciones o variación en la normatividad que defina
este tipo de vivienda.
1.7. Vivienda de interés social nueva. Es aquella Vivienda
de Interés Social cuya licencia de construcción haya
sido expedida con posterioridad al 10 de julio de 2.003.
Parágrafo. El porcentaje mínimo al que se refiere
el numeral 1.1. del presente artículo no aplicará durante
el primer año de operación del fondo.
ARTÍCULO 2.- Activos en los que puede invertir el fondo.
Sin perjuicio de las inversiones obligatorias previstas en la ley,
los fondos de inversión inmobiliaria podrán invertir
exclusivamente en las siguientes clases de activos:
Clase 1. Vivienda urbana.
Clase 2. Bienes inmuebles destinados a actividades comerciales.
Clase 3. Títulos emitidos en procesos de titularización
hipotecaria o inmobiliaria que cuenten con una calificación
mínima de "A" y los derechos fiduciarios de patrimonios
autónomos conformados por activos Clase 1 y 2.
Clase 4. Depósitos en fondos comunes ordinarios, fondos
de valores abiertos y fondos de inversión abiertos, operaciones
de liquidez, títulos de contenido crediticio inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que cuenten con
una calificación mínima de "A". En todo
caso, el vencimiento, contado a partir de la adquisición
de los títulos, deberá ser inferior a un (1) año.
Parágrafo 1°: Los fondos podrán
realizar operaciones de liquidez sobre valores comprendidos dentro
de los activos clase
3 y 4.
Parágrafo 2°: Los fondos podrán suscribir contratos
de promesa de compraventa y opción, con el fin de asegurar
la compra de inmuebles, incluso cuando estos se encuentren en proceso
de edificación. En tales casos, el plazo máximo para
celebrar el contrato prometido o ejercer la opción será de
dos (2) años y el precio de compraventa deberá cumplir
lo establecido en el artículo 20 de este decreto.
ARTÍCULO 3.- Diversificación de portafolio. Los
fondos de inversión inmobiliaria deberán propender
por una adecuada diversificación de su portafolio. Sin embargo,
la participación máxima de un sólo inmueble
Clase 1 o Clase 2 o de cualquier emisor respecto del valor total
del portafolio, no podrá exceder del veinte por ciento (20%).
Parágrafo 1°: El límite referente a los inmuebles
clase 1 y 2 de los activos no aplicará durante los dos (2)
primeros años de operación del fondo.
ARTÍCULO 4.- Requisitos relacionados con los bienes inmuebles.
Los bienes inmuebles que adquiera un fondo deberán asegurarse
contra incendio, rayo, terremoto y actos malintencionados de terceros.
ARTÍCULO 5.- Montos mínimos para invertir en inmuebles.
El monto mínimo de los recursos con los cuales debe contar
un fondo de inversión inmobiliaria para poder empezar a
invertir en los activos de clases 1, 2 y 3 de que trata el artículo
2 del presente decreto, será el equivalente a diez mil (10.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho valor
deberá acreditarse en un término no superior a seis
(6) meses contados a partir de la fecha de inicio de las operaciones.
Parágrafo 1°.- Los fondos que no alcancen a reunir
los recursos mínimos en el plazo estipulado, deberán
liquidarse y reintegrar los aportes, adicionados en los rendimientos
generados y deducido el cobro de una comisión, la cual deberá ser
estipulada en el contrato de vinculación al fondo.
Parágrafo 2°.- Los fondos de inversión inmobiliaria
no podrán financiarse mediante operaciones pasivas de crédito,
salvo las operaciones de liquidez a que se refiere el artículo
2 del presente decreto.
ARTÍCULO 6.- Aportes. Los aportes de los inversionistas
al fondo de inversión inmobiliaria estarán representados
en unidades, de lo cual se dejará constancia en los registros,
comprobantes o títulos que se prevean en los contratos de
vinculación, en los que conste la participación del
inversionista en el respectivo fondo. La sociedad administradora
deberá establecer en los contratos de vinculación
al fondo, que el pago de los aportes de los inversionistas a los
fondos de inversión inmobiliaria se podrá realizar
en alguna de las siguientes formas:
1. En dinero;
2. En bienes inmuebles, siempre y cuando
cuenten con contratos de arrendamiento vigentes y con un periodo
residual mínimo
de seis (6) meses, amparados con un seguro o fianza sobre el canon
de arrendamiento.
Parágrafo: Los aportes recibidos en inmuebles deberán
cumplir con las condiciones para adquisición de inmuebles
establecidas en el artículo 20 del presente decreto.
ARTÍCULO 7.- Redención de derechos o aportes. Todo
retiro o reembolso por concepto de redención de derechos
o aportes en el fondo deberá hacerse con base en el valor
de la unidad vigente en la fecha en que se efectúe el pago,
de acuerdo con la metodología que establezca la entidad
de supervisión correspondiente y la periodicidad prevista
en el contrato de vinculación al fondo.
ARTÍCULO 8.- Comisión por administración. La sociedad administradora de fondos de inversión inmobiliaria
percibirá como beneficio por su gestión de administración
una comisión que no podrá ser modificada unilateral
mente por dicha sociedad. La comisión estará a cargo
del fondo, y se causará y liquidará con la periodicidad
y condiciones convenidas en los contratos de vinculación
al fondo. la tarifa de la remuneración se establecerá en
alguna de las siguientes modalidades:
1. Un porcentaje sobre el valor neto del fondo;
2. Un porcentaje sobre los rendimientos del fondo;
3. Una combinación de los anteriores.
ARTÍCULO 9.- Arrendamiento de los bienes inmuebles del
fondo. La sociedad administradora de fondos de inversión
inmobiliaria que en los términos del artículo 28
de la ley 820 de 2003 desarrolle directamente las actividades de
arrendamiento de los inmuebles correspondientes a vivienda de Interés
social deberá obtener la matrícula de arrendador
prevista en la citada disposición. Igualmente deberá obtener
la mencionada matrícula el agente especializado en el que
la sociedad administradora del fondo delegue las labores de arrendamiento
o intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios
de los citados inmuebles que se adelanten conforme a la disposición
legal antes citada.
ARTÍCULO 10.- Comité de inversiones inmobiliarias. La sociedad administradora de fondos de inversión inmobiliaria
deberá constituir un comité de inversiones inmobiliarias,
el cual actuará como órgano consultivo de la sociedad
administradora del fondo con el fin de apoyar los procesos de selección,
compra y venta de inmuebles, en orden a lograr la mayor valorización
de los mismos.
Dicho comité estará conformado por un número
plural impar de miembros que serán nombrados directamente
por los órganos de dirección de la sociedad administradora.
Los integrantes de este comité deberán ser independientes
de la sociedad administradora y contar con adecuada experiencia
para cumplir a cabalidad con las funciones que corresponden al
mismo.
Parágrafo 1°.- Le corresponde al comité de inversión
inmobiliaria identificar cambios de tendencias en el mercado o
circunstancias que puedan afectar el valor de un inmueble en particular,
con el fin de recomendar avalúos comerciales extraordinarios
adicionales a los establecidos en este artículo como periódicos
obligatorios. Los resultados de estos avalúos deberán
reflejarse en la valoración del fondo.
Parágrafo 2: La existencia del comité de que trata
el presente artículo no exonera a la sociedad administradora
del fondo de las responsabilidades legales y contractuales que
a ésta corresponden en condición de tal.
ARTÍCULO 11.- Gastos a cargo de los fondos de inversión
inmobiliaria. Estarán a cargo del fondo únicamente
los siguientes gastos, sin perjuicio de que la sociedad administradora
asuma directamente algunos de estos:
1. La remuneración de la sociedad
administradora;
2. La comisión de administración y mantenimiento
de los inmuebles cuando ésta la adelante un agente especializado;
3. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo,
incluyendo los seguros para mantener la integridad de los bienes
inmuebles;
4. El valor de los seguros por arrendamiento
y servicios públicos;
5. Costo de la custodia de los valores del fondo;
6. Los gastos bancarios que se originen
en el depósito
de los recursos del fondo;
7. Cuando sea el caso los honorarios y
gastos causados por la auditoria externa del fondo y los gastos
de citación a asambleas;
8. Los impuestos y contribuciones que graven directamente los
activos del fondo;
9. Los gastos relacionados con los avalúos
de los inmuebles;
10. El costo de mantenimiento y reparación
de los inmuebles;
11. Los gastos vinculados a la adquisición,
venta, alquiler y mantenimiento de los inmuebles;
12. Los honorarios y gastos en que se incurra
con motivo de la defensa jurídica de los bienes.
Parágrafo: Cualquier expensa no prevista como gasto a cargo
del fondo estará a cargo de la sociedad administradora.
ARTÍCULO 12.- Contenido del contrato de vinculación
al fondo. Además de los requisitos o previsiones establecidos
en el presente decreto y en las normas y disposiciones especiales
aplicables a los fondos de inversión administrados por las
sociedades administradoras de inversión y a los fondos comunes
especiales, administrados por las sociedades fiduciarias, el contrato
de vinculación al fondo de inversión inmobiliaria
deberá estipular el objetivo y la política de inversión,
discriminando entre otros:
1. Características de los activos en los que invertirá y
los porcentajes máximos y mínimos de participación
de cada uno;
2. Localización geográfica;
3. Activos Clase 1: características
de las viviendas, discriminando la VIS y otros rangos de precios
o estratos;
4. Activos Clase 2: tipología y
uso de los bienes inmuebles diferentes a vivienda;
5. Activos Clase 3: características y condiciones de los
títulos;
6. Activos Clase 4: estrategia de inversión
en esta clase de activo;
7. Porcentaje máximo que un único bien inmueble
puede representar sobre el activo total teniendo en cuenta lo establecido
en el artículo 3 del presente decreto;
8. Políticas establecidas para la adquisición,
venta y arriendo de inmuebles;
9. El perfil de los agentes especializados
en avalúos que
vinculará el fondo;
10. Respecto del comité de inversiones: composición,
perfil de los integrantes y forma de designación;
11. La determinación de si asumirá de manera directa
o contratará un agente especializado para la administración
y mantenimiento de los inmuebles del fondo;
12. Procedimiento para el retiro o redención de los aportes,
en el cual se deberá especificar las penalizaciones por
retiros que se realicen antes de cumplirse el plazo de permanencia
pactado;
13. La comisión que cobrará el administrador del
fondo en caso de liquidación del fondo por no cumplir con
lo exigido en el artículo 5 del presente decreto.
Las modificaciones en los anteriores contenidos
del contrato deberán
realizarse conforme a la normatividad aplicable a la sociedad administradora
del fondo de inversión inmobiliaria.
ARTÍCULO 13.- Revelación de información.
Es deber de las sociedades administradoras de fondos de inversión
inmobiliaria generar y revelar toda la información que le
permita a los inversionistas evaluar y comparar las diferentes
alternativas de inversión. Para este fin, las entidades
de supervisión reglamentarán el contenido y la periodicidad
de actualización de una ficha técnica, la cual deberá incluir,
entre otros, la siguiente información:
1. Nombre o razón social y honorarios previstos para los
agentes especializados seleccionados para el avalúo de los
bienes;
2. Nombres de los integrantes del comité de
inversiones;
3. El nombre o razón social del agente especializado que
administrará los inmuebles, cuando sea el caso;
4. El valor del fondo;
5. La discriminación por clases de activos y la variación
de cada una de ellas dentro del período;
6. El valor de la unidad y su variación durante el período;
7. El detalle desagregado sobre los inmuebles que posee el fondo;
El primer número de la ficha técnica deberá publicarse,
con antelación a la recepción de los aportes iniciales,
en un término no inferior a diez (10) días calendario.
El contenido de los extractos deberá ajustarse a la normatividad
aplicable a la sociedad administradora del fondo de inversión
inmobiliaria.
ARTÍCULO 14.- Causales de disolución y liquidación. Además de las causales establecidas en las normas y disposiciones
especiales aplicables a los fondos de inversión administrados
por las sociedades administradoras de inversión y a los
fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias,
serán causales de disolución y liquidación
las siguientes:
1. La establecida en el parágrafo 1 del artículo
5 del presente decreto;
2. Las demás que se establezcan en los contratos de vinculación
al fondo de inversión inmobiliaria.
DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA
ABIERTOS CON PACTO DE PERMANENCIA
Artículo 15.- Fechas de apertura. La sociedad administradora
deberá definir en el contrato de vinculación al fondo
las fechas en las cuales se permitirá la recepción
y/o el retiro de aportes.
Estas sociedades deberán permitir el retiro de aportes
como mínimo cada doce (12) meses. La recepción de
aportes podrá realizarse con cualquier frecuencia, siempre
y cuando la misma este contemplada en los contratos de vinculación
al fondo. La recepción o retiro de aportes exigirá una
valoración previa de las unidades del fondo realizada el
día inmediatamente anterior a la fecha de recepción
o de retiro.
Parágrafo 1°.- Los inversionistas en los fondos de
inversión inmobiliaria abiertos con pacto de permanencia
podrán realizar retiros parciales o totales en las fechas
de apertura del fondo establecidas por la sociedad administradora,
sin perjuicio del pago de la penalización de que trata el
artículo siguiente.
Parágrafo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 12 del artículo 12 del presente Decreto, la sociedad
administradora de fondos de inversión inmobiliaria abiertos
con pacto de permanencia deberá establecer en el contrato
de vinculación al fondo el procedimiento especial a seguir
en cuanto a la redención de los derechos o aportes cuando
se presente el retiro de más del 10% del valor del fondo.
ARTÍCULO 16.- Período de permanencia y penalizaciones.
El período mínimo de permanencia de cada aporte que
se realice en un fondo de inversión inmobiliaria abierto
con pacto de permanencia, será de cinco (5) años.
El administrador establecerá penalizaciones por retiros
que se realicen antes de cumplirse este plazo, las cuales se estipularán
como porcentajes del monto retirado que dependerán únicamente
de la duración de la inversión. Estas penalizaciones
deberán ser estipuladas en el contrato de vinculación
al fondo.
Parágrafo.- Las penalizaciones se contabilizarán
como un ingreso del fondo.
ARTÍCULO 17.- Límites a la participación. La participación máxima por inversionista en un fondo
de inversión inmobiliaria abierto con pacto de permanencia
se sujetará a los siguientes límites:
1.Durante los primeros 12 meses de operación no aplicará límite
alguno;
2. De 12 a 24 meses de operación, la participación
máxima por inversionista será del 30%;
3. Más de 24 meses de operación, la participación
máxima por inversionista será del 20%.
Parágrafo 1°: En los contratos de vinculación
al fondo podrán establecerse limites inferiores a los aquí previstos.
Parágrafo 2°: Cuando se produzcan retiros que alteren
los porcentajes máximos previstos en los contratos, el fondo
tendrá un plazo de seis (6) meses para recomponer la participación
individual de los inversionistas.
DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILlARIA
CERRADOS
ARTÍCULO 18.- Aportes. Las sociedades que administren fondos
de inversión inmobiliaria cerrados !deberán establecer
en los contratos qe vinculación al fondo, el plazo máximo
para recibir aportes, el cual ¡no podrá exceder del
veinte por ciento (20%) del plazo previsto para la duración
total del respectivo fondo.
Dentro del plazo mencionado se podrán contemplar fechas
para recibir aportes de los inversionistas, previa la valoración
de las unidades del fondo, efectuada el día inmediatamente
anterior a las fechas de apertura.
Parágrafo: Los fondos de inversión inmobiliaria
cerrados podrán recibir nuevos aportes con posterioridad
al plazo máximo aquí previsto, previa aprobación
de los inversionistas y del ente de supervisión respectivo.
En tales casos, los inversionistas tendrán derecho de preferencia
para realizar los aportes.
ARTÍCULO 19.- Redención de derechos o aportes. La
inversión en los fondos de inversión inmobiliaria
cerrados sólo podrá ser redimida totalmente en la
fecha determinada como plazo total de duración del fondo.
No obstante, se podrán realizar entregas anticipadas de
aportes a los inversionistas del fondo a prorrata de su participación,
por decisión válidamente tomada de conformidad con
los procedimientos y normas de Código de Comercio para la
asamblea de accionistas.
De la misma forma se podrá, por decisión de los
inversionistas, ampliar el plazo de duración del fondo.
VALORACIÓN DE lOS FONDOS DE INVERSIÓN
INMOBILIARIA
ARTÍCULO 20.- Valoración de los inmuebles del fondo
de inversión inmobiliaria. Para la adquisición de
bienes inmuebles se deberá contar con un avalúo comercia!
efectuado dentro de los seis (6) meses , anteriores a la fecha
de compra. El valor de adquisición del inmueble no podrá ser
superior al establecido en dicho avalúo. De otro lado, la
venta de un inmueble deberá estar precedida por un avalúo
comercial con antigüedad no mayor a seis (6) meses y el valor
de venta no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%)
de esta suma.
Todos los inmuebles de un fondo de inversión inmobiliaria
deberán ser objeto de un avalúo comercial máximo
cada doce (12) meses. Después de realizados los avalúos
conforme a lo dispuesto en el presente artículo, éstos
deberán actualizarse convirtiendo el precio inicial a su
equivalente en Unidades de Valor Real y utilizando la variación
diaria de este índice para obtener los nuevos valores. En
todo caso, una vez practicado el avalúo anual, será éste
el que en forma inmediata adopte el fondo de inversión inmobiliaria
como valor comercial del inmueble.
Cuando se realicen mejoras materiales de
los inmuebles, el costo de las mismas deberá registrarse en la contabilidad del
fondo de inversión inmobiliaria.
Parágrafo.- La estimación del Valor Comercial de
los inmuebles deberá efectuarse siguiendo los métodos
valuatorios reconocidos en la normatividad vigente. En el caso
de inmuebles de valor igualo superior a cinco mil (5.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, los avalúos deberán
ser practicados y definidos por un número plural de peritos
conforme al procedimiento especial que para el efecto adopte el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Igualmente,
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi especificará cuáles
métodos valuatorios deberán utilizarse en el caso
de bienes inmuebles vinculados a fondos de inversión inmobiliaria.
ARTÍCULO 21.- Valoración de los activos clase 3
y 4 definidos en el artículo 2°. Para las inversiones
en estas clases de activos, aplicarán las normas de carácter
general establecidas por las entidades supervisoras correspondientes.
ARTÍCULO 22.- Valoración del fondo de inversión
inmobiliaria. Las sociedades administradoras de fondos de inversión
inmobiliaria deberán determinar la periodicidad con la que
se realizará la valoración del fondo, conforme a
las disposiciones emitidas por las entidades de supervisión,
y deberá ser efectuada el día inmediatamente anterior
a las fechas en que el fondo esté abierto para la recepción
y entrega de recursos. Las entidades de supervisión establecerán
la metodología de valoración de los activos del fondo
y verificarán el cumplimiento de las normas previstas en
el presente decreto.
ARTÍCULO 23.- Agente especializado para valoración
de inmuebles. Para la valoración de los bienes inmuebles
de que trata el presente decreto, las sociedades administradoras
de fondos de inversión inmobiliaria deberán contar
con agentes especializados en la valoración de este tipo
de bienes. Dichos ¡agentes deberán ser personas naturales
o jurídicas debidamente inscritas conforme a lo dispuesto
en el artículo 50 de la Ley 546 de 1999, sus normas reglamentarias
y aquellas que con posterioridad las modifiquen.
Los agentes especializados y sus funcionarios
no podrán
tener directa o indirectamente, interés en el resultado
de los avalúos o en sus posibles utilizaciones, no pudiendo
existir, en ningún evento conflicto de intereses. Tampoco
podrán tener con la sociedad administradora del fondo de
inversión ninguna relación de subordinación
o dependencia, ni la condición de beneficiario real de la
sociedad administradora del fondo o no ser esta última beneficiaria
real de la sociedad avaluadora.
DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 24.- Rentas exentas provenientes de fondos de
inversión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo y en el Parágrafo del artículo 41 de la Ley
820 de 2003, las rentas que perciban los fondos de inversión
inmobiliaria, originadas en cánones de arrendamiento de
vivienda de interés social nueva durante los diez (10) años
siguientes a su construcción, que sean distribuidas a sus
inversionistas, serán exentas en cabeza de éstos.
ARTÍCULO 25.- Requisitos. Para la procedencia de la exención
de que trata el artículo anterior, deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
A) Por la sociedad administradora del fondo:
1. Expedir certificado de ingresos a cada
inversionista en el que discrimine: a) La parte originada en
cánones de arrendamiento
de vivienda de interés social nueva, de acuerdo con su participación
en el fondo, y b) El valor de las retenciones en la fuente practicadas
a título del impuesto de renta y complementarios, respecto
de pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentes a las rentas
objeto de la exención.
2.Llevar en su contabilidad cuentas separadas
tanto de los activos como de los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento
de vivienda de interés social nueva que da lugar a la exención,
frente a los demás ingresos que perciba el fondo en el correspondiente
período fiscal.
3. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales lo exija, certificación anual, suscrita por el
representante legal y por el revisor fiscal y/o contador público,
según corresponda, en la que conste:
a)Monto de la inversión realizada en la adquisición
de vivienda de interés social nueva, durante el respectivo
año gravable.
b) Precio de las viviendas de interés social nuevas en
la fecha de adquisición por el Fondo y manifestación
expresa de que dicho precio a esa fecha era igualo inferior al
monto máximo establecido para este tipo de viviendas en
el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o en las disposiciones
legales que lo modifiquen.
c) Identificación de los inversionistas, fecha de la inversión
en el fondo y monto de la misma.
d) Relación de los contratos de arrendamiento y montos
individuales y totales de los cánones percibidos por el
fondo en el respectivo período fiscal, originados en viviendas
de interés social nuevas.
e) Valor de las rentas pagadas a cada uno
de los inversionistas del fondo durante el respectivo año gravable, originadas
en contratos de arrendamiento de vivienda de interés social
nueva.
f) Monto total acumulado de las inversiones
en adquisición
de viviendas de interés social nuevas, cuyos cánones
de arrendamiento estén exentos.
g) Relación de las viviendas de las cuales provienen los
ingresos relativos a las rentas objeto de la exención, que
contenga: lugar de ubicación, número y fecha de la
licencia de construcción, matrícula inmobiliaria
e identificación de la Notaría, Circulo Notarial,
número y fecha de escritura de
compraventa.
4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales lo exija, la escritura pública cuyo I registro
dio origen a la matrícula inmobiliaria y cédula catastral
de la nueva unidad individual de vivienda. La fecha de otorgamiento
de esta escritura se tendrá como fecha de inicio de los
diez (10) años en los cuales opera el beneficio a que se
refiere el artículo 41 de la Ley 820 de 2003.
B) Por el inversionista:
Conservar el certificado de ingresos expedido
por la sociedad administradora del fondo, en el que se encuentre
discriminado:
a) la parte originada en cánones de arrendamiento de vivienda
de interés socia! nueva, de acuerdo con su participación
en el fondo, y b) el valor de las retenciones en la fuente practicadas
a título del Impuesto sobre la renta y complementarios,
respecto de pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentes a
las rentas objeto de la exención.
ARTÍCULO 26.- Remisión de normas. En lo no previsto
en el presente decreto se aplicará la normatividad vigente
expedida para regular el funcionamiento de los fondos de inversión,
siempre que dicha regulación no pugne con la naturaleza,
alcances y finalidades aquí establecidas.
ARTÍCULO 27.- Vigencia. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los 8 de junio
de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SANDRA SUÁREZ PÉREZ
MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL". |