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TEXTO DE LA RESOLUCIÓN 37 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

Bogotá, mar. 17 (SNE).- El siguiente es el texto de la resolución 37 del Ministerio del Interior y Justicia, que confirma la extradición a Estados Unidos de Joaquín Mario Valencia Trujillo.

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Resolución Número 37 del 16 de marzo de 2004

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 24 del 25 de febrero de 2004

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y considerando:

Que mediante Resolución Ejecutiva No. 24 del 25 de febrero de 2004, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.626.888 para que comparezca a juicio por el cargo Uno (Concierto para Importar Cocaína), Dos (Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cocaína), Tres (Participación en empresa criminal continuada violando en tres o más ocasiones varias disposiciones sobre delitos mayores) y Cuatro (Concierto para participar en el delito de lavado de dinero), referidos en la resolución de acusación No. 8:02-Cr.329-T-17EAJ, dictada bajo sello el 22 de agosto de 2002, en la Corte Distritaal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, pero únicamente por los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos.
Que el anterior acto administrativo se notificó personalmente al ciudadano requerido el 26 de febrero de 2004 en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, quien se negó a firmar el acta de la diligencia. Estando dentro del término legal, la apoderada del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, mediante escrito presentado en el Ministerio del Interior y de Justicia el 4 de marzo de 2004, interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo con el objeto de que se revoque en su integridad la decisión y de manera subsidiaria se acceda a las peticiones que menciona en el numeral séptimo del escrito de impugnación.
Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos.

Manifiesta la defensora que desde el momento en que se inició el trámite de extradición del señor Valencia Trujillo, los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia desconocieron lo establecido en el artículo 28 del Decreto Ley 01 de 1984, al no comunicar al interesado la existencia del diligenciamiento y desconocer la solicitud del defensor de devolver el trámite para que se corrigiera el concepto de la Cancillería. Cuestiona el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que se señala que la etapa previa o de perfeccionamiento del expediente no admite controversia por considerarlo violatorio de las garantías que debe rodear el procedimiento administrativo.

Agrega:

"De este modo, para resumir, el Viceministerio de Justicia violó el debido proceso del ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo al abstenerse de pronunciarse sobre una solicitud relativa al perfeccionamiento del trámite y al darle traslado a otra instancia, a sabiendas de que aquél no era el escenario donde se podría resolver sobre ella por disposición legal..."

Advierte que en la Corte Suprema de Justicia no fue resuelta la solicitud de nulidad del trámite argumentando que no se podían pronunciar sobre actos que no ocurrieron en su sede y en el Ministerio del Interior y de Justicia no tuvo eco, violándose el principio de la confianza legítima.

Sobre el particular, amparándose en lo señalado en la sentencia C-478 de 1998 de la Corte Constitucional indica:

"Así las cosas, la administración atentó contra la "confianza legítima" que el ciudadano depositó en ella de que su debido proceso iba a ser respetado y que tendría la oportunidad efectiva para controvertir los actos administrativos que le desconocieron y vulneraron sus garantías constitucionales. Sin embargo, sencillamente eso no ocurrió..."

Señala que la solicitud de la defensa lo único que buscaba era llamar la atención del Ministerio de Relaciones Exteriores para que fueran retirados del "Indictment" los "hechos predicados" que comenzaron desde 1988 y llegaron hasta más allá de 1997, período en el cual, no era procedente la entrega de nacionales. Con ello se expone al requerido a ser juzgado por la totalidad de los hechos mencionados en la acusación, perjuicio que no podrá evitarse cuando el requerido se enfrente al juicio y según lo establece el Código Contencioso Administrativo los actos de la administración que afecten a un particular deben sujetarse a los principios de contradicción y publicidad.

Otro aspecto que menciona la defensa es el relativo a la entrega diferida, considerando que con anterioridad a la solicitud de extradición ya se había iniciado en Colombia una investigación penal en contra del requerido, por lo que advierte que el proceso 382 que adelanta la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación -UNAIM -, quedaría en el limbo e imposibilitado para demostrar su inocencia y agrega:

"... apelamos al buen juicio del Señor Presidente de la República para que conceda dentro de su facultad discrecional, este beneficio, que en parte puede compensar las violaciones a los derechos fundamentales que ha venido sufriendo el ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo, dentro del trámite de extradición que se le adelanta y se le conceda el tiempo necesario para preparar desde aquí una defensa acorde con las grandes e infamantes acusaciones que enfrenta en los Estados Unidos de América...".

Solicita que de no diferirse la entrega, aclaren expresamente los condicionamientos previos a la entrega del requerido, en el sentido de que en el juicio en el extranjero no se le hagan imputaciones, citas, debates ni se busquen o introduzcan evidencias sobre hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que los "actos predicados" de 1º a 26º del cargo tres de la acusación, sean excluídos totalmente sin que puedan tenerse como análisis probatorio ni de tasación de la pena, permitiendo que sólo se presenten y controviertan dentro del juicio de los actos predicados 27 al 36 del mencionado cargo.

Adicionalmente, que se exija un compromiso de que será procesado sólo por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997, que en caso de ser encontrado culpable, el requerido no será sometido a penas de destierro, desaparición forzada, confiscación, prisión perpetua ni que el número de años implique que va a estar el resto de la vida sometido a la privación de su libertad, adicionalmente que no sea sometido al confinamiento solitario "el hueco", ni a un tratamiento penitenciario desigual, excluyente y discriminatorio".

Solicita igualmente que se exija la garantía para el requerido de nombrar un abogado de confianza norteamericano por cuanto "mi procurado ha sido incluido en la denominada "Lista Clinton" (SNDT) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos y ningún ciudadano de áquel país puede tratar, contratar, recibir dinero, ni celebrar negocios de ninguna naturaleza con mi defendido, sin que previamente haya sido licenciado por el gobierno de los Estados Unidos."

Advierte que el 23 de febrero de 2004, el ciudadano requerido remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la documentación oficial del gobierno colombiano en la que demuestra que los "actos predicados" Nos. 29 y 30 jamás tuvieron ocurrencia como lo certificó la Policía Antinarcóticos de Colombia, con el fin de llamar la atención del Gobierno Nacional sobre las falsedades, la injuria, y la infamia con la que son llevadas a cabo las acusaciones del país requiriente, pues el hecho debe ser cierto y en este caso está demostrado que no ocurrió y tal situación no fue tenida en cuenta al momento de proferir el acto administrativo.

Para terminar solicita:

"SÉPTIMO: CONCLUSIONES Y SOLICITUDES:

Está demostrado, Señor Presidente, que dentro del trámite de extradición de Joaquín Mario Valencia Trujillo, se desconocieron flagrantemente los postulados del debido proceso, lo que no puede tener como consecuencia distinta que se reconsidere la decisión tomada mediante la Resolución 024 del 25 de febrero, revocando la orden de extradición y disponiendo que el trámite se inicie nuevamente tal y como lo solicitó la defensa desde el 1º de abril de 2003, requiriendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América, que, por su intermedio, se haga corregir el "indictment" # 8:03-CR-329-T-17EAJ incluyendo sólo los hechos presuntamente ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, con el objeto de que el ciudadano requerido no corra el riesgo latente de ser procesado y juzgado por los 26 "actos predicados" anteriores a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 1997, lo que implicaría un desconocimiento de sus garantías fundamentales.

De no accederse a la anterior solicitud, ruego al Señor Presidente, que haga uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal Colombiano y disponga la entrega diferida del ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo una vez haya sido fallado definitivamente el proceso radicado 382 que actualmente cura en el Despacho 10º de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima y Narcotráfico (UNAIM) de la Fiscalía General de la Nación.

Si el Señor Presidente no considera viable la entrega diferida del ciudadano Valencia Trujillo, solicito respetuosamente se exijan y otorguen expresamente los condicionamientos solicitados en el numeral Quinto del presente escrito y no se proceda a la entrega del requerido mientras el gobierno de los Estados Unidos, mediante Nota Diplomática (Acuerdo Ejecutivo), se comprometa a respetar tales condicionamientos garantes de los derechos fundamentales del ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo.".

Mediante escrito radicado en el Ministerio del Interior y de Justicia, el 16 de febrero de 2004, la abogada defensora del requerido, solicita que se tengan en cuenta las consideraciones que presenta en escrito anexo el abogado norteamericano que representa al requerido, quien reitera la inocencia del señor Valencia Trujillo y sugiere que se impongan unas expresas condiciones al país requiriente sobre la sentencia a imponer y el lugar de reclusión, allegando, el 3 de marzo de 2004, en 81 folios, documentos que dice soportan sus afirmaciones.

El ciudadano requerido, mediante escrito recibido en el Ministerio del Interior y de Justicia, el 24 de febrero de 2004, remite 31 folios, documentos con los cuales pretende demostrar que uno de los cargos endilgados en el "indictment" jamás tuvo ocurrencia.

Agrega:

"Los "actos predicados" Nos. 29 y 39 (página 23 del indictment) contienen afirmaciones sobre supuestos hechos ocurridos en Colombia y relacionados con un contenedor de la empresa UNIPAPEL S.A. que contenía 300 kilogramos de cocaína que se pretendía exportar a los Estados Unidos. Sin embargo, la Policía Antinarcóticos en comunicación que adjunto con la documentación anunciada, demuestra plena y claramente como el contenedor ICSU.188840-8 salió de Cali, pasó por Buenaventura, lo recibió el cliente en USA e hizo el pago correspondiente sin que nunca se reportara novedad alguna...".

Manifiesta que los agentes del FBI y la DEA presentaron hechos falsos que no fueron corroborados por la Juez del Caso y muchos de los hechos, o no existieron, o no comprometen su responsabilidad. Reitera que el abogado norteamericano aportará pruebas importantes para determinar que es ajeno a los hechos denunciados.

Mediante escrito del 8 de marzo de 2004, radicado en el Ministerio del Interior y de Justicia en la misma fecha, el ciudadano requerido solicita que se revisen las pruebas que aporta con las cuales pretende demostrar que son falsas las acusaciones imputadas en su contra por las autoridades extranjeras y que permiten establecer su inocencia. Por su parte, la abogada defensora en escrito del 8 de marzo de 2004 manifiesta dar alcance al recurso de reposición para insistir en la inocencia del ciudadano requerido argumentando la injusticia de la extradición por acusaciones inexistentes o que otro ya se adjudicó. Estos dos escritos y sus anexos, radicados por fuera de la oportunidad legal para impugnar, no pueden tenerse en cuenta por haber sido presentados en forma extemporánea.

Que frente a lo manifestsado en precedencia, se considera:

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, señala que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana y de acuerdo con lo estipulado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, la oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno Nacional pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Si bien es cierto que el concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es vinculante para el Gobierno Nacional, no menos cierto es que éste se constituye en un requisito previo a la expedición, por parte del Ejecutivo, de la resolución por medio de la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia encontró acreditados los requisitos formales que exige la ley para que sea procedente la extradición, y el Gobierno Nacional en uso de su facultad discrecional concedió la extradición del ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo por delitos cometidos en el exterior y únicamente por los hechos ocurridos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de colombianos por nacimiento.

La inconformidad de la recurrente y del requerido se puede resumir en los siguientes aspectos: la violación al debido proceso en la etapa previa administrativa, la inocencia del solicitado, la entrega diferida y la imposición clara y expresa de las condiciones para la extradición.

Frente al primer aspecto, puede establecerse no le asiste la razón a la defensora cuando advierte que se ha violado el debido proceso. No es cierto que no se comunicara al interesado la existencia del trámite. El procedimiento que establece el Código de Procedimiento Penal tiene definidas unas etapas muy precisas, en las cuales se prevé la intervención de distintas autoridades tanto judiciales como administrativas.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de enero de 2003 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo, la cual se hizo efectiva el 31 de enero de 2003, fecha en la que se notificó personalmente al ciudadano requerido de la resolución a través de la cual se ordenó su captura.

Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la detención, según lo dispone el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal, el país requirente formalizó la solicitud de extradición allegando la documentación traducida y legalizada, situación que fue verificada por el Ministerio del Interior y de Justicia quien al encontrar perfeccionado el expediente, atendiendo lo señalado en el artículo 517 del mismo estatuto procesal, dio curso a la solicitud con el fin de que se diera inicio el trámite ante la Corte Suprema de Justicia.

Ya en el acto administrativo impugnado se dejaron expuestas las razones por las cuales no era procedente atender la solicitud del defensor del requerido en esa etapa previa de alistamiento del expediente. La no admisión de controversia en esta etapa no constituye violación a las garantías fundamentales del ciudadano requerido por cuanto la ley prevé diferentes oportunidades para que le solicitado directamente o a través de su abogado defensor puedan expresar su inconformidad con lo actuado, bien en la etapa judicial, o bien en la etapa administrativa final, como finalmente ha sucedido en este caso.

El Gobierno Nacional en la resolución impugnada se pronunció sobre el escrito de nulidad referido por la abogada defensora, y concluyó que la remisión del expediente no fue una decisión arbitraria y que por el contrario era un deber del Ministerio del Interior y de Justicia enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, tan pronto como lo encontrara perfeccionado, para que esa H. Corporación diera inicio al trámite y en virtud de lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, se garantizará el derecho de defensa al ciudadano requerido, como efectivamente se hizo. Adicionalmente se confirma que estaba perfeccionado por cuanto permitió a la citada Corporación emitir el concepto sobre la procedencia de la solicitud.

En esta oportunidad el Gobierno Nacional reitera que en este caso no se ha violado el debido proceso ni el principio de confianza legítima al que hace mención la recurrente. Los aspectos centrales de la cuestionada petición ya fueron resueltos, pues en la Resolución Ejecutiva N° 24 del 25 de febrero de 2004 se dejó expresamente señalado que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como fue presentado se ajusta a la ley por cuanto no hay otros convenios aplicables ya que el tratado de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente pero no cuenta con aprobación parlamentaria y así lo manifestó el H. Consejo de Estado:

"En consecuencia, el Ministro de Relaciones Exteriores ha dado cumplimiento a las normas referidas al conceptuar que la extradición de nacionales se rige por las normas referidas al conceptuar que la extradición de nacionales se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal porque el Tratado de Extradición celebrado por Colombia con los Estados Unidos de América está vigente pero es inaplicable en el ámbito interno..."[1]

No hay contradicción con la normatividad invocada por la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima - UNAIM - de la Fiscalía General de la Nación, si se tiene en cuenta que la Asistencia Judicial Internacional que adelanta esa autoridad judicial es un trámite distinto al procedimiento de extradición que consagra el Código de Procedimiento Penal colombiano.

Ahora, indica la defensora que lo único que buscaba era llamar la atención del Ministerio de Relaciones Exteriores para que fuera corregida la acusación y retirados del "Indictment" los "hechos predicados" que comenzaron desde 1988 y llegaron hasta más allá de 1997. En este punto debe advertirse la improcedencia de la solicitud por cuando el planteamiento implica la modificación de una providencia judicial expedida por autoridad extranjera, lo cual conlleva a desbordar la naturaleza del trámite de extradición y una intromisión en la soberanía del país requirente.

Es claro que el Gobierno Nacional debe señalar expresamente que la extradición de colombianos por nacimiento no procede para hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto N° 01 de 1997 a través del cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política.

Esta exigencia plasmada en la Resolución impugnada en donde en forma expresa se establece que la extradición del ciudadano JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO se concede para comparecer a juicio por los cargos Uno (Concierto para importar cocaína), Dos (Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cocaína), Tres (Participación en empresa criminal continuada violando en tres o más ocasiones varias disposiciones sobre delitos mayores) y Cuatro (Concierto para participar en el delito de lavado de dinero), referidos en la resolución de acusación N° 8:02-Cr-329-T-17EAJ, dictada bajo sello el 22 de agosto de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, para los cuales la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable, pero únicamente por los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos.

El país requirente se encuentra vinculado por la respuesta que le da el país requerido, pudiendo juzgar al extraditado únicamente por los cargos por los que lo solicitó, y frente a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 los cuales están justificados según lo dice la Nota Verbal N° 449 del 31 de marzo de 2003, por la cual se formalizó la solicitud de extradición:

"Los hechos del caso indican que a comienzos de 1988 el acusado inició una asociación delictiva con otras personas en Colombia, México, Chile, Panamá, los Estados Unidos, y en otros lugares, para importar miles de kilogramos de cocaína llevándola desde Colombia a los Estados Unidos a través de México. Sin embargo, cada uno de los cargos incluya y se encuentra apoyado independientemente por actos manifestados que ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997." (Se resalta).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la entrega diferida, es importante señalar que como lo entiende la recurrente, es un aspecto sobre el cual el Gobierno Nacional tiene facultad discrecional para adoptar una u otra medida de acuerdo con las conveniencias nacionales. En este caso no se presentan razones diferentes a las que se tuvieron en cuenta al momento de la decisión, ante lo cual no se accederá a lo solicitado por la defensora.

Los condicionamientos a que hace referencia el Código de Procedimiento Penal, fueron expresamente consignados en el acto administrativo impugnado. En efecto, lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución Ejecutiva se satisface las exigencias de la normatividad aplicable en materia de condicionamientos, así como lo dispuesto en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 proferida por la Corte Constitucional. De esta manera, no es posible que con base en meras apreciaciones de la recurrente, se hagan extensivos los condicionamientos a situaciones no previstas en la normatividad aplicable al presente caso.

La pena a imponer al requerido es un asunto que no se puede imponer como condición, pues en caso de condena, la tasación de la misma no se rige por las leyes colombianas, sin perjuicio de las limitantes que deba observar en cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional.

Las condiciones que tienen que ver con el lugar de reclusión y condiciones de la misma, es un asunto que compete resolver a las autoridades extranjeras, obviamente dentro de los parámetros legales y en condiciones dignas, pudiendo el ciudadano requerido hacer valer sus derechos fundamentales ante las mismas autoridades foráneas y eventualmente elevar las solicitudes de asistencia a través de los Consulados quienes prestan la asistencia necesaria a los connacionales que se encuentran detenidos en el exterior.

El hecho de que sea extraditado para ser procesado en el exterior no lo limita para invocar el derecho que tiene todo ciudadano de nombrar su abogado de confianza para ejercer su defensa técnica, sin embargo no es del resorte de este trámite hacer un condicionamiento en ese sentido.

Lo manifestado por el ciudadano requerido mediante escrito del 23 de febrero de 2004 y la documentación que remite para demostrar que los "actos predicados" Nos. 29 y 30 jamás tuvieron ocurrencia es un asunto que puede presentar al interior del proceso penal que se le adelanta en el exterior, por cuanto se reitera, no es posible en este trámite hacer juicios sobre la responsabilidad del requerido, ni valorar las pruebas aportadas por el país requirente, máxime cuando en las relaciones internacionales se tiene en cuenta el principio de la buena fe y se presume la legalidad de la actuación extranjera.

En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

"Debido a ello, en su trámite (de extradición) no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; (...) pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido" (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Extradición 16515. Agosto 8 de 2000). (Se subraya).

Es importante resaltar que no es procedente cuestionar la acusación ni solicitar la corrección del "indictment" # 8:02 CR-329-T-17EAJ pues el Gobierno Nacional es quien discrecionalmente decide sobre la solicitud en el evento de que no reuniera los requisitos señalados en la ley, pero en el presente caso ocurrió lo contrario y se encontraron acreditadas las exigencias que contempla la normatividad interna, según el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, resulta procedente autorizar la extradición pero condicionada únicamente a que el extraditado sea juzgado por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Respecto al escrito radicado en el Ministerio de Interior y de Justicia, el 16 de febrero de 2004, en el que la abogada defensora del requerido solicita que se tengan en cuenta las consideraciones que presenta en escrito anexo el abogado norteamericano que representa al requerido, para demostrar que el ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo es inocente de los cargos que se le imputan, son planteamientos que no pueden ser atendidos por cuanto nuevamente se aclara que el procedimiento de extradición no implica juzgamiento, y por ende no es posible valorar las pruebas que se aportaron.

Esa misma consideración es para el escrito recibido en el Ministerio del Interior y de Justicia, el 24 de febrero de 2004, en el que el señor VALENCIA TRUJILLO remite 31 folios, documentos con los cuales pretende demostrar que uno de los cargos endilgados en el "indictment" jamás tuvo ocurrencia, y para las afirmaciones que hace al indicar que son falsos los hechos que presentan los agentes del FBI y la DEA como fundamente de la solicitud, por tratarse de asuntos que pueden considerarse al interior del proceso penal extranjero, para desvirtuar las imputaciones y los medios de convicción en las que se soportan, como quiera que son esas autoridades las competentes para decidir de fondo sobre la responsabilidad o no del solicitado.

La Corte Suprema de Justicia, sobre el punto ha señalado:

"Pretender probar en el trámite de extradición la inocencia del requerido en el proceso penal que da origen al inicio de este trámite es confundir la naturaleza de los dos asuntos, pues el primero, el proceso penal propiamente dicho, es obvio, no lo adelanta la Corte, sino las Autoridades Judiciales de un país extranjero y es en él en donde se discute la participación del solicitado en la comisión de un delito, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, su responsabilidad, la calificación jurídica de su conducta y desde luego, las consecuencias que le acarrearía una decisión de condena. En lo segundo, en el trámite de extradición, para el caso concreto el que se adelanta en Colombia cuando una persona es reclamada por otro Estado, no solo intervienen diferentes autoridades de la Rama Ejecutiva y Judicial, sino que lo que aquí se discute es el cumplimiento de una serie de requisitos formales que permiten la aplicación de este instrumento internacional, sin que sea objeto de estudio la legalidad o la capacidad incriminatoria de las pruebas en que se apoyaron las Autoridades Judiciales Extranjeras para acusar o condenar a una persona, y mucho menos el acierto de sus decisiones en ese sentido, pues, como reiteradamente ha debido recordarlo la Sala, en esta clase de diligenciamientos esta Corporación no actúa como el Juez del caso, y mucho menos con facultades decisorias en torno al fondo del asunto que motiva un pedido de esta naturaleza". (Se resalta). (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 8 de julio de 2003. Exp.20.803)

La Corte Constitucional en la Sentencia SU.110/02 DEL 20 febrero de 2002, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, sobre la naturaleza del trámite de extradición, precisó:

"La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso..." (Se resalta).

De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que lleven al Gobierno Nacional a variar la decisión que inicialmente tomó, es del caso confirmar en todas sus partes la Resolución Ejecutiva No. 24 de febrero de 2004.

Por lo expuesto,

R E S U E L V E

ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución Ejecutiva No. 24 del 25 de febrero de 2004 por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que contra ésta no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.

ARTICULO TERCERO: Enviar copia del presente acto administrativo al Despacho 10 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

ARTICULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLIQUESE, COMINIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a

El MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

SABAS PRETELT DE LA VEGA


 

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