DECRETO 1095 PARA
ATENDER SOLICITUDES DE ASCENSO EN ESCALAFÓN
DOCENTE
Bogotá, 20 abr (SNE). El siguiente es el texto
del Decreto 1095, mediante el cual el Ministerio de Educación
Nacional entrega instrucciones a las secretarias de educación
para llevar atender las solicitudes de ascenso en el
escalafón docente.
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
NACIONAL
DECRETO 1095
Por el cual se reglamenta los
artículos 6°,
numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715
de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón
Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes
en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979,
y se dictan otras disposiciones
El Ministro del Interior y de
Justicia Delegatario, de funciones presidenciales mediante
Decreto número
963 del 30 de marzo de 2005, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas
por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente decreto se aplica a los docentes y directivos
docentes en carrera escalafonados de acuerdo con el Decreto-ley
2277 de 1979 que se financian con recursos del Sistema
General de Participaciones, y por el período comprendido
entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de diciembre
de 2008.
Artículo 2°. Trámite de las solicitudes
de ascenso. Las solicitudes de ascenso serán presentadas
ante la repartición organizacional determinada
por la entidad territorial certificada, en la cual se
encuentra laborando el docente, o directivo docente.
Serán tramitadas, previa disponibilidad presupuestal,
en estricto orden de radicación.
Si verificada la solicitud de
ascenso, cumple con los requisitos establecidos, la
decisión de ascenso
en el Escalafón Nacional Docente será adoptada
mediante resolución motivada en la que conste
el cumplimiento de todos los requisitos. Las solicitudes
de ascenso presentadas por los docentes o directivos
docentes serán resueltas dentro de los sesenta
(60) días siguientes a su presentación.
Si faltan documentos o estos
no cumplen todos los requisitos exigidos para cada
caso, la solicitud será devuelta
en un tiempo máximo de dos (2) meses, mediante
oficio y con indicación del motivo. En este caso,
el término de los sesenta (60) días para
resolver la solicitud de ascenso empezará a contar
a partir de la radicación de los documentos que
corrigen la deficiencia observada.
Parágrafo. Las solicitudes de ascenso radicadas
con anterioridad al 1° de enero de 2002 y que cumplan
los requisitos establecidos en la legislación
vigente anterior a la expedición de la Ley 715
de 2001, serán resueltas de conformidad con las
normas vigentes al momento de la presentación
de la solicitud. Aquellas solicitudes de ascenso radicadas
con posterioridad al 1° de enero de 2002 serán
resueltas de conformidad con lo establecido en el presente
decreto.
Artículo 3°. Requisitos para ascender en
el Escalafón. De conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto
709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional
507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el
Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos
docentes en carrera deben acreditar el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
GRADOS
|
TÍTULOS
|
CAPACITACIÓN
|
EXPERIENCIA
|
Al grado 2
|
a) Bachiller Pedagógico
|
--
|
2años en el grado1
|
Al grado 3
|
a)Perito o Experto en
Educación
b)Bachiller pedagógico
|
--
Créditos
|
3años en el grado2
3años en el grado 2
|
Al grado 4
|
a)Técnico o Experto en
Educación
b)Perito o Experto en
Educación
c)Bachiller pedagógico
|
Créditos
---
|
3años en el grado3
3años en el grado3
|
Al grado 5
|
a)Técnico o experto en Educación
b)Perito o experto en Educación
c)Bachiller Pedagógico
|
--
--
Créditos
|
3años en el grado4
4años en el grado4
3años en el grado4
|
Al grado 6
|
a)Tecnólogo en Educación
b)Técnico o experto en Educación
b)Perito o experto en Educación
c)Bachiller Pedagógico
|
--
Créditos
Créditos
|
años en el grado
años en el grado
años en el grado
años en el grado
|
Al grado 7
|
a)Profesional con título Universitario diferente al de
licenciado en Ciencias de la Educación
b)Tecnólogo en Educación
c)Técnico o Experto en Educación
d)Perito o Experto en Educación
e)Bachiller pedagógico
|
--
Créditos
--
--
Créditos
|
3años en el grado5 años en el 3grado años en el grado5
3años en el grado5
3años en el grado5
|
Al grado 8
|
a)Licenciado en Ciencias de la Educación
b)Profesional con título Universitario diferente al de
Licenciado en Ciencias de Educación
c)Tecnólogo en Educación
d)Técnico o Experto en Educación
e)Perito o Experto en Educación
f)Bachiller Pedagógico
|
--
Créditos
Créditos
Créditos
Créditos
--
|
3años en el grado7
3años en el grado7
4años en el grado7
3años en el grado7
4años en el grado7
3años en el grado7
|
Al grado 9
|
a)Licenciado en Ciencias de la Educación
b)Profesional con título universitario diferente al de
licenciado en Ciencias de la Educación
c)Tecnólogo en Educación
d)Técnico o Experto en Educación
|
Créditos
--
Créditos
--
|
3años en el grado8
4años en el grado8 3años en el grado8 3años en el grado8
|
Al grado 10
|
a)Licenciado en Ciencias de la Educación
b)Profesional con título Universitario diferente al de
licenciado en Ciencias de la Educación
c)Tecnólogo en Educación
d)Técnico o Experto en Educación
|
--
Créditos
--
Créditos
|
3años en el grado9
3años en el grado9
3años en el grado9
4años en el grado9
|
Al grado 11
|
a)Licenciado en Ciencias de la Educación
b)Profesional con título Universitario diferente al de
licenciado en Ciencias de la Educación
c)Tecnólogo en Educación
|
Créditos
--
Créditos
|
4años en el grado10
4años en el grado10
5años en el grado10
|
Al grado 12
|
a)Licenciado en Ciencias de la Educación
b)Profesional con título Universitario diferente al de
licenciado en Ciencias de la Educación
|
--
Créditos
|
5años en el grado 5años en el grado
|
Al grado 13
|
a)Licenciado en Ciencias de la Educación
b)Profesional con título Universitario diferente al de
licenciado en Ciencias de la Educación
|
Créditos
Créditos
|
4años en el grado12 4años en el grado12
|
Al grado 14
|
Licenciado en Ciencias de la Educación o Profesional con
Título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación,
que no haya sido sancionado con exclusión del escalafón docente y que cumpla
uno de los siguientes requisitos: Título de postgrado reconocido por el
Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico,
pedagógico o técnico.
|
|
3años en el grado13
|
A partir del grado séptimo, el docente o directivo
docente debe haber cumplido el requisito de permanencia
en el grado inmediatamente anterior de conformidad con
lo establecido en los artículos 10 del Decreto-ley
2277 de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001.
Sólo podrán homologarse los estudios de
Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional
de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992,
para ascender hasta el grado 10 del Escalafón
Nacional Docente. El título por el cual se obtenga
el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico,
no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos
ascensos en el Escalafón Nacional Docente.
La fecha correspondiente al cumplimiento
del requisito de permanencia en el grado inmediatamente
anterior quedará especificada
en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo con
el inciso segundo del artículo 5° del presente
decreto.
Artículo 4°. Programas de formación
cursados en otras entidades territoriales. Las entidades
territoriales certificadas podrán dar validez
en su jurisdicción, a los programas de formación
permanente registrados previamente ante el Comité de
Capacitación de Docentes de alguna de ellas de
conformidad con el Decreto 709 de 1996, mediante la expedición
del correspondiente acto administrativo, debidamente
motivado.
Artículo 5°. Efectos fiscales. Los efectos
fiscales del ascenso se generarán a partir de
la fecha de expedición del acto administrativo
de ascenso que determina la clasificación en el
grado correspondiente del Escalafón.
El tiempo de servicio para el
nuevo ascenso se contará a
partir de la fecha en que se hubieren cumplido, todos
los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.
Parágrafo transitorio. Las entidades territoriales
certificadas deberán resolver inicialmente y en
estricto orden de radicación las solicitudes de
ascenso radicadas con anterioridad a la expedición
del presente decreto, con el lleno de los requisitos
legales.
Una vez expedidos la totalidad
de los actos administrativos de ascenso de que trata
el inciso anterior y cuyos efectos
fiscales se generarán a partir de la fecha de
expedición del acto, las entidades territoriales
previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán
expedir los actos administrativos de reconocimiento del
costo acumulado del ascenso. Este costo será el
correspondiente al causado a partir de los 60 días
siguientes a la radicación de la solicitud hasta
la fecha de expedición del acto administrativo
de ascenso. Para la expedición de los actos administrativos
de reconocimiento del costo acumulado del ascenso las
entidades territoriales deberán atender las solicitudes
en estricto orden de radicación de la solicitud
inicial de ascenso.
En ningún caso podrá la resolución
de ascenso reconocer indexación o intereses de
cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del
reconocimiento.
Articulo 6°. Financiación de los ascensos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 69 de la
Ley 921 de 2004, para financiar ascensos en el escalafón,
previo certificado de la disponibilidad presupuestal,
las entidades territoriales certificadas, podrán
destinar hasta un punto del incremento adicional que
tenga el Sistema General de Participaciones en los términos
del segundo parágrafo transitorio del Acto Legislativo
01 de 2001.
Cualquier ascenso que supere
el límite del porcentaje
del incremento adicional del Sistema General del Participaciones
que puede ser destinado a financiar ascensos en el escalafón,
deberá ser financiado con ingresos corrientes
de libre disposición de la respectiva entidad
territorial, previo certificado de disponibilidad presupuestal.
Con cargo al Sistema General
de Participaciones no procederá ningún
reconocimiento que supere este límite, los que
se realicen no tendrán validez y darán
lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que
ordene el respectivo gasto.
Parágrafo. Cuando los efectos fiscales del ascenso
impliquen la responsabilidad en el pago de más
de una entidad territorial certificada, la entidad en
la que actualmente se encuentre laborando el docente
o directivo docente expedirá, previo certificado
de disponibilidad presupuestal, el correspondiente acto
administrativo de reconocimiento y posteriormente deberá exigir
el pago de la deuda correspondiente a la entidad de la
cual proviene el funcionario ascendido.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C.,
a 11 de abril de 2005.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Viceministro de Educación Superior, encargado
de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación
Nacional,
Javier Botero Alvarez.
El Director del Departamento
Administrativo de la Función
Pública,
Fernando Grillo Rubiano.