TEXTO DE
LA RESOLUCIÓN 37 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
Bogotá, mar. 17 (SNE).- El siguiente es el texto de la
resolución 37 del Ministerio del Interior y Justicia,
que confirma la extradición a Estados Unidos de Joaquín
Mario Valencia Trujillo.
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Resolución Número 37 del
16 de marzo de 2004
Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución Ejecutiva No. 24 del 25 de febrero
de 2004
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio
de las facultades que le confiere el artículo 509 del
Código de Procedimiento Penal, el artículo 50 del
Código Contencioso Administrativo y considerando:
Que mediante Resolución Ejecutiva No. 24 del 25 de febrero
de 2004, el Gobierno Nacional concedió la extradición
del ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.626.888
para que comparezca a juicio por el cargo Uno (Concierto para
Importar Cocaína), Dos (Concierto para poseer con la intención
de distribuir y para distribuir cocaína), Tres (Participación
en empresa criminal continuada violando en tres o más
ocasiones varias disposiciones sobre delitos mayores) y Cuatro
(Concierto para participar en el delito de lavado de dinero),
referidos en la resolución de acusación No. 8:02-Cr.329-T-17EAJ,
dictada bajo sello el 22 de agosto de 2002, en la Corte Distritaal
de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División
de Tampa, pero únicamente por los hechos realizados con
posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la
cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos.
Que el anterior acto administrativo se notificó personalmente
al ciudadano requerido el 26 de febrero de 2004 en el establecimiento
carcelario donde se encuentra recluido, quien se negó a
firmar el acta de la diligencia. Estando dentro del término
legal, la apoderada del señor Joaquín Mario Valencia
Trujillo, mediante escrito presentado en el Ministerio del Interior
y de Justicia el 4 de marzo de 2004, interpuso recurso de reposición
contra el citado acto administrativo con el objeto de que se
revoque en su integridad la decisión y de manera subsidiaria
se acceda a las peticiones que menciona en el numeral séptimo
del escrito de impugnación.
Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos.
Manifiesta la defensora que desde el
momento en que se inició el
trámite de extradición del señor Valencia
Trujillo, los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior
y de Justicia desconocieron lo establecido en el artículo
28 del Decreto Ley 01 de 1984, al no comunicar al interesado
la existencia del diligenciamiento y desconocer la solicitud
del defensor de devolver el trámite para que se corrigiera
el concepto de la Cancillería. Cuestiona el pronunciamiento
de la Corte Suprema de Justicia en el que se señala que
la etapa previa o de perfeccionamiento del expediente no admite
controversia por considerarlo violatorio de las garantías
que debe rodear el procedimiento administrativo.
Agrega:
"De este modo, para resumir, el Viceministerio de Justicia
violó el debido proceso del ciudadano Joaquín Mario
Valencia Trujillo al abstenerse de pronunciarse sobre una solicitud
relativa al perfeccionamiento del trámite y al darle traslado
a otra instancia, a sabiendas de que aquél no era el escenario
donde se podría resolver sobre ella por disposición
legal..."
Advierte que en la Corte Suprema de Justicia
no fue resuelta la solicitud de nulidad del trámite argumentando que no
se podían pronunciar sobre actos que no ocurrieron en
su sede y en el Ministerio del Interior y de Justicia no tuvo
eco, violándose el principio de la confianza legítima.
Sobre el particular, amparándose en lo señalado
en la sentencia C-478 de 1998 de la Corte Constitucional indica:
"Así las cosas, la administración atentó contra
la "confianza legítima" que el ciudadano depositó en
ella de que su debido proceso iba a ser respetado y que tendría
la oportunidad efectiva para controvertir los actos administrativos
que le desconocieron y vulneraron sus garantías constitucionales.
Sin embargo, sencillamente eso no ocurrió..."
Señala que la solicitud de la defensa lo único
que buscaba era llamar la atención del Ministerio de Relaciones
Exteriores para que fueran retirados del "Indictment" los "hechos
predicados" que comenzaron desde 1988 y llegaron hasta más
allá de 1997, período en el cual, no era procedente
la entrega de nacionales. Con ello se expone al requerido a ser
juzgado por la totalidad de los hechos mencionados en la acusación,
perjuicio que no podrá evitarse cuando el requerido se
enfrente al juicio y según lo establece el Código
Contencioso Administrativo los actos de la administración
que afecten a un particular deben sujetarse a los principios
de contradicción y publicidad.
Otro aspecto que menciona la defensa
es el relativo a la entrega diferida, considerando que con
anterioridad a la solicitud de
extradición ya se había iniciado en Colombia una
investigación penal en contra del requerido, por lo que
advierte que el proceso 382 que adelanta la Unidad Antinarcóticos
y de Interdicción Marítima de la Fiscalía
General de la Nación -UNAIM -, quedaría en el limbo
e imposibilitado para demostrar su inocencia y agrega:
"... apelamos al buen juicio del Señor Presidente
de la República para que conceda dentro de su facultad
discrecional, este beneficio, que en parte puede compensar las
violaciones a los derechos fundamentales que ha venido sufriendo
el ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo, dentro del
trámite de extradición que se le adelanta y se
le conceda el tiempo necesario para preparar desde aquí una
defensa acorde con las grandes e infamantes acusaciones que enfrenta
en los Estados Unidos de América...".
Solicita que de no diferirse la entrega,
aclaren expresamente los condicionamientos previos a la entrega
del requerido, en
el sentido de que en el juicio en el extranjero no se le hagan
imputaciones, citas, debates ni se busquen o introduzcan evidencias
sobre hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de
1997 y que los "actos predicados" de 1º a 26º del
cargo tres de la acusación, sean excluídos totalmente
sin que puedan tenerse como análisis probatorio ni de
tasación de la pena, permitiendo que sólo se presenten
y controviertan dentro del juicio de los actos predicados 27
al 36 del mencionado cargo.
Adicionalmente, que se exija un compromiso
de que será procesado
sólo por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997,
que en caso de ser encontrado culpable, el requerido no será sometido
a penas de destierro, desaparición forzada, confiscación,
prisión perpetua ni que el número de años
implique que va a estar el resto de la vida sometido a la privación
de su libertad, adicionalmente que no sea sometido al confinamiento
solitario "el hueco", ni a un tratamiento penitenciario
desigual, excluyente y discriminatorio".
Solicita igualmente que se exija la garantía para el
requerido de nombrar un abogado de confianza norteamericano por
cuanto "mi procurado ha sido incluido en la denominada "Lista
Clinton" (SNDT) del Departamento del Tesoro de los Estados
Unidos y ningún ciudadano de áquel país
puede tratar, contratar, recibir dinero, ni celebrar negocios
de ninguna naturaleza con mi defendido, sin que previamente haya
sido licenciado por el gobierno de los Estados Unidos."
Advierte que el 23 de febrero de 2004,
el ciudadano requerido remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la documentación
oficial del gobierno colombiano en la que demuestra que los "actos
predicados" Nos. 29 y 30 jamás tuvieron ocurrencia
como lo certificó la Policía Antinarcóticos
de Colombia, con el fin de llamar la atención del Gobierno
Nacional sobre las falsedades, la injuria, y la infamia con la
que son llevadas a cabo las acusaciones del país requiriente,
pues el hecho debe ser cierto y en este caso está demostrado
que no ocurrió y tal situación no fue tenida en
cuenta al momento de proferir el acto administrativo.
Para terminar solicita:
"SÉPTIMO: CONCLUSIONES Y
SOLICITUDES:
Está demostrado, Señor Presidente, que dentro
del trámite de extradición de Joaquín Mario
Valencia Trujillo, se desconocieron flagrantemente los postulados
del debido proceso, lo que no puede tener como consecuencia distinta
que se reconsidere la decisión tomada mediante la Resolución
024 del 25 de febrero, revocando la orden de extradición
y disponiendo que el trámite se inicie nuevamente tal
y como lo solicitó la defensa desde el 1º de abril
de 2003, requiriendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores
solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América,
que, por su intermedio, se haga corregir el "indictment" #
8:03-CR-329-T-17EAJ incluyendo sólo los hechos presuntamente
ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, con el
objeto de que el ciudadano requerido no corra el riesgo latente
de ser procesado y juzgado por los 26 "actos predicados" anteriores
a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 1997, lo
que implicaría un desconocimiento de sus garantías
fundamentales.
De no accederse a la anterior solicitud,
ruego al Señor
Presidente, que haga uso de la facultad discrecional que le otorga
el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal
Colombiano y disponga la entrega diferida del ciudadano Joaquín
Mario Valencia Trujillo una vez haya sido fallado definitivamente
el proceso radicado 382 que actualmente cura en el Despacho 10º de
la Unidad Nacional de Interdicción Marítima y Narcotráfico
(UNAIM) de la Fiscalía General de la Nación.
Si el Señor Presidente no considera viable la entrega
diferida del ciudadano Valencia Trujillo, solicito respetuosamente
se exijan y otorguen expresamente los condicionamientos solicitados
en el numeral Quinto del presente escrito y no se proceda a la
entrega del requerido mientras el gobierno de los Estados Unidos,
mediante Nota Diplomática (Acuerdo Ejecutivo), se comprometa
a respetar tales condicionamientos garantes de los derechos fundamentales
del ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo.".
Mediante escrito radicado en el Ministerio
del Interior y de Justicia, el 16 de febrero de 2004, la abogada
defensora del
requerido, solicita que se tengan en cuenta las consideraciones
que presenta en escrito anexo el abogado norteamericano que representa
al requerido, quien reitera la inocencia del señor Valencia
Trujillo y sugiere que se impongan unas expresas condiciones
al país requiriente sobre la sentencia a imponer y el
lugar de reclusión, allegando, el 3 de marzo de 2004,
en 81 folios, documentos que dice soportan sus afirmaciones.
El ciudadano requerido, mediante escrito
recibido en el Ministerio del Interior y de Justicia, el 24
de febrero de 2004, remite
31 folios, documentos con los cuales pretende demostrar que uno
de los cargos endilgados en el "indictment" jamás
tuvo ocurrencia.
Agrega:
"Los "actos predicados" Nos. 29 y 39 (página
23 del indictment) contienen afirmaciones sobre supuestos hechos
ocurridos en Colombia y relacionados con un contenedor de la
empresa UNIPAPEL S.A. que contenía 300 kilogramos de cocaína
que se pretendía exportar a los Estados Unidos. Sin embargo,
la Policía Antinarcóticos en comunicación
que adjunto con la documentación anunciada, demuestra
plena y claramente como el contenedor ICSU.188840-8 salió de
Cali, pasó por Buenaventura, lo recibió el cliente
en USA e hizo el pago correspondiente sin que nunca se reportara
novedad alguna...".
Manifiesta que los agentes del FBI y
la DEA presentaron hechos falsos que no fueron corroborados
por la Juez del Caso y muchos
de los hechos, o no existieron, o no comprometen su responsabilidad.
Reitera que el abogado norteamericano aportará pruebas
importantes para determinar que es ajeno a los hechos denunciados.
Mediante escrito del 8 de marzo de 2004,
radicado en el Ministerio del Interior y de Justicia en la
misma fecha, el ciudadano requerido
solicita que se revisen las pruebas que aporta con las cuales
pretende demostrar que son falsas las acusaciones imputadas en
su contra por las autoridades extranjeras y que permiten establecer
su inocencia. Por su parte, la abogada defensora en escrito del
8 de marzo de 2004 manifiesta dar alcance al recurso de reposición
para insistir en la inocencia del ciudadano requerido argumentando
la injusticia de la extradición por acusaciones inexistentes
o que otro ya se adjudicó. Estos dos escritos y sus anexos,
radicados por fuera de la oportunidad legal para impugnar, no
pueden tenerse en cuenta por haber sido presentados en forma
extemporánea.
Que frente a lo manifestsado en precedencia, se considera:
El artículo 35 de la Constitución Política,
modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, señala
que la extradición de los colombianos por nacimiento se
concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados
como tales en la legislación colombiana y de acuerdo con
lo estipulado por el artículo 510 del Código de
Procedimiento Penal, la oferta o concesión de la extradición
es facultativa del Gobierno Nacional pero requiere concepto previo
y favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Si bien es cierto que el concepto favorable
de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia no es vinculante para el
Gobierno Nacional, no menos cierto es que éste se constituye
en un requisito previo a la expedición, por parte del
Ejecutivo, de la resolución por medio de la cual se decide
sobre una solicitud de extradición.
En esta oportunidad la Corte Suprema
de Justicia encontró acreditados
los requisitos formales que exige la ley para que sea procedente
la extradición, y el Gobierno Nacional en uso de su facultad
discrecional concedió la extradición del ciudadano
colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo por delitos
cometidos en el exterior y únicamente por los hechos ocurridos
con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo
No. 01 de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición
de colombianos por nacimiento.
La inconformidad de la recurrente y del
requerido se puede resumir en los siguientes aspectos: la violación al debido proceso
en la etapa previa administrativa, la inocencia del solicitado,
la entrega diferida y la imposición clara y expresa de
las condiciones para la extradición.
Frente al primer aspecto, puede establecerse
no le asiste la razón a la defensora cuando advierte que se ha violado
el debido proceso. No es cierto que no se comunicara al interesado
la existencia del trámite. El procedimiento que establece
el Código de Procedimiento Penal tiene definidas unas
etapas muy precisas, en las cuales se prevé la intervención
de distintas autoridades tanto judiciales como administrativas.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución
del 30 de enero de 2003 decretó la captura con fines de
extradición del ciudadano Joaquín Mario Valencia
Trujillo, la cual se hizo efectiva el 31 de enero de 2003, fecha
en la que se notificó personalmente al ciudadano requerido
de la resolución a través de la cual se ordenó su
captura.
Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la detención,
según lo dispone el artículo 530 del Código
de Procedimiento Penal, el país requirente formalizó la
solicitud de extradición allegando la documentación
traducida y legalizada, situación que fue verificada por
el Ministerio del Interior y de Justicia quien al encontrar perfeccionado
el expediente, atendiendo lo señalado en el artículo
517 del mismo estatuto procesal, dio curso a la solicitud con
el fin de que se diera inicio el trámite ante la Corte
Suprema de Justicia.
Ya en el acto administrativo impugnado
se dejaron expuestas las razones por las cuales no era procedente
atender la solicitud
del defensor del requerido en esa etapa previa de alistamiento
del expediente. La no admisión de controversia en esta
etapa no constituye violación a las garantías fundamentales
del ciudadano requerido por cuanto la ley prevé diferentes
oportunidades para que le solicitado directamente o a través
de su abogado defensor puedan expresar su inconformidad con lo
actuado, bien en la etapa judicial, o bien en la etapa administrativa
final, como finalmente ha sucedido en este caso.
El Gobierno Nacional en la resolución impugnada se pronunció sobre
el escrito de nulidad referido por la abogada defensora, y concluyó que
la remisión del expediente no fue una decisión
arbitraria y que por el contrario era un deber del Ministerio
del Interior y de Justicia enviar el expediente a la Corte Suprema
de Justicia, tan pronto como lo encontrara perfeccionado, para
que esa H. Corporación diera inicio al trámite
y en virtud de lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley
600 de 2000, se garantizará el derecho de defensa al ciudadano
requerido, como efectivamente se hizo. Adicionalmente se confirma
que estaba perfeccionado por cuanto permitió a la citada
Corporación emitir el concepto sobre la procedencia de
la solicitud.
En esta oportunidad el Gobierno Nacional
reitera que en este caso no se ha violado el debido proceso
ni el principio de confianza
legítima al que hace mención la recurrente. Los
aspectos centrales de la cuestionada petición ya fueron
resueltos, pues en la Resolución Ejecutiva N° 24 del
25 de febrero de 2004 se dejó expresamente señalado
que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal
como fue presentado se ajusta a la ley por cuanto no hay otros
convenios aplicables ya que el tratado de extradición
con el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra
vigente pero no cuenta con aprobación parlamentaria y
así lo manifestó el H. Consejo de Estado:
"En consecuencia, el Ministro de Relaciones Exteriores
ha dado cumplimiento a las normas referidas al conceptuar que
la extradición de nacionales se rige por las normas referidas
al conceptuar que la extradición de nacionales se rige
por las normas del Código de Procedimiento Penal porque
el Tratado de Extradición celebrado por Colombia con los
Estados Unidos de América está vigente pero es
inaplicable en el ámbito interno..."[1]
No hay contradicción con la normatividad invocada por
la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción
Marítima - UNAIM - de la Fiscalía General de la
Nación, si se tiene en cuenta que la Asistencia Judicial
Internacional que adelanta esa autoridad judicial es un trámite
distinto al procedimiento de extradición que consagra
el Código de Procedimiento Penal colombiano.
Ahora, indica la defensora que lo único que buscaba era
llamar la atención del Ministerio de Relaciones Exteriores
para que fuera corregida la acusación y retirados del "Indictment" los "hechos
predicados" que comenzaron desde 1988 y llegaron hasta más
allá de 1997. En este punto debe advertirse la improcedencia
de la solicitud por cuando el planteamiento implica la modificación
de una providencia judicial expedida por autoridad extranjera,
lo cual conlleva a desbordar la naturaleza del trámite
de extradición y una intromisión en la soberanía
del país requirente.
Es claro que el Gobierno Nacional debe
señalar expresamente
que la extradición de colombianos por nacimiento no procede
para hechos cometidos con anterioridad a la promulgación
del Acto N° 01 de 1997 a través del cual se modificó el
artículo 35 de la Constitución Política.
Esta exigencia plasmada en la Resolución impugnada en
donde en forma expresa se establece que la extradición
del ciudadano JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO se concede
para comparecer a juicio por los cargos Uno (Concierto para importar
cocaína), Dos (Concierto para poseer con la intención
de distribuir y para distribuir cocaína), Tres (Participación
en empresa criminal continuada violando en tres o más
ocasiones varias disposiciones sobre delitos mayores) y Cuatro
(Concierto para participar en el delito de lavado de dinero),
referidos en la resolución de acusación N° 8:02-Cr-329-T-17EAJ,
dictada bajo sello el 22 de agosto de 2002, en la Corte Distrital
de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División
de Tampa, para los cuales la Corte Suprema de Justicia emitió concepto
favorable, pero únicamente por los hechos realizados con
posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la
cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos.
El país requirente se encuentra vinculado por la respuesta
que le da el país requerido, pudiendo juzgar al extraditado únicamente
por los cargos por los que lo solicitó, y frente a los
hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997
los cuales están justificados según lo dice la
Nota Verbal N° 449 del 31 de marzo de 2003, por la cual se
formalizó la solicitud de extradición:
"Los hechos del caso indican que a comienzos de 1988 el
acusado inició una asociación delictiva con otras
personas en Colombia, México, Chile, Panamá, los
Estados Unidos, y en otros lugares, para importar miles de kilogramos
de cocaína llevándola desde Colombia a los Estados
Unidos a través de México. Sin embargo, cada uno
de los cargos incluya y se encuentra apoyado independientemente
por actos manifestados que ocurrieron después del 17 de
diciembre de 1997." (Se resalta).
Ahora bien, en lo que tiene que ver con
la entrega diferida, es importante señalar que como lo entiende la recurrente,
es un aspecto sobre el cual el Gobierno Nacional tiene facultad
discrecional para adoptar una u otra medida de acuerdo con las
conveniencias nacionales. En este caso no se presentan razones
diferentes a las que se tuvieron en cuenta al momento de la decisión,
ante lo cual no se accederá a lo solicitado por la defensora.
Los condicionamientos a que hace referencia
el Código
de Procedimiento Penal, fueron expresamente consignados en el
acto administrativo impugnado. En efecto, lo dispuesto en la
parte resolutiva de la Resolución Ejecutiva se satisface
las exigencias de la normatividad aplicable en materia de condicionamientos,
así como lo dispuesto en la sentencia C-1106 del 24 de
agosto de 2000 proferida por la Corte Constitucional. De esta
manera, no es posible que con base en meras apreciaciones de
la recurrente, se hagan extensivos los condicionamientos a situaciones
no previstas en la normatividad aplicable al presente caso.
La pena a imponer al requerido es un
asunto que no se puede imponer como condición, pues en caso de condena, la tasación
de la misma no se rige por las leyes colombianas, sin perjuicio
de las limitantes que deba observar en cumplimiento de los condicionamientos
impuestos por el Gobierno Nacional.
Las condiciones que tienen que ver con
el lugar de reclusión
y condiciones de la misma, es un asunto que compete resolver
a las autoridades extranjeras, obviamente dentro de los parámetros
legales y en condiciones dignas, pudiendo el ciudadano requerido
hacer valer sus derechos fundamentales ante las mismas autoridades
foráneas y eventualmente elevar las solicitudes de asistencia
a través de los Consulados quienes prestan la asistencia
necesaria a los connacionales que se encuentran detenidos en
el exterior.
El hecho de que sea extraditado para
ser procesado en el exterior no lo limita para invocar el derecho
que tiene todo ciudadano
de nombrar su abogado de confianza para ejercer su defensa técnica,
sin embargo no es del resorte de este trámite hacer un
condicionamiento en ese sentido.
Lo manifestado por el ciudadano requerido
mediante escrito del 23 de febrero de 2004 y la documentación que remite para
demostrar que los "actos predicados" Nos. 29 y 30 jamás
tuvieron ocurrencia es un asunto que puede presentar al interior
del proceso penal que se le adelanta en el exterior, por cuanto
se reitera, no es posible en este trámite hacer juicios
sobre la responsabilidad del requerido, ni valorar las pruebas
aportadas por el país requirente, máxime cuando
en las relaciones internacionales se tiene en cuenta el principio
de la buena fe y se presume la legalidad de la actuación
extranjera.
En este sentido se ha manifestado la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
"Debido a ello, en su trámite (de extradición)
no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito
de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre
la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la
forma de participación o el grado de responsabilidad del
encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho
delictivo; (...) pues tales aspectos corresponden a la órbita
exclusiva y excluyente de las autoridades del país que
eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe
hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los
instrumentos dialécticos que prevea la legislación
del Estado que formula el pedido" (Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Penal. Extradición 16515. Agosto
8 de 2000). (Se subraya).
Es importante resaltar que no es procedente
cuestionar la acusación
ni solicitar la corrección del "indictment" #
8:02 CR-329-T-17EAJ pues el Gobierno Nacional es quien discrecionalmente
decide sobre la solicitud en el evento de que no reuniera los
requisitos señalados en la ley, pero en el presente caso
ocurrió lo contrario y se encontraron acreditadas las
exigencias que contempla la normatividad interna, según
el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia. Así las
cosas, resulta procedente autorizar la extradición pero
condicionada únicamente a que el extraditado sea juzgado
por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre
de 1997.
Respecto al escrito radicado en el Ministerio
de Interior y de Justicia, el 16 de febrero de 2004, en el
que la abogada defensora
del requerido solicita que se tengan en cuenta las consideraciones
que presenta en escrito anexo el abogado norteamericano que representa
al requerido, para demostrar que el ciudadano Joaquín
Mario Valencia Trujillo es inocente de los cargos que se le imputan,
son planteamientos que no pueden ser atendidos por cuanto nuevamente
se aclara que el procedimiento de extradición no implica
juzgamiento, y por ende no es posible valorar las pruebas que
se aportaron.
Esa misma consideración es para el escrito recibido en
el Ministerio del Interior y de Justicia, el 24 de febrero de
2004, en el que el señor VALENCIA TRUJILLO remite 31 folios,
documentos con los cuales pretende demostrar que uno de los cargos
endilgados en el "indictment" jamás tuvo ocurrencia,
y para las afirmaciones que hace al indicar que son falsos los
hechos que presentan los agentes del FBI y la DEA como fundamente
de la solicitud, por tratarse de asuntos que pueden considerarse
al interior del proceso penal extranjero, para desvirtuar las
imputaciones y los medios de convicción en las que se
soportan, como quiera que son esas autoridades las competentes
para decidir de fondo sobre la responsabilidad o no del solicitado.
La Corte Suprema de Justicia, sobre el
punto ha señalado:
"Pretender probar en el trámite de extradición
la inocencia del requerido en el proceso penal que da origen
al inicio de este trámite es confundir la naturaleza de
los dos asuntos, pues el primero, el proceso penal propiamente
dicho, es obvio, no lo adelanta la Corte, sino las Autoridades
Judiciales de un país extranjero y es en él en
donde se discute la participación del solicitado en la
comisión de un delito, sus circunstancias de tiempo, modo
y lugar, su responsabilidad, la calificación jurídica
de su conducta y desde luego, las consecuencias que le acarrearía
una decisión de condena. En lo segundo, en el trámite
de extradición, para el caso concreto el que se adelanta
en Colombia cuando una persona es reclamada por otro Estado,
no solo intervienen diferentes autoridades de la Rama Ejecutiva
y Judicial, sino que lo que aquí se discute es el cumplimiento
de una serie de requisitos formales que permiten la aplicación
de este instrumento internacional, sin que sea objeto de estudio
la legalidad o la capacidad incriminatoria de las pruebas en
que se apoyaron las Autoridades Judiciales Extranjeras para acusar
o condenar a una persona, y mucho menos el acierto de sus decisiones
en ese sentido, pues, como reiteradamente ha debido recordarlo
la Sala, en esta clase de diligenciamientos esta Corporación
no actúa como el Juez del caso, y mucho menos con facultades
decisorias en torno al fondo del asunto que motiva un pedido
de esta naturaleza". (Se resalta). (Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Penal. Auto del 8 de julio de 2003. Exp.20.803)
La Corte Constitucional en la Sentencia
SU.110/02 DEL 20 febrero de 2002, con ponencia del Dr. Rodrigo
Escobar Gil, sobre la naturaleza
del trámite de extradición, precisó:
"La extradición es un instrumento de colaboración
internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia
en la lucha contra el delito de dimensión transnacional.
Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante
trámite, en principio, breve y sumario, que no implica
juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La
misma se orienta a permitir que la investigación o el
juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento
de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente,
cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado
distinto de aquel en el que cometió el hecho o que resulte
más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se
parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la
persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales
que rigen en países civilizados, y que incorporan las
que se derivan del debido proceso..." (Se resalta).
De acuerdo con lo anterior, teniendo
en cuenta que con el presente recurso no se aportaron nuevos
elementos de juicio que lleven
al Gobierno Nacional a variar la decisión que inicialmente
tomó, es del caso confirmar en todas sus partes la Resolución
Ejecutiva No. 24 de febrero de 2004.
Por lo expuesto,
R E S U E L V E
ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución Ejecutiva No.
24 del 25 de febrero de 2004 por medio de la cual se concedió la
extradición del ciudadano colombiano JOAQUIN MARIO VALENCIA
TRUJILLO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva
de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Comunicar la presente
decisión al ciudadano
requerido o a su apoderado, haciéndole saber que contra ésta
no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía
gubernativa.
ARTICULO TERCERO: Enviar copia del presente
acto administrativo al Despacho 10 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y
de Interdicción Marítima de la Fiscalía
General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores
y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
ARTICULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir
de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE, COMINIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a
El MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
SABAS PRETELT DE LA VEGA