TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REFORMA ANTITERRORISTA
Bogotá, mar. 02 (SNE).- El siguiente es el texto completo
del Proyecto de Ley Estatutaria, radicado por el Gobierno Nacional
ante el Congreso de la República y que desarrolla la
Reforma Constitucional Antiterrorista.
"PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA POR MEDIO DE LA CUAL SE
DESARROLLA EL ACTO LEGISLATIVO N° 2 DE 2003
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Política de Defensa y Seguridad Democrática
es un documento de planeación sectorial que recoge, "(...)
unos principios guías y unas políticas que están
en desarrollo. En este documento presentamos la carta de navegación
de lo hecho y de lo que está por hacer, para que servidores
del Estado, miembros de la Fuerza Pública y ciudadanos
conozcan el conjunto de nuestra política de seguridad
y participen en ella"[1].
La Política de Defensa y Seguridad Democrática
identificó seis (6) amenazas fundamentales para la sociedad
colombiana:
- El terrorismo;
- El negocio de las drogas ilícitas;
- Las finanzas ilícitas;
- El tráfico de armas,
municiones y explosivos;
- El secuestro y la extorsión
y,
- El homicidio
El terrorismo, es pues, una de las principales amenazas que
han sido identificadas y, por tanto, es necesario desarrollar
instrumentos para que, dentro del marco de un estado de derecho,
la sociedad pueda enfrentar este reto.
El documento que contiene la Política de Defensa y
Seguridad Democrática se refiere a esta amenaza en los
siguientes términos:
"37. El terrorismo es el principal método que
utilizan las organizaciones armadas ilegales para desestabilizar
la democracia colombiana. El Secretario General de las Naciones
Unidas ha dicho: "El único denominador común
de las diferentes variantes de terrorismo es el uso calculado
de violencia letal contra civiles para fines políticos" (Consejo
de Seguridad de Naciones Unidas, 12 de noviembre de 2001).
Esto es lo que ocurre en Colombia, como lo demuestra el número
creciente de civiles asesinados o masacrados por las organizaciones
armadas ilegales en los últimos cinco años:
Civiles Asesinados
|
Civiles Asesinados en masacres
|
FARC y ELN Autodefensas Ilegales
|
Farc y Eln Autodefensas
Ilegales
|
1997 |
531 |
78 |
126 (23) |
30 (6) |
1998 |
549 |
216 |
183 (26) |
111 (16) |
1999 |
910 |
743 |
146 (26) |
408 (61) |
2000 |
1.075 |
1.012 |
202 (36) |
701 (102) |
2001 |
1.060
|
1.028 |
158 (25) |
281 (42) |
2002 |
952 |
405 |
312 (35 |
59 (12) |
Entre los civiles, algunos grupos están particularmente
amenazados. En los primeros siete meses de 2002, 41 indígenas
fueron asesinados, al igual que 29 maestros. El desplazamiento
forzoso es también el resultado del terror contra la
población. En el último año, cerca de
300.000 colombianos fueron desplazados de sus tierras, aterrorizados
por las amenazas y asesinatos de las organizaciones armadas
ilegales. Al igual que los civiles, soldados y policías
en estado de indefensión -fuera de servicio y vestidos
de civil- son continuamente asesinados por estas organizaciones,
en especial por las FARC. En el año 2002, 66 policías
y 27 soldados fueron ejecutados de esta manera.
38. El uso de la violencia contra representantes de la democracia
es particularmente grave. En este caso, el terrorismo desconoce
no sólo la integridad de los individuos, sino la voluntad
democrática de la población. En el año
2002, 144 dirigentes políticos o funcionarios públicos
fueron asesinados por las organizaciones armadas ilegales (83
por las FARC y 23 por las AUC): entre otros, 71 concejales,
23 funcionarios regionales, 12 alcaldes y una senadora; 124
funcionarios públicos y dirigentes políticos,
entre ellos una candidata presidencial, fueron secuestrados
(53); y más de 600 alcaldes fueron amenazados de muerte.
Muchos de ellos se ven obligados a despachar desde las capitales
departamentales, perdiendo el contacto cotidiano con quienes
los eligieron.
39. La infraestructura económica también ha
sido objeto del terrorismo. En el año 2001, un solo
oleoducto sufrió 170 atentados, con un costo para la
Nación de 520 millones de dólares. (El petróleo
y sus derivados representan más de un tercio de las
exportaciones de Colombia y constituyen la principal fuente
de ingresos para el subsidio de la salud y la educación.)
En los últimos 15 años, los oleoductos han sufrido
más de 950 atentados terroristas por parte del ELN y
de las FARC. Más de 2,8 millones de barriles de petróleo
han sido regados en los campos, bosques y ríos de Colombia.
La infraestructura energética ha sido atacada de igual
manera: desde el año 2000, más de 1.200 torres
de energía han sido derribadas con explosivos por estas
organizaciones.
40. Las organizaciones armadas ilegales han establecido redes
de colaboración con grupos terroristas internacionales.
Sus intercambios de tecnología y conocimientos representan
un grave peligro para Colombia. Pero son también una
amenaza para los países de origen de estos grupos, que
sin duda se fortalecen con los recursos con los que las organizaciones
colombianas atraen y compran sus conocimientos. De ahí el
interés común en enfrentar conjuntamente las
amenazas transnacionales y dar estricto cumplimiento a la Resolución
1373 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas".
En efecto, tal como lo mencionó el Gobierno Nacional
en un proyecto de ley que presentó a consideración
del Congreso de la República en el periodo anterior[2], "(...)
los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 reafirmaron
la percepción global en torno al terrorismo como una
amenaza a la paz y la seguridad interna y externa de las naciones.
Así, el Consejo de Seguridad de la ONU en reunión
del 28 de septiembre de 2001 reafirmando el derecho inmanente
de legítima defensa individual o colectiva reconocido
en la Carta de las Naciones Unidas; la necesidad de luchar
con todos los medios, contra las amenazas a la paz y la seguridad
internacionales representadas por el terrorismo, no solo insta
a los Estados a trabajar de consuno urgentemente para combatir
tales actos, sino también a adoptar otras medidas para
prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios
legales, la financiación, preparación y realización
de esos actos de terrorismo.
La Resolución 1373 del 28 de septiembre de 2001, señala
además áreas precisas dentro de las cuales deben
buscarse los objetivos antes mencionados a saber: legislación
contra el terrorismo tanto de índole administrativa
como penal, normas y prácticas financieras, de inmigración,
extradición y tráfico ilegal de armas entre otras".
En desarrollo de los planteamientos anteriormente mencionados
el Gobierno Nacional presentó a consideración
del Honorable Congreso de la República un proyecto de
Acto Legislativo, cuya finalidad era reformar los artículos
15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política.
Dicho proyecto de Acto Legislativo surtió su trámite
reglamentario de ocho (8) debates, superando satisfactoriamente
los requisitos señalados en la Constitución y
en la ley para este tipo de reformas.
Así las cosas, el Acto Legislativo 02 de 2003 materializó las
reformas propuestas por el Gobierno Nacional, con los invaluables
aportes que en el curso de la discusión hicieron los
Honorables Congresistas, tanto en las Comisiones Constitucionales
Permanentes, como en las Plenarias.
Por todos es sabido que el Acto Legislativo 02 de 2003 instituyó una
serie de garantías que deben ser respetadas para la
correcta aplicación de lo dispuesto en él:
- Un desarrollo a través de ley estatutaria,
la cual exige mayorías calificadas para su aprobación
y control automático de constitucionalidad.
- Aviso inmediato a la Procuraduría General
de la Nación, en el evento de que se ejerzan las facultades
de que tratan los incisos finales de los artículos 15
y 28 de la Constitución Política.
- Control judicial posterior, con el fin de salvaguardar
la legalidad de la medida, usando una figura jurídica
similar a la autorizada en el Acto Legislativo 03 de 2002,
que reformó el funcionamiento de la Fiscalía
General de la Nación, implantando el denominado sistema
acusatorio puro.
- Drásticas sanciones para aquellos servidores
públicos que abusen de las medidas autorizadas.
- Control político por parte del Honorable Congreso
de la República. Para estos efectos, a la célula
legislativa deben presentarse informes al inicio de cada periodo.
Bajo el marco teórico descrito, el Gobierno Nacional,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo quinto
del Acto Legislativo 02 de 2003 ha decidido poner en consideración
del Honorable Congreso de la República el proyecto de
ley estatutaria que desarrolla el Acto Legislativo.
El proyecto ha sido diseñado en tres (3) capítulos,
con un total de veinticuatro (24) artículos. La presentación
esquemática es la que a continuación señalamos:
- Funciones para prevenir la comisión de actos
terroristas.
- Conformación y constitución de las
unidades especiales de policía judicial militar por
parte de la Fiscalía General de la Nación.
- Informe de Residencia
El primer capítulo, obedece a la necesidad de señalar
el alcance del proyecto de ley y la filosofía que lo
inspira.
En ese orden de ideas, el proyecto pretende señalar
las autoridades que podrán ejercer las atribuciones
a que se refieren los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo
02 de 2003, señalando que las mismas deben tener fundamento
en motivos serios, tal como lo exige la reforma constitucional,
para prevenir y combatir la comisión de conductas y
actos de terrorismo. Para estos efectos, el artículo
quinto del Acto Legislativo 02 de 2003 precisó que "Los
actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán
los definidos como tales por la legislación penal vigente".
La responsabilidad del ejercicio de las funciones de interceptación
o registro de correspondencia y demás formas de comunicación
privada, de realización de capturas, allanamientos y
registros domiciliarios está confiada al CTI de la Fiscalía
General de la Nación, al Departamento Administrativo
de Seguridad -DAS- y a la Policía Nacional, quienes
actuarán a través de las unidades que combaten
el terrorismo. En el mismo sentido, actuarán las unidades
especiales de policía judicial militar (UNESMIL), que
el proyecto autoriza conformar, bajo la dirección y
coordinación del Fiscal General de la Nación.
El capítulo comprende lo relativo a la intervención
de la Procuraduría General de a Nación, así como
el control de legalidad posterior que debe efectuarse, tomando
en consideración que la medida operará, durante
algún tiempo, en forma concomitante con el actual Código
de Procedimiento Penal, así como con el nuevo, que debe
expedirse de conformidad con lo ordenado por el Acto Legislativo
03 de 2002:
"(....)
Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una
comisión integrada por el Ministro de Justicia y del
Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá,
el Procurador General de la Nación, el Presidente de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor
del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura,
o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la
Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras,
y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo
por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto
de este último, presente a consideración del
Congreso de la República a más tardar el 20 de
julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar
el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación
gradual del sistema.
El Congreso de la República dispondrá hasta
el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes.
Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente
de la República de facultades extraordinarias, por el
término de dos meses para que profiera las normas legales
necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir,
modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes
incluidos en la ley estatutaria de la administración
de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código
Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía.
Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema
acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley
tomará las previsiones para garantizar la presencia
de los servidores públicos necesarios para el adecuado
funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos
entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama
Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos
que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno
Nacional garantizará los recursos para la implementación
gradual del sistema acusatorio y para la consolidación
de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ART. 5º-Vigencia. El presente acto legislativo rige a
partir de su aprobación, pero se aplicará de
acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente
a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que
en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema
se iniciará en los distritos judiciales a partir del
1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo
sistema deberá entrar en plena vigencia a más
tardar el 31 de diciembre del 2008.
PAR. TRANS.-Para que el nuevo sistema previsto en este acto
legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial,
deberán estar garantizados los recursos suficientes
para su adecuada implementación, en especial la de la
Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión
de seguimiento de la reforma creada por el artículo
4º transitorio, velará por su cumplimiento.
En ese sentido, se dispone que el control lo efectúe
el Fiscal competente, para los eventos en los cuales sea aplicable
el actual estatuto procesal o el juez que ejerza la función
de control de garantías, según lo señale
el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Las órdenes a las cuales se refiere el proyecto de
ley deben ser expedidas por escrito por los Jefes de las Unidades
de Policía Judicial autorizadas.
Así mismo, contempla el proyecto, en este capítulo
el ejercicio del respectivo control disciplinario, en los eventos
en los cuales sea necesario el ejercicio del mismo.
Finalmente, se señalan las reglas básicas para
la presentación del informe al Congreso de la República,
el cual servirá como elemento de juicio para adelantar
el respectivo control político.
El capítulo II del proyecto de ley se dedica a la conformación
y constitución de las Unidades Especiales de Policía
Judicial Militar (UNESMIL), bajo la dirección y coordinación
del Fiscal General de la Nación.
El proyecto indica que los miembros de estas Unidades deben
ser autorizados por le Fiscal, a través de resolución,
y que los mismos deben haber aprobado satisfactoriamente el
curso de policía judicial dictado por la Fiscalía
General de la Nación.
Así mismo, queda especificado que las pruebas deben
practicarse o recogerse de conformidad con lo establecido en
el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía
Judicial. En este evento, resulta imperativo acatar las disposiciones
que rigen la cadena de custodia y enviar aquellas pruebas que
requieran un procedimiento técnico o científico
a los laboratorios de la Fiscalía General de la nación
o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las atribuciones a que se refiere el capítulo I del
proyecto sólo podrán ser ejercidas por miembros
de las Fuerzas Militares que pertenezcan a las Unidades Especiales
de Policía Judicial Militar (UNESMIL).
El capítulo III versa sobre el Informe de residencia
y desarrolla el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de
2003.
En razón de que algunos pronunciamientos de la Corte
Constitucional han considerado que este tipo de medidas afectan
derechos fundamentales, hemos creído pertinente utilizar
el mecanismo de ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 152 de la Constitución Política:
"ART. 152.-Mediante las leyes estatutarias, el Congreso
de la República regulará las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección;
b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos; estatuto de la oposición
y funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
e)
Estados de excepción".
Así las cosas el proyecto establece la obligación
para llevar informes de residencia cuando el Gobierno Nacional
así lo disponga.
En esas circunstancias se señala el procedimiento general
para adelantar dichos informes, el procedimiento de inscripción,
reporte de datos y modificación de éstos.
Así mismo, se han incluido los eventos para los cuales
será necesario comprobar el cumplimiento del deber consagrado,
siguiendo en este caso el modelo español sobre empadronamiento.
El empadronamiento es una práctica tradicional
ahora convertida en necesidad del mundo moderno.
La tradición de conformar un listado con las personas
que viven en cada vecindad es muy antigua en los países
europeos, pero sólo a partir del siglo XIX se empezó a
formalizar como un registro riguroso encomendado a funcionarios
oficiales. Su propósito siempre fue múltiple,
el de conocer las necesidades de la población en materia
de servicios públicos, el de comunicarse con los vecinos,
y el de convocarlos para participar en las decisiones.
En el mundo complejo de hoy resulta imprescindible para el
Estado y la sociedad conocer la población de cada vecindad,
para satisfacer eficientemente la demanda de servicios públicos
como los de educación y salud, o los servicios domiciliarios.
Cualquiera que sea la política y organización
administrativa que se adopte, el Estado moderno debe procurar
la satisfacción de las necesidades básicas de
todos los asociados, y para conseguirlo debe conocer oportunamente
cuantos y donde están los usuarios de tales servicios.
En la misión de generar seguridad, la prevención
tiene la mayor importancia.
La seguridad democrática, propósito al que el
gobierno ha dedicado especial atención, tiene como componente
de gran importancia la prevención. El conocimiento de
las personas que habitualmente residen en un lugar y la diferenciación
de transeúntes, o inmigrantes, facilita a las autoridades
la vigilancia y la temprana identificación de situaciones
conflictivas.
Los desplazamientos forzados de población generan fenómenos
complejos que requieren oportuna atención del Estado,
y estos se pueden detectar oportunamente en sus dimensiones
exactas, si existe un empadronamiento sistematizado.
La seguridad y demás servicios públicos han
tenido grandes limitaciones en su proceso de mejoramiento de
calidad, por la imposibilidad de depurar sus archivos de personas.
Existen frecuentes operaciones para identificar e incluir a
los beneficiarios del SISBEN; se practican censos de damnificados
después de cada tragedia natural; existe un sistema
para censar a los desplazados forzosos; se requieren grandes
esfuerzos para localizar a los responsables de darle manutención
a los menores o a los ancianos; los niños se vacunan
con costosas campañas por no saber donde y desde cuando
existen. Con los padrones permanentes se podrían hacer
mucho más eficientes los servicios de protección
social.
Los organismos de seguridad y de investigación judicial,
han tenido que hacer costosas inversiones para construir una
base de datos con las personas sindicadas o sancionadas por
delitos penales, o simplemente de contraventores y sospechosos.
Utilizando el padrón, podrían obtener una plena
identificación, y mediante orden judicial, su lugar
de habitación.
Los costos del almacenamiento electrónico de datos
son cada vez menores y la generalización de la conectividad
en redes cibernéticas.
Los medios tecnológicos hoy disponibles hacen posible
cumplir con el propósito de mantener un inventario permanente
de la población sin incurrir en grandes gastos y sin
causar incomodidades o violaciones a la intimidad de los colombianos.
Por el contrario, la formación de una base de datos
tan completa como el Padrón, contribuye a simplificar
la vida cotidiana, porque ya no se le estaría pidiendo
repetidamente a las personas que prueben ante diferentes funcionarios
o particulares, lo que ya han probado ante el padrón:
Identificación personal, lugar de residencia, y capacidades
para ejercer derechos. A partir de la red, puede hacerse la
autenticación electrónica de estas características
personales, consultando el padrón por autorización
del interesado.
El Padrón debe ser: obligatorio, permanente
y fidedigno
De acuerdo con la autorización contenida en el articulo
24 de la Constitución, el Gobierno propone establecer
el registro de residencia en todo el territorio nacional, con
un carácter de permanente y obligatorio. No se considera
conveniente darle aplicación exclusiva en algunos municipios,
aquellos considerados de alto riesgo de violencia, dejando
el resto del territorio sin cubrir. Tal práctica haría
perder la certeza del padrón. En efecto, las altas o
ingresos por migración en el padrón de un municipio
deben generar bajas o salidas en el de otro, y globalmente
establecerse un balance estricto, como el denominado de partida
doble en la contabilidad. La aplicación del empadronamiento
en parte del territorio, excluyendo otros territorios, no permitiría
obtener información para analizar los flujos migratorios,
ni permitiría validar por cotejo las anotaciones de
ingreso o salida. La permanencia del registro de residencia
se predica por razones similares a las de la cobertura total,
esto es, evitar huecos negros en la historia de la información
sobre la persona.
Con el mismo propósito de darle seguridad jurídica
al padrón municipal, el gobierno decidió optar
por exigir la plena identificación del empadronado.
Esto no se logra con la simple presentación de un documento
de prueba (registro de nacimiento, tarjeta de identidad o cédula),
sino mediante la reseña de las características
personales irrepetibles. Por ejemplo, la huella dactilar, la
morfología facial, como lo está haciendo el Departamento
de migración de los Estados Unidos. Ya es ampliamente
conocida la creciente práctica de la suplantación,
es decir el de identificarse con el documento perteneciente
a otra persona viva o muerta, o el uso de documentos robados
o falseados.
De igual manera es importante rodear de confianza la declaración
que incluye el lugar de residencia habitual. Si bien un error
o una falsedad en este último dato pueden privar al
registrado de comunicaciones y servicios, esta eventualidad
no tiene una fuerza persuasiva sobre el declarante para llevarlo
a manifestar la verdad.
Por las razones anteriores el gobierno ha llegado al convencimiento
de relacionar el empadronamiento, con el registro civil y por
lo tanto, encomendar al servicio notarial el recibo de este
conjunto de declaraciones. Se trata de una función pública
prestada por particulares y que tradicionalmente ha cumplido
cabalmente su misión de dar fe. Hoy es una de nuestras
instituciones más prestigiosas.
La información recolectada por el empadronamiento con
el esmero y confiabilidad descritos, deberá ser compartida
por las demás entidades públicas que la requieran
para lo de su competencia. Tal es el caso del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística que puede deducir
del padrón el censo de población, sin violar
el secreto estadístico, como cuando lo hace en las estadísticas
fundadas en documentos o registros (comercio exterior, tarjetas
de migración, certificado de defunción, etc.)
Las autoridades electorales, en forma similar, pueden conformar
el censo electoral de cada municipio y dentro de ellos de cada
puesto de votación, sin tener que recurrir al proceso
de inscripción o registro de cédulas.
Descongestión de despachos judiciales
El gobierno se encuentra especialmente interesado en disminuir
la congestión en los despachos judiciales, y a pesar
de las reformas introducidas en el procedimiento de notificación
de las providencias judiciales, se ha encontrado que el disponer
de una dirección del domicilio legal de las personas,
se pueden eliminar los largos periodos de parálisis
de los expedientes esperando que se puedan cumplir las notificaciones,
por la renuencia de las partes a la diligencia. El padrón
es posiblemente el instrumento más importante para acelerar
el curso de los procesos.
Disposiciones adicionales
El proyecto enfatiza que la inscripción en el informe
de residencia no legaliza la situación de los extranjeros
ni les concede ningún derecho que no esté contemplado
en la legislación vigente.
Finalmente se indica que los alcaldes que no cumplan con lo
establecido en la ley incurrirán en falta disciplinaria
gravísima, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades
a que haya lugar.
Bajo las premisas anotadas y con la convicción de que
el Honorable Congreso de la República dará su
apoyo irrestricto a este proyecto, lo dejamos a su consideración.
Cordialmente,
SABAS PRETELT DE LA VEGA JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRIA
Ministro del Interior y de Justicia Ministro de Defensa Nacional
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
Por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo N° 2
de 2003.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPÍTULO I
FUNCIONES PARA PREVENIR LA COMISIÓN DE ACTOS TERRORISTAS
Artículo1º.- OBJETO. La presente ley estatutaria
tiene por objeto principal designar las autoridades y regular
la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones
previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir
y combatir la comisión de conductas o actos de terrorismo
y los delitos contra la seguridad pública.
Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo
relacionado con el desarrollo del informe y el reporte de residencia
y la conformación por parte de la Fiscalía General
de la Nación de Unidades Especiales de Policía
Judicial Militar (UNESMIL).
Artículo 2º.- PROCEDENCIA. Las funciones atribuidas
a las autoridades que esta ley señala solamente podrán
ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamente
en serios motivos que permitan atribuir al afectado alguna
vinculación con la conducta o el acto de terrorismo.
Artículo 3º.- MOTIVOS SERIOS. Los motivos serios
a los que alude la presente ley son: informes que ofrezcan
credibilidad; indicios o; elementos probatorios que permitan
prevenir y combatir la comisión de conductas y actos
de terrorismo.
Artículo 4º.- AUTORIDADES. Solamente las siguientes
autoridades podrán ejercer las atribuciones a que se
refieren los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo 02
de 2003: El Cuerpo Técnico de Investigación -
CTI - de la Fiscalía General de la Nación; la
Policía Nacional y el Departamento Administrativo de
Seguridad - DAS -y la unidad o unidades especiales de policía
judicial conformadas con miembros de las Fuerzas Militares
(UNESMIL).
Las diferentes unidades de policía judicial a que se
refiere el inciso anterior, intercambiarán información
y se prestarán todo el apoyo necesario para garantizar
el éxito de su actividad.
El Fiscal General de la Nación, directamente o por
intermedio del funcionario que designe, podrá en cualquier
tiempo, y de manera general, o en casos específicos,
verificar la forma en que se cumple la actividad de policía
judicial en los mencionados organismos y requerir la información
que juzgue conveniente.
Artículo 5º.- AUTORIZACIÓN. En ejercicio
de las funciones aquí atribuidas los Jefes de las Unidades
de Policía Judicial de las entidades señaladas,
expedirán, por escrito, la correspondiente orden para
que sea cumplida por su personal operativo, la cual deberá indicar
el motivo serio que le sirve de fundamento, la identificación
de la Unidad de Policía Judicial respectiva, la fecha,
el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que
la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.
Expedida la orden el funcionario responsable dará aviso,
tan pronto como sea posible, al Procurador Delegado para la
Policía Judicial o quien haga sus veces en la respectiva
jurisdicción. La Procuraduría General de la Nación
llevará un registro de todas estas comunicaciones.
Artículo 6º.- CONTROL DE LEGALIDAD. Practicadas
las medidas de la forma y con los requisitos exigidos en el
Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía
Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá el
capturado, si lo hubiere, y lo actuado, a disposición
del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la
función de control de garantías dentro del término
de treinta y seis (36) horas.
De incumplirse la obligación o términos señalados,
el fiscal o el juez que ejerza la función de control
de garantías, según el caso, aprehenderá de
oficio el conocimiento de la actuación y compulsará copias
para que se adelanten las investigaciones respectivas, si a
ello hubiere lugar.
De la decisión del fiscal o del juez que ejerza la
función de control de garantías, según
el caso, se dará información al Procurador Delegado
para la Policía Judicial o a quien haga sus veces en
la respectiva jurisdicción.
Artículo 7º.- CONTROL DISCIPLINARIO. La Procuraduría
General de la Nación requerirá del fiscal competente
o del juez que ejerza la función de control de garantías,
según el caso, la evaluación efectuada sobre
la expedición y cumplimiento de las órdenes impartidas
e iniciará las acciones disciplinarias, si hubiere lugar
a ello.
Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refieren
el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación
disciplinaria si a ello hubiere lugar.
Por solicitud del afectado, la Procuraduría General
de la Nación o el organismo de control interno disciplinario,
podrá iniciar las investigaciones pertinentes, cuando
compruebe que la práctica de las medidas aquí autorizadas,
no fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría,
o del fiscal competente o del juez que ejerza la función
de control de garantías, según sea el caso.
Artículo 8º.- ÓRDENES. Las órdenes
a que se refiere la presente ley serán expedidas, para
interceptar o registrar la correspondencia y demás formas
de comunicación privada, así como para realizar
capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden
judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva
prevenir y combatir la comisión de conductas o actos
de terrorismo.
Artículo 9º.- INFORME AL CONGRESO. Al iniciar
cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe
al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, los Jefes
de las Unidades de Policía Judicial autorizados para
ejecutar las medidas a que se refiere la presente ley, remitirán
bimestralmente al Fiscal General de la Nación y al Ministerio
del Interior y de Justicia el informe respectivo, a través
de medios magnéticos siguiendo la metodología,
en los formatos y plazos que para ello se determine.
CAPÍTULO II
CONFORMACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS UNIDADES
ESPECIALES DE POLICÍA JUDICIAL MILITAR POR PARTE DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 10.- UNIDADES ESPECIALES DE POLICÍA
JUDICIAL MILITAR. El Fiscal General de la Nación bajo
su dirección y coordinación, conformará Unidades
Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL) con
miembros de las Fuerzas Militares y les atribuirá las
funciones de policía judicial que considere pertinentes
, para que operen en aquellos sitios del territorio nacional
donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir
en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios
de policía judicial no sea posible por excepcionales
circunstancias de orden público.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior,
el Comando General de las Fuerzas Militares creará una
dependencia especial de carácter nacional para el desarrollo
de las funciones de policía judicial, que tendrá una
reglamentación especial con el fin de garantizar su
independencia, autonomía y eficacia.
El Comandante General de las Fuerzas Militares propondrá los
miembros de las Fuerzas Militares calificados para integrar
las unidades correspondientes. De satisfacerse los requisitos
exigidos por la ley, el Fiscal General de la Nación
dictará la resolución aprobatoria pertinente,
atribuyendo las funciones de policía judicial.
El personal que conforme las Unidades Especiales de Policía
Judicial Militar (UNESMIL) será distribuido en grupos
permanentes, transitorios o accidentales, según las
necesidades del servicio y actuará bajo la responsabilidad
de uno de sus miembros, quien en ese evento expedirá la
orden a que se refiere el artículo 5º de la presente
ley, con sujeción a los requisitos establecidos para
ello.
Artículo 11.- CAPACITACIÓN. La capacitación
de los miembros que conformarán las Unidades Especiales
de Policía Judicial (UNESMIL) será coordinada
entre el Fiscal General de la Nación y el Comandante
General de las Fuerzas Militares. Las funciones de policía
judicial a que se refiere la presente ley, las desarrollarán únicamente
los miembros de las Fuerzas Militares que aprueben satisfactoriamente
el curso de policía judicial y sean nombrados para el
efecto
Artículo 12.- MANEJO DE LAS PRUEBAS O EVIDENCIAS. Los
elementos físicos o materiales de prueba que se recojan
dentro de la actividad probatoria y que requieran un procedimiento
técnico o científico, serán enviados a
los laboratorios de la Fiscalía General de la Nación,
o del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, con
acatamiento a los dispositivos legales que rigen la cadena
de custodia.
Los miembros de las Unidades Especiales de Policía
Judicial Militar (UNESMIL) que ejerzan las funciones a que
se refiere la presente ley se regirán, para el manejo
de pruebas o evidencias, por las normas pertinentes del Código
de Procedimiento Penal y del Manual de Policía Judicial.
Artículo 13.- PREVISIÓN ESPECIAL. La presente
ley no constituye excepción alguna al deber de reserva
de informaciones relativas a las actividades en que las Unidades
Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL) presten
su apoyo, de conformidad con la ley.
CAPÍTULO III
INFORME DE RESIDENCIA
Articulo 14.- NATURALEZA Y OBJETIVOS.- El gobierno nacional
establecerá, regulará y vigilará un servicio
permanente de empadronamiento civil contentivo de la información
sobre las personas y su lugar de residencia, con el objeto
de facilitar las relaciones de los habitantes con el Estado
y la sociedad. La información constará en un
padrón con el carácter de registro administrativo
sistematizado.
El gobierno nacional definirá cuales son las autoridades
nacionales y municipales a quienes corresponde la formación
y conservación del padrón. Dichas autoridades
deberán cumplir esas funciones sujetándose a
las normas técnicas y de procedimiento establecidas
por el gobierno nacional. Para los efectos de vigilancia y
protección del servicio, toda anotación hecha
en los padrones deberá quedar inscrita también
en un archivo central
Las certificaciones que se expidan en mensajes electrónicos
de datos o en copias físicas, con la trascripción
de datos contenidos en el padrón, constituyen las únicas
pruebas del domicilio legal y del estado civil de las personas
y serán fehacientes para todos los efectos. El padrón
servirá para validar la identidad de las personas y
el lugar de su residencia habitual.
Articulo 15.- OBLIGATORIEDAD.- Toda persona que habite en
el territorio nacional está obligada a empadronarse
mediante declaración hecha ante un notario o su delegado,
en el municipio donde resida habitualmente. Cualquier variación
en el lugar de residencia y en el estado civil de las personas
empadronadas, deberá ser igualmente inscrita en forma
oportuna.
Las alcaldías deberán garantizar que los menores,
las personas con limitaciones físicas o mentales, y
las personas sin hogar, cuenten con un servicio ambulatorio
para ser empadronados. Para el efecto oficiarán a los
notarios del círculo para que lleven a cabo el empadronamiento
en el lugar de habitación de tales personas.
Hecho el empadronamiento, o efectuada su actualización,
se expedirá un certificado de cumplimiento de la obligación,
certificado que deberá ser exigido para la realización
de todo trámite ante la administración pública.
El gobierno nacional definirá los términos y
plazos en que las obligaciones de este artículo deban
ser cumplidas.
Artículo 16.- CONTENIDO.- La inscripción en
el padrón debe contener todos los hechos y actos relativos
al estado civil de las personas, los elementos suficientes
para localizar la vivienda donde reside habitualmente, y las
informaciones de carácter estadístico que el
gobierno nacional considere necesarias para fundamentar la
adopción de las políticas públicas.
Las personas serán identificadas por su nombre y apellidos;
uno o varios de sus atributos biológicos inmutables
y reconocibles como distintivos inequívocos; y por un
complejo numérico personal e invariable en el tiempo
y distintivo de su personería jurídica.
Los lugares de residencia se identificarán por su dirección
postal y por un código referenciado a las coordenadas
geográficas, que será de carácter único
y permanente. Para el efecto, el territorio municipal se podrá subdividir
en círculos de empadronamiento. En el caso de las personas
sin hogar se tomará como residencia el círculo
donde permanece la mayor parte del tiempo.
Además de la información requerida por el gobierno
nacional y de acuerdo con el reglamento, las personas podrán
voluntariamente inscribir en el padrón diversos hechos
jurídicos que los afecten personalmente, los habiliten
o acrediten idoneidad personal.
El padrón establecerá para cada ciudadano o
adulto extranjero un buzón de correo electrónico.
Por este medio el titular de la información podrá solicitar
las certificaciones que requiera y recibir comunicaciones de
los organismos públicos o privados, según lo
determine el reglamento.
PARÁGRAFO.- Las entidades que presten un servicio público
usarán exclusivamente, para efectos de identificación
de las personas o viviendas, los mismos elementos de identificación
aquí definidos.
Artículo 17.- CARÁCTER Y USO DE LA INFORMACIÓN.-
La información contenida en el padrón civil es
de carácter confidencial. Sin embargo, respecto de los
habitantes de cada municipio, serán de conocimiento
público el nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de
nacimiento, número o complejo numérico de identificación
personal o el número del documento de identificación
de los extranjeros, oficio o profesión, y nacionalidad.
La validación de la identidad de los empadronados podrá hacerse
por solicitud de cualquier entidad pública o del titular
de los datos respectivos. La validación del lugar de
residencia habitual podrá hacerse por cualquier autoridad
dentro del ejercicio de las funciones que le son propias y
será la utilizada para notificar las providencias judiciales
y administrativas en las que el empadronado sea parte.
Dentro de un proceso judicial las autoridades judiciales y
la Fiscalía General de la Nación, con fines investigativos,
podrán tener acceso a los registros del padrón.
La Policía Nacional, el Departamento Administrativo
de Seguridad y las direcciones de inteligencia de las Fuerzas
Militares, también tendrán acceso a las informaciones
confidenciales contenidas en el padrón.
El empadronado tiene el derecho y la obligación de
conocer todos los registros que lo afecten personalmente e
impugnarlos si fuere del caso. Podrá solicitar y obtener
certificados totales o parciales de su contenido.
En cada municipio, el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, o quien haga sus veces, con la debida
observancia de las prácticas generalmente usadas para
preservar el secreto estadístico, procederá a
revisar periódicamente las informaciones contenidas
en el padrón para establecer la precisión de
sus datos de población y vivienda, y una vez aplicados
los ajustes estadísticos pertinentes, declarar las cifras
oficiales del censo de población y vivienda del lugar.
De igual manera tendrá acceso a la información
del padrón para diseñar las investigaciones socio
económicas por muestreo que resulten necesarias para
el sistema estadístico nacional.
Las autoridades electorales recibirán continuamente
la información pertinente sobre identificación
de los ciudadanos residentes en cada círculo de empadronamiento
comprendido en el municipio, y una vez comprobada la idoneidad
de los datos para los efectos electorales, actualizarán
el censo electoral del lugar.
Artículo 18.- FACULTADES EXTRAORDINARIAS.- Para poner
en funcionamiento el informe de residencia de que trata el
presente capítulo y adecuar las disposiciones sobre
la materia a tal fin, revístese al Presidente de la
Republica de facultades extraordinarias, por el término
de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente
ley, para que expida mediante decretos con fuerza de ley, las
normas necesarias para modificar las relacionadas con el estado
civil de las personas contenidas en el decreto 1260 de 1970
y en las demás normas que lo adicionan o modifican,
así como el estatuto de notariado contenido en el decreto
960 de 1970, con el fin de permitir la aplicación de
las reglas de la presente ley y el uso de medios electrónicos
de procesamiento y transmisión de datos.
Artículo 19.- TRANSITORIO: El gobierno nacional dispondrá de
un periodo de tres (3) años, contados a partir de la
vigencia de la presente ley, para realizar el empadronamiento
inicial de los habitantes mediante visita domiciliaria.
Así mismo, durante un periodo de tres (3) años
contados a partir de la vigencia de esta ley, y con el objeto
de facilitar la protección de la población, organizar
su colaboración, o prevenir conductas y actos terroristas
en un determinado lugar del territorio nacional, el Gobierno
Nacional podrá disponer que se efectúe con urgencia
el empadronamiento a domicilio, para suplir la inexistencia
de un padrón municipal o comprobar la precisión
del ya existente.
Artículo 20.- EXTRANJEROS. La inscripción de
los extranjeros en el informe de residencia no constituirá prueba
de su residencia legal en Colombia ni les atribuirá ningún
derecho que no les confiera la legislación vigente.
Artículo 21.- RESPONSABILIDAD. En caso de que las autoridades
respectivas no cumplan con las obligaciones señaladas
en el capítulo III de la presente ley, incurrirán
en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar
Artículo 22.- REMISIÓN. Las facultades desarrolladas
por esta ley se complementan con las del Código de Procedimiento
Penal aplicable siempre y cuando no se desvirtúe la
intención, finalidad y eficacia del acto legislativo
02 de 2003 y de lo dispuesto en los capítulos I y II
de esta ley.
Artículo 23.- VIGENCIA. La presente ley rige a partir
de su promulgación y la vigencia de los capítulos
I y II queda condicionada a lo dispuesto por el inciso quinto
del artículo 5° del acto legislativo 02 de 2003.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE"
(Fin)
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[1] Discurso de presentación del Documento de Política
de Defensa y Seguridad Democrática pronunciado por le
señor Presidente de la República, Dr. Álvaro
Uribe Vélez.
[2] Proyecto de ley estatutaria mediante la cual se adopta
el estatuto nacional para enfrentar el terrorismo.