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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REFORMA ANTITERRORISTA

Bogotá, mar. 02 (SNE).- El siguiente es el texto completo del Proyecto de Ley Estatutaria, radicado por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República y que desarrolla la Reforma Constitucional Antiterrorista.

"PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA POR MEDIO DE LA CUAL SE DESARROLLA EL ACTO LEGISLATIVO N° 2 DE 2003

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Política de Defensa y Seguridad Democrática es un documento de planeación sectorial que recoge, "(...) unos principios guías y unas políticas que están en desarrollo. En este documento presentamos la carta de navegación de lo hecho y de lo que está por hacer, para que servidores del Estado, miembros de la Fuerza Pública y ciudadanos conozcan el conjunto de nuestra política de seguridad y participen en ella"[1].

La Política de Defensa y Seguridad Democrática identificó seis (6) amenazas fundamentales para la sociedad colombiana:

- El terrorismo;
- El negocio de las drogas ilícitas;
- Las finanzas ilícitas;
- El tráfico de armas, municiones y explosivos;
- El secuestro y la extorsión y,
- El homicidio

El terrorismo, es pues, una de las principales amenazas que han sido identificadas y, por tanto, es necesario desarrollar instrumentos para que, dentro del marco de un estado de derecho, la sociedad pueda enfrentar este reto.

El documento que contiene la Política de Defensa y Seguridad Democrática se refiere a esta amenaza en los siguientes términos:

"37. El terrorismo es el principal método que utilizan las organizaciones armadas ilegales para desestabilizar la democracia colombiana. El Secretario General de las Naciones Unidas ha dicho: "El único denominador común de las diferentes variantes de terrorismo es el uso calculado de violencia letal contra civiles para fines políticos" (Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, 12 de noviembre de 2001). Esto es lo que ocurre en Colombia, como lo demuestra el número creciente de civiles asesinados o masacrados por las organizaciones armadas ilegales en los últimos cinco años:

Civiles Asesinados

Civiles Asesinados en masacres

FARC y ELN Autodefensas Ilegales

Farc y Eln Autodefensas Ilegales

1997
531
78
126 (23)
30 (6)
1998
549
216
183 (26)
111 (16)
1999
910
743
146 (26)
408 (61)
2000
1.075
1.012
202 (36)
701 (102)
2001
1.060
1.028
158 (25)
281 (42)
2002
952
405
312 (35
59 (12)

Entre los civiles, algunos grupos están particularmente amenazados. En los primeros siete meses de 2002, 41 indígenas fueron asesinados, al igual que 29 maestros. El desplazamiento forzoso es también el resultado del terror contra la población. En el último año, cerca de 300.000 colombianos fueron desplazados de sus tierras, aterrorizados por las amenazas y asesinatos de las organizaciones armadas ilegales. Al igual que los civiles, soldados y policías en estado de indefensión -fuera de servicio y vestidos de civil- son continuamente asesinados por estas organizaciones, en especial por las FARC. En el año 2002, 66 policías y 27 soldados fueron ejecutados de esta manera.

38. El uso de la violencia contra representantes de la democracia es particularmente grave. En este caso, el terrorismo desconoce no sólo la integridad de los individuos, sino la voluntad democrática de la población. En el año 2002, 144 dirigentes políticos o funcionarios públicos fueron asesinados por las organizaciones armadas ilegales (83 por las FARC y 23 por las AUC): entre otros, 71 concejales, 23 funcionarios regionales, 12 alcaldes y una senadora; 124 funcionarios públicos y dirigentes políticos, entre ellos una candidata presidencial, fueron secuestrados (53); y más de 600 alcaldes fueron amenazados de muerte. Muchos de ellos se ven obligados a despachar desde las capitales departamentales, perdiendo el contacto cotidiano con quienes los eligieron.

39. La infraestructura económica también ha sido objeto del terrorismo. En el año 2001, un solo oleoducto sufrió 170 atentados, con un costo para la Nación de 520 millones de dólares. (El petróleo y sus derivados representan más de un tercio de las exportaciones de Colombia y constituyen la principal fuente de ingresos para el subsidio de la salud y la educación.) En los últimos 15 años, los oleoductos han sufrido más de 950 atentados terroristas por parte del ELN y de las FARC. Más de 2,8 millones de barriles de petróleo han sido regados en los campos, bosques y ríos de Colombia. La infraestructura energética ha sido atacada de igual manera: desde el año 2000, más de 1.200 torres de energía han sido derribadas con explosivos por estas organizaciones.

40. Las organizaciones armadas ilegales han establecido redes de colaboración con grupos terroristas internacionales. Sus intercambios de tecnología y conocimientos representan un grave peligro para Colombia. Pero son también una amenaza para los países de origen de estos grupos, que sin duda se fortalecen con los recursos con los que las organizaciones colombianas atraen y compran sus conocimientos. De ahí el interés común en enfrentar conjuntamente las amenazas transnacionales y dar estricto cumplimiento a la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas".

En efecto, tal como lo mencionó el Gobierno Nacional en un proyecto de ley que presentó a consideración del Congreso de la República en el periodo anterior[2], "(...) los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 reafirmaron la percepción global en torno al terrorismo como una amenaza a la paz y la seguridad interna y externa de las naciones.

Así, el Consejo de Seguridad de la ONU en reunión del 28 de septiembre de 2001 reafirmando el derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva reconocido en la Carta de las Naciones Unidas; la necesidad de luchar con todos los medios, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por el terrorismo, no solo insta a los Estados a trabajar de consuno urgentemente para combatir tales actos, sino también a adoptar otras medidas para prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la financiación, preparación y realización de esos actos de terrorismo.

La Resolución 1373 del 28 de septiembre de 2001, señala además áreas precisas dentro de las cuales deben buscarse los objetivos antes mencionados a saber: legislación contra el terrorismo tanto de índole administrativa como penal, normas y prácticas financieras, de inmigración, extradición y tráfico ilegal de armas entre otras".

En desarrollo de los planteamientos anteriormente mencionados el Gobierno Nacional presentó a consideración del Honorable Congreso de la República un proyecto de Acto Legislativo, cuya finalidad era reformar los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política. Dicho proyecto de Acto Legislativo surtió su trámite reglamentario de ocho (8) debates, superando satisfactoriamente los requisitos señalados en la Constitución y en la ley para este tipo de reformas.

Así las cosas, el Acto Legislativo 02 de 2003 materializó las reformas propuestas por el Gobierno Nacional, con los invaluables aportes que en el curso de la discusión hicieron los Honorables Congresistas, tanto en las Comisiones Constitucionales Permanentes, como en las Plenarias.

Por todos es sabido que el Acto Legislativo 02 de 2003 instituyó una serie de garantías que deben ser respetadas para la correcta aplicación de lo dispuesto en él:

- Un desarrollo a través de ley estatutaria, la cual exige mayorías calificadas para su aprobación y control automático de constitucionalidad.

- Aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación, en el evento de que se ejerzan las facultades de que tratan los incisos finales de los artículos 15 y 28 de la Constitución Política.

- Control judicial posterior, con el fin de salvaguardar la legalidad de la medida, usando una figura jurídica similar a la autorizada en el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, implantando el denominado sistema acusatorio puro.

- Drásticas sanciones para aquellos servidores públicos que abusen de las medidas autorizadas.

- Control político por parte del Honorable Congreso de la República. Para estos efectos, a la célula legislativa deben presentarse informes al inicio de cada periodo.

Bajo el marco teórico descrito, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo quinto del Acto Legislativo 02 de 2003 ha decidido poner en consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria que desarrolla el Acto Legislativo.

El proyecto ha sido diseñado en tres (3) capítulos, con un total de veinticuatro (24) artículos. La presentación esquemática es la que a continuación señalamos:

- Funciones para prevenir la comisión de actos terroristas.

- Conformación y constitución de las unidades especiales de policía judicial militar por parte de la Fiscalía General de la Nación.

- Informe de Residencia

El primer capítulo, obedece a la necesidad de señalar el alcance del proyecto de ley y la filosofía que lo inspira.

En ese orden de ideas, el proyecto pretende señalar las autoridades que podrán ejercer las atribuciones a que se refieren los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo 02 de 2003, señalando que las mismas deben tener fundamento en motivos serios, tal como lo exige la reforma constitucional, para prevenir y combatir la comisión de conductas y actos de terrorismo. Para estos efectos, el artículo quinto del Acto Legislativo 02 de 2003 precisó que "Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente".

La responsabilidad del ejercicio de las funciones de interceptación o registro de correspondencia y demás formas de comunicación privada, de realización de capturas, allanamientos y registros domiciliarios está confiada al CTI de la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y a la Policía Nacional, quienes actuarán a través de las unidades que combaten el terrorismo. En el mismo sentido, actuarán las unidades especiales de policía judicial militar (UNESMIL), que el proyecto autoriza conformar, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General de la Nación.

El capítulo comprende lo relativo a la intervención de la Procuraduría General de a Nación, así como el control de legalidad posterior que debe efectuarse, tomando en consideración que la medida operará, durante algún tiempo, en forma concomitante con el actual Código de Procedimiento Penal, así como con el nuevo, que debe expedirse de conformidad con lo ordenado por el Acto Legislativo 03 de 2002:

"(....)

Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.

El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.

Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.

ART. 5º-Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.

PAR. TRANS.-Para que el nuevo sistema previsto en este acto legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento.

En ese sentido, se dispone que el control lo efectúe el Fiscal competente, para los eventos en los cuales sea aplicable el actual estatuto procesal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según lo señale el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Las órdenes a las cuales se refiere el proyecto de ley deben ser expedidas por escrito por los Jefes de las Unidades de Policía Judicial autorizadas.

Así mismo, contempla el proyecto, en este capítulo el ejercicio del respectivo control disciplinario, en los eventos en los cuales sea necesario el ejercicio del mismo.

Finalmente, se señalan las reglas básicas para la presentación del informe al Congreso de la República, el cual servirá como elemento de juicio para adelantar el respectivo control político.

El capítulo II del proyecto de ley se dedica a la conformación y constitución de las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL), bajo la dirección y coordinación del Fiscal General de la Nación.

El proyecto indica que los miembros de estas Unidades deben ser autorizados por le Fiscal, a través de resolución, y que los mismos deben haber aprobado satisfactoriamente el curso de policía judicial dictado por la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, queda especificado que las pruebas deben practicarse o recogerse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial. En este evento, resulta imperativo acatar las disposiciones que rigen la cadena de custodia y enviar aquellas pruebas que requieran un procedimiento técnico o científico a los laboratorios de la Fiscalía General de la nación o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las atribuciones a que se refiere el capítulo I del proyecto sólo podrán ser ejercidas por miembros de las Fuerzas Militares que pertenezcan a las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL).

El capítulo III versa sobre el Informe de residencia y desarrolla el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2003.

En razón de que algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional han considerado que este tipo de medidas afectan derechos fundamentales, hemos creído pertinente utilizar el mecanismo de ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 de la Constitución Política:

"ART. 152.-Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

b) Administración de justicia;

c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

e) Estados de excepción".

Así las cosas el proyecto establece la obligación para llevar informes de residencia cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

En esas circunstancias se señala el procedimiento general para adelantar dichos informes, el procedimiento de inscripción, reporte de datos y modificación de éstos.

Así mismo, se han incluido los eventos para los cuales será necesario comprobar el cumplimiento del deber consagrado, siguiendo en este caso el modelo español sobre empadronamiento.

El empadronamiento es una práctica tradicional ahora convertida en necesidad del mundo moderno.

La tradición de conformar un listado con las personas que viven en cada vecindad es muy antigua en los países europeos, pero sólo a partir del siglo XIX se empezó a formalizar como un registro riguroso encomendado a funcionarios oficiales. Su propósito siempre fue múltiple, el de conocer las necesidades de la población en materia de servicios públicos, el de comunicarse con los vecinos, y el de convocarlos para participar en las decisiones.

En el mundo complejo de hoy resulta imprescindible para el Estado y la sociedad conocer la población de cada vecindad, para satisfacer eficientemente la demanda de servicios públicos como los de educación y salud, o los servicios domiciliarios. Cualquiera que sea la política y organización administrativa que se adopte, el Estado moderno debe procurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos los asociados, y para conseguirlo debe conocer oportunamente cuantos y donde están los usuarios de tales servicios.

En la misión de generar seguridad, la prevención tiene la mayor importancia.

La seguridad democrática, propósito al que el gobierno ha dedicado especial atención, tiene como componente de gran importancia la prevención. El conocimiento de las personas que habitualmente residen en un lugar y la diferenciación de transeúntes, o inmigrantes, facilita a las autoridades la vigilancia y la temprana identificación de situaciones conflictivas.

Los desplazamientos forzados de población generan fenómenos complejos que requieren oportuna atención del Estado, y estos se pueden detectar oportunamente en sus dimensiones exactas, si existe un empadronamiento sistematizado.

La seguridad y demás servicios públicos han tenido grandes limitaciones en su proceso de mejoramiento de calidad, por la imposibilidad de depurar sus archivos de personas. Existen frecuentes operaciones para identificar e incluir a los beneficiarios del SISBEN; se practican censos de damnificados después de cada tragedia natural; existe un sistema para censar a los desplazados forzosos; se requieren grandes esfuerzos para localizar a los responsables de darle manutención a los menores o a los ancianos; los niños se vacunan con costosas campañas por no saber donde y desde cuando existen. Con los padrones permanentes se podrían hacer mucho más eficientes los servicios de protección social.

Los organismos de seguridad y de investigación judicial, han tenido que hacer costosas inversiones para construir una base de datos con las personas sindicadas o sancionadas por delitos penales, o simplemente de contraventores y sospechosos. Utilizando el padrón, podrían obtener una plena identificación, y mediante orden judicial, su lugar de habitación.

Los costos del almacenamiento electrónico de datos son cada vez menores y la generalización de la conectividad en redes cibernéticas.

Los medios tecnológicos hoy disponibles hacen posible cumplir con el propósito de mantener un inventario permanente de la población sin incurrir en grandes gastos y sin causar incomodidades o violaciones a la intimidad de los colombianos. Por el contrario, la formación de una base de datos tan completa como el Padrón, contribuye a simplificar la vida cotidiana, porque ya no se le estaría pidiendo repetidamente a las personas que prueben ante diferentes funcionarios o particulares, lo que ya han probado ante el padrón: Identificación personal, lugar de residencia, y capacidades para ejercer derechos. A partir de la red, puede hacerse la autenticación electrónica de estas características personales, consultando el padrón por autorización del interesado.

El Padrón debe ser: obligatorio, permanente y fidedigno

De acuerdo con la autorización contenida en el articulo 24 de la Constitución, el Gobierno propone establecer el registro de residencia en todo el territorio nacional, con un carácter de permanente y obligatorio. No se considera conveniente darle aplicación exclusiva en algunos municipios, aquellos considerados de alto riesgo de violencia, dejando el resto del territorio sin cubrir. Tal práctica haría perder la certeza del padrón. En efecto, las altas o ingresos por migración en el padrón de un municipio deben generar bajas o salidas en el de otro, y globalmente establecerse un balance estricto, como el denominado de partida doble en la contabilidad. La aplicación del empadronamiento en parte del territorio, excluyendo otros territorios, no permitiría obtener información para analizar los flujos migratorios, ni permitiría validar por cotejo las anotaciones de ingreso o salida. La permanencia del registro de residencia se predica por razones similares a las de la cobertura total, esto es, evitar huecos negros en la historia de la información sobre la persona.

Con el mismo propósito de darle seguridad jurídica al padrón municipal, el gobierno decidió optar por exigir la plena identificación del empadronado. Esto no se logra con la simple presentación de un documento de prueba (registro de nacimiento, tarjeta de identidad o cédula), sino mediante la reseña de las características personales irrepetibles. Por ejemplo, la huella dactilar, la morfología facial, como lo está haciendo el Departamento de migración de los Estados Unidos. Ya es ampliamente conocida la creciente práctica de la suplantación, es decir el de identificarse con el documento perteneciente a otra persona viva o muerta, o el uso de documentos robados o falseados.

De igual manera es importante rodear de confianza la declaración que incluye el lugar de residencia habitual. Si bien un error o una falsedad en este último dato pueden privar al registrado de comunicaciones y servicios, esta eventualidad no tiene una fuerza persuasiva sobre el declarante para llevarlo a manifestar la verdad.

Por las razones anteriores el gobierno ha llegado al convencimiento de relacionar el empadronamiento, con el registro civil y por lo tanto, encomendar al servicio notarial el recibo de este conjunto de declaraciones. Se trata de una función pública prestada por particulares y que tradicionalmente ha cumplido cabalmente su misión de dar fe. Hoy es una de nuestras instituciones más prestigiosas.

La información recolectada por el empadronamiento con el esmero y confiabilidad descritos, deberá ser compartida por las demás entidades públicas que la requieran para lo de su competencia. Tal es el caso del Departamento Administrativo Nacional de Estadística que puede deducir del padrón el censo de población, sin violar el secreto estadístico, como cuando lo hace en las estadísticas fundadas en documentos o registros (comercio exterior, tarjetas de migración, certificado de defunción, etc.)

Las autoridades electorales, en forma similar, pueden conformar el censo electoral de cada municipio y dentro de ellos de cada puesto de votación, sin tener que recurrir al proceso de inscripción o registro de cédulas.

Descongestión de despachos judiciales

El gobierno se encuentra especialmente interesado en disminuir la congestión en los despachos judiciales, y a pesar de las reformas introducidas en el procedimiento de notificación de las providencias judiciales, se ha encontrado que el disponer de una dirección del domicilio legal de las personas, se pueden eliminar los largos periodos de parálisis de los expedientes esperando que se puedan cumplir las notificaciones, por la renuencia de las partes a la diligencia. El padrón es posiblemente el instrumento más importante para acelerar el curso de los procesos.

Disposiciones adicionales

El proyecto enfatiza que la inscripción en el informe de residencia no legaliza la situación de los extranjeros ni les concede ningún derecho que no esté contemplado en la legislación vigente.

Finalmente se indica que los alcaldes que no cumplan con lo establecido en la ley incurrirán en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades a que haya lugar.

Bajo las premisas anotadas y con la convicción de que el Honorable Congreso de la República dará su apoyo irrestricto a este proyecto, lo dejamos a su consideración.

Cordialmente,

SABAS PRETELT DE LA VEGA JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRIA

Ministro del Interior y de Justicia Ministro de Defensa Nacional

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA

Por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo N° 2 de 2003.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

CAPÍTULO I

FUNCIONES PARA PREVENIR LA COMISIÓN DE ACTOS TERRORISTAS

Artículo1º.- OBJETO. La presente ley estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir y combatir la comisión de conductas o actos de terrorismo y los delitos contra la seguridad pública.

Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe y el reporte de residencia y la conformación por parte de la Fiscalía General de la Nación de Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL).

Artículo 2º.- PROCEDENCIA. Las funciones atribuidas a las autoridades que esta ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamente en serios motivos que permitan atribuir al afectado alguna vinculación con la conducta o el acto de terrorismo.

Artículo 3º.- MOTIVOS SERIOS. Los motivos serios a los que alude la presente ley son: informes que ofrezcan credibilidad; indicios o; elementos probatorios que permitan prevenir y combatir la comisión de conductas y actos de terrorismo.

Artículo 4º.- AUTORIDADES. Solamente las siguientes autoridades podrán ejercer las atribuciones a que se refieren los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo 02 de 2003: El Cuerpo Técnico de Investigación - CTI - de la Fiscalía General de la Nación; la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -y la unidad o unidades especiales de policía judicial conformadas con miembros de las Fuerzas Militares (UNESMIL).

Las diferentes unidades de policía judicial a que se refiere el inciso anterior, intercambiarán información y se prestarán todo el apoyo necesario para garantizar el éxito de su actividad.

El Fiscal General de la Nación, directamente o por intermedio del funcionario que designe, podrá en cualquier tiempo, y de manera general, o en casos específicos, verificar la forma en que se cumple la actividad de policía judicial en los mencionados organismos y requerir la información que juzgue conveniente.

Artículo 5º.- AUTORIZACIÓN. En ejercicio de las funciones aquí atribuidas los Jefes de las Unidades de Policía Judicial de las entidades señaladas, expedirán, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por su personal operativo, la cual deberá indicar el motivo serio que le sirve de fundamento, la identificación de la Unidad de Policía Judicial respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.

Expedida la orden el funcionario responsable dará aviso, tan pronto como sea posible, al Procurador Delegado para la Policía Judicial o quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción. La Procuraduría General de la Nación llevará un registro de todas estas comunicaciones.

Artículo 6º.- CONTROL DE LEGALIDAD. Practicadas las medidas de la forma y con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá el capturado, si lo hubiere, y lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la función de control de garantías dentro del término de treinta y seis (36) horas.

De incumplirse la obligación o términos señalados, el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, aprehenderá de oficio el conocimiento de la actuación y compulsará copias para que se adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.

De la decisión del fiscal o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará información al Procurador Delegado para la Policía Judicial o a quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción.

Artículo 7º.- CONTROL DISCIPLINARIO. La Procuraduría General de la Nación requerirá del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, la evaluación efectuada sobre la expedición y cumplimiento de las órdenes impartidas e iniciará las acciones disciplinarias, si hubiere lugar a ello.

Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refieren el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación disciplinaria si a ello hubiere lugar.

Por solicitud del afectado, la Procuraduría General de la Nación o el organismo de control interno disciplinario, podrá iniciar las investigaciones pertinentes, cuando compruebe que la práctica de las medidas aquí autorizadas, no fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría, o del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según sea el caso.

Artículo 8º.- ÓRDENES. Las órdenes a que se refiere la presente ley serán expedidas, para interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir y combatir la comisión de conductas o actos de terrorismo.

Artículo 9º.- INFORME AL CONGRESO. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, los Jefes de las Unidades de Policía Judicial autorizados para ejecutar las medidas a que se refiere la presente ley, remitirán bimestralmente al Fiscal General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia el informe respectivo, a través de medios magnéticos siguiendo la metodología, en los formatos y plazos que para ello se determine.

CAPÍTULO II

CONFORMACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS UNIDADES ESPECIALES DE POLICÍA JUDICIAL MILITAR POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 10.- UNIDADES ESPECIALES DE POLICÍA JUDICIAL MILITAR. El Fiscal General de la Nación bajo su dirección y coordinación, conformará Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL) con miembros de las Fuerzas Militares y les atribuirá las funciones de policía judicial que considere pertinentes , para que operen en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Comando General de las Fuerzas Militares creará una dependencia especial de carácter nacional para el desarrollo de las funciones de policía judicial, que tendrá una reglamentación especial con el fin de garantizar su independencia, autonomía y eficacia.

El Comandante General de las Fuerzas Militares propondrá los miembros de las Fuerzas Militares calificados para integrar las unidades correspondientes. De satisfacerse los requisitos exigidos por la ley, el Fiscal General de la Nación dictará la resolución aprobatoria pertinente, atribuyendo las funciones de policía judicial.

El personal que conforme las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL) será distribuido en grupos permanentes, transitorios o accidentales, según las necesidades del servicio y actuará bajo la responsabilidad de uno de sus miembros, quien en ese evento expedirá la orden a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, con sujeción a los requisitos establecidos para ello.

Artículo 11.- CAPACITACIÓN. La capacitación de los miembros que conformarán las Unidades Especiales de Policía Judicial (UNESMIL) será coordinada entre el Fiscal General de la Nación y el Comandante General de las Fuerzas Militares. Las funciones de policía judicial a que se refiere la presente ley, las desarrollarán únicamente los miembros de las Fuerzas Militares que aprueben satisfactoriamente el curso de policía judicial y sean nombrados para el efecto

Artículo 12.- MANEJO DE LAS PRUEBAS O EVIDENCIAS. Los elementos físicos o materiales de prueba que se recojan dentro de la actividad probatoria y que requieran un procedimiento técnico o científico, serán enviados a los laboratorios de la Fiscalía General de la Nación, o del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, con acatamiento a los dispositivos legales que rigen la cadena de custodia.

Los miembros de las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL) que ejerzan las funciones a que se refiere la presente ley se regirán, para el manejo de pruebas o evidencias, por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y del Manual de Policía Judicial.

Artículo 13.- PREVISIÓN ESPECIAL. La presente ley no constituye excepción alguna al deber de reserva de informaciones relativas a las actividades en que las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL) presten su apoyo, de conformidad con la ley.


CAPÍTULO III

INFORME DE RESIDENCIA

Articulo 14.- NATURALEZA Y OBJETIVOS.- El gobierno nacional establecerá, regulará y vigilará un servicio permanente de empadronamiento civil contentivo de la información sobre las personas y su lugar de residencia, con el objeto de facilitar las relaciones de los habitantes con el Estado y la sociedad. La información constará en un padrón con el carácter de registro administrativo sistematizado.

El gobierno nacional definirá cuales son las autoridades nacionales y municipales a quienes corresponde la formación y conservación del padrón. Dichas autoridades deberán cumplir esas funciones sujetándose a las normas técnicas y de procedimiento establecidas por el gobierno nacional. Para los efectos de vigilancia y protección del servicio, toda anotación hecha en los padrones deberá quedar inscrita también en un archivo central

Las certificaciones que se expidan en mensajes electrónicos de datos o en copias físicas, con la trascripción de datos contenidos en el padrón, constituyen las únicas pruebas del domicilio legal y del estado civil de las personas y serán fehacientes para todos los efectos. El padrón servirá para validar la identidad de las personas y el lugar de su residencia habitual.

Articulo 15.- OBLIGATORIEDAD.- Toda persona que habite en el territorio nacional está obligada a empadronarse mediante declaración hecha ante un notario o su delegado, en el municipio donde resida habitualmente. Cualquier variación en el lugar de residencia y en el estado civil de las personas empadronadas, deberá ser igualmente inscrita en forma oportuna.

Las alcaldías deberán garantizar que los menores, las personas con limitaciones físicas o mentales, y las personas sin hogar, cuenten con un servicio ambulatorio para ser empadronados. Para el efecto oficiarán a los notarios del círculo para que lleven a cabo el empadronamiento en el lugar de habitación de tales personas.

Hecho el empadronamiento, o efectuada su actualización, se expedirá un certificado de cumplimiento de la obligación, certificado que deberá ser exigido para la realización de todo trámite ante la administración pública.

El gobierno nacional definirá los términos y plazos en que las obligaciones de este artículo deban ser cumplidas.

Artículo 16.- CONTENIDO.- La inscripción en el padrón debe contener todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, los elementos suficientes para localizar la vivienda donde reside habitualmente, y las informaciones de carácter estadístico que el gobierno nacional considere necesarias para fundamentar la adopción de las políticas públicas.

Las personas serán identificadas por su nombre y apellidos; uno o varios de sus atributos biológicos inmutables y reconocibles como distintivos inequívocos; y por un complejo numérico personal e invariable en el tiempo y distintivo de su personería jurídica.

Los lugares de residencia se identificarán por su dirección postal y por un código referenciado a las coordenadas geográficas, que será de carácter único y permanente. Para el efecto, el territorio municipal se podrá subdividir en círculos de empadronamiento. En el caso de las personas sin hogar se tomará como residencia el círculo donde permanece la mayor parte del tiempo.

Además de la información requerida por el gobierno nacional y de acuerdo con el reglamento, las personas podrán voluntariamente inscribir en el padrón diversos hechos jurídicos que los afecten personalmente, los habiliten o acrediten idoneidad personal.

El padrón establecerá para cada ciudadano o adulto extranjero un buzón de correo electrónico. Por este medio el titular de la información podrá solicitar las certificaciones que requiera y recibir comunicaciones de los organismos públicos o privados, según lo determine el reglamento.

PARÁGRAFO.- Las entidades que presten un servicio público usarán exclusivamente, para efectos de identificación de las personas o viviendas, los mismos elementos de identificación aquí definidos.

Artículo 17.- CARÁCTER Y USO DE LA INFORMACIÓN.- La información contenida en el padrón civil es de carácter confidencial. Sin embargo, respecto de los habitantes de cada municipio, serán de conocimiento público el nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, número o complejo numérico de identificación personal o el número del documento de identificación de los extranjeros, oficio o profesión, y nacionalidad.

La validación de la identidad de los empadronados podrá hacerse por solicitud de cualquier entidad pública o del titular de los datos respectivos. La validación del lugar de residencia habitual podrá hacerse por cualquier autoridad dentro del ejercicio de las funciones que le son propias y será la utilizada para notificar las providencias judiciales y administrativas en las que el empadronado sea parte.

Dentro de un proceso judicial las autoridades judiciales y la Fiscalía General de la Nación, con fines investigativos, podrán tener acceso a los registros del padrón.

La Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y las direcciones de inteligencia de las Fuerzas Militares, también tendrán acceso a las informaciones confidenciales contenidas en el padrón.

El empadronado tiene el derecho y la obligación de conocer todos los registros que lo afecten personalmente e impugnarlos si fuere del caso. Podrá solicitar y obtener certificados totales o parciales de su contenido.

En cada municipio, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o quien haga sus veces, con la debida observancia de las prácticas generalmente usadas para preservar el secreto estadístico, procederá a revisar periódicamente las informaciones contenidas en el padrón para establecer la precisión de sus datos de población y vivienda, y una vez aplicados los ajustes estadísticos pertinentes, declarar las cifras oficiales del censo de población y vivienda del lugar. De igual manera tendrá acceso a la información del padrón para diseñar las investigaciones socio económicas por muestreo que resulten necesarias para el sistema estadístico nacional.

Las autoridades electorales recibirán continuamente la información pertinente sobre identificación de los ciudadanos residentes en cada círculo de empadronamiento comprendido en el municipio, y una vez comprobada la idoneidad de los datos para los efectos electorales, actualizarán el censo electoral del lugar.

Artículo 18.- FACULTADES EXTRAORDINARIAS.- Para poner en funcionamiento el informe de residencia de que trata el presente capítulo y adecuar las disposiciones sobre la materia a tal fin, revístese al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para que expida mediante decretos con fuerza de ley, las normas necesarias para modificar las relacionadas con el estado civil de las personas contenidas en el decreto 1260 de 1970 y en las demás normas que lo adicionan o modifican, así como el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de 1970, con el fin de permitir la aplicación de las reglas de la presente ley y el uso de medios electrónicos de procesamiento y transmisión de datos.

Artículo 19.- TRANSITORIO: El gobierno nacional dispondrá de un periodo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar el empadronamiento inicial de los habitantes mediante visita domiciliaria.

Así mismo, durante un periodo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de esta ley, y con el objeto de facilitar la protección de la población, organizar su colaboración, o prevenir conductas y actos terroristas en un determinado lugar del territorio nacional, el Gobierno Nacional podrá disponer que se efectúe con urgencia el empadronamiento a domicilio, para suplir la inexistencia de un padrón municipal o comprobar la precisión del ya existente.

Artículo 20.- EXTRANJEROS. La inscripción de los extranjeros en el informe de residencia no constituirá prueba de su residencia legal en Colombia ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente.

Artículo 21.- RESPONSABILIDAD. En caso de que las autoridades respectivas no cumplan con las obligaciones señaladas en el capítulo III de la presente ley, incurrirán en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar

Artículo 22.- REMISIÓN. Las facultades desarrolladas por esta ley se complementan con las del Código de Procedimiento Penal aplicable siempre y cuando no se desvirtúe la intención, finalidad y eficacia del acto legislativo 02 de 2003 y de lo dispuesto en los capítulos I y II de esta ley.

Artículo 23.- VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y la vigencia de los capítulos I y II queda condicionada a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 5° del acto legislativo 02 de 2003.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE"

(Fin)

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[1] Discurso de presentación del Documento de Política de Defensa y Seguridad Democrática pronunciado por le señor Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez.

[2] Proyecto de ley estatutaria mediante la cual se adopta el estatuto nacional para enfrentar el terrorismo.

 

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