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TEXTO DECRETO 2767 QUE REGLAMENTA LOS BENEFICIOS PARA LOS DESMOVILIZADOS Y REINCORPORADOS

Bogotá, 1 sep. (SNE).- El siguiente es el texto del decreto 2767, expedido por el Gobierno Nacional y en el cual se reglamentan los beneficios que por colaboración y entrega de armas o material ilícito hagan los miembros de grupos armados al margen de la ley que se acojan al proceso de desmovilización y reincorporación a la vida civil:

“MINISTERIO DE DEFENSA

Decreto Número 2767 de 2004

31 de agosto de 2004

Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la vida civil

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones que le confiere el numeral 11 artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, consagraron unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia;

Que la norma anteriormente citada dispone que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reincorporación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;

Que el Gobierno Nacional puede facilitar a los desmovilizados mecanismos que les brinden una oportunidad para incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna;

Que por otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado mediante la Ley 812 de 2003, busca que los ciudadanos cumplan con su deber de apoyar el esfuerzo estatal de brindar seguridad, y de este modo acompañen al Estado y se sientan respaldados por este. El núcleo inicial de este apoyo lo constituye la conformación de redes de cooperación;

Que dadas las circunstancias anteriores, es necesario fijar condiciones, que de manera precisa y clara, permitan establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos para acceder a los beneficios a que se refiere la ley, una vez iniciado el proceso de desmovilización voluntaria:

DECRETA:

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º. Beneficios en caso de desmovilización individual y voluntaria. Los beneficios previstos en el presente decreto se aplicarán a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Los menores de edad, están excluidos de cualquier forma de colaboración o cooperación con la Fuerza Pública.

Artículo 2º. Beneficios por colaboración. El desmovilizado o reincorporado que voluntariamente desee hacer un aporte eficaz a la justicia o a la Fuerza Pública entregando información conducente a evitar o esclarecer delitos, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-, una bonificación económica acorde al resultado, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

Artículo 3º. Beneficios por entrega de material. El desmovilizado o reincorporado que haga entrega de material de guerra, intendencia, comunicaciones o de cualquier otro elemento que facilite a los grupos armados al margen de la ley el desarrollo de actividades ilícitas, así como de sustancias o drogas estupefacientes y los insumos y la maquinaria para su elaboración, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-, una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

Artículo 4º. Otros beneficios. Los desmovilizados o reincorporados que voluntariamente deseen desarrollar actividades de cooperación para la Fuerza Pública podrán recibir del Ministerio de Defensa Nacional, una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 9 y 10 del Decreto 128 de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.

31 de agosto de 2004-09-01

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Presidente de la República

JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA

Ministro de Defensa Nacional”

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