TEXTO DECRETO 2767 QUE REGLAMENTA LOS
BENEFICIOS PARA LOS DESMOVILIZADOS Y REINCORPORADOS Bogotá, 1 sep. (SNE).- El siguiente es el texto del decreto
2767, expedido por el Gobierno Nacional y en el cual se reglamentan
los beneficios que por colaboración y entrega de armas o
material ilícito hagan los miembros de grupos armados al
margen de la ley que se acojan al proceso de desmovilización
y reincorporación a la vida civil:
“MINISTERIO
DE DEFENSA
Decreto
Número 2767 de 2004
31 de agosto de 2004
Por el cual se reglamenta la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley
782 de 2002 en materia de reincorporación
a la vida civil
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En uso de sus atribuciones que le confiere
el numeral 11 artículo
189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, consagraron unos
instrumentos para
asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de
Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales
reconocidas en la Constitución Política y en los
Tratados Internacionales aprobados por Colombia;
Que la norma anteriormente citada dispone
que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con
las organizaciones armadas al margen
de la ley o en forma individual podrán beneficiarse, en
la medida que lo permita su situación jurídica, de
los programas de reincorporación que para el efecto establezca
el Gobierno Nacional;
Que el Gobierno Nacional puede facilitar a los desmovilizados
mecanismos que les brinden una oportunidad para incorporarse a
un proyecto de vida de manera segura y digna;
Que por otra parte, el Plan Nacional de
Desarrollo, aprobado mediante la Ley 812 de 2003, busca que los
ciudadanos cumplan con su deber
de apoyar el esfuerzo estatal de brindar seguridad, y de este modo
acompañen al Estado y se sientan respaldados por este. El
núcleo inicial de este apoyo lo constituye la conformación
de redes de cooperación;
Que dadas las circunstancias anteriores,
es necesario fijar condiciones, que de manera precisa y clara,
permitan establecer competencias,
asignar funciones y desarrollar los procedimientos para acceder
a los beneficios a que se refiere la ley, una vez iniciado el proceso
de desmovilización voluntaria:
DECRETA:
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º. Beneficios en caso de desmovilización
individual y voluntaria. Los beneficios previstos en el presente
decreto se aplicarán a los nacionales que, individualmente
y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley,
y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional,
su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Los menores de edad,
están excluidos de cualquier forma de colaboración
o cooperación con la Fuerza Pública.
Artículo 2º. Beneficios por colaboración. El
desmovilizado o reincorporado que voluntariamente desee hacer un
aporte eficaz a la justicia o a la Fuerza Pública entregando
información conducente a evitar o esclarecer delitos, recibirá del
Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por
el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-,
una bonificación económica acorde al resultado, conforme
al procedimiento que expida este Ministerio.
Artículo 3º. Beneficios por entrega de material. El
desmovilizado o reincorporado que haga entrega de material de guerra,
intendencia, comunicaciones o de cualquier otro elemento que facilite
a los grupos armados al margen de la ley el desarrollo de actividades
ilícitas, así como de sustancias o drogas estupefacientes
y los insumos y la maquinaria para su elaboración, recibirá del
Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por
el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-,
una bonificación económica, conforme al procedimiento
que expida este Ministerio.
Artículo 4º. Otros beneficios. Los desmovilizados
o reincorporados que voluntariamente deseen desarrollar actividades
de cooperación para la Fuerza Pública podrán
recibir del Ministerio de Defensa Nacional, una bonificación
económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.
Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos
9 y 10 del Decreto 128 de 2003.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá,
D.C.
31 de agosto de 2004-09-01
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República
JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA
Ministro de Defensa Nacional”
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