Febrero de 2005

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TEXTO DEL PROYECTO DE VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN

Cartagena, 3 feb (SNE). El siguiente es el texto del proyecto de Verdad, Justicia y Reparación que el Gobierno colombiano pondrá a consideración del Congreso de la República.

Proyecto de Ley presentado por el Gobierno Colombiano a consideración del Congreso convocado a sesiones Extraordinarias a partir del día 15 de Febrero de 2005.

“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional”

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de la Ley, interpretación y aplicación normativa. La presente Ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley deberá realizarse de conformidad con las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario y el conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, mediante la lucha contra la impunidad.

La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente Ley no debe entenderse como la negación de otras que regulan esta misma materia.

Artículo 2. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación. El proceso de reconciliación nacional al que de lugar la presente Ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y respetar, en todo momento, el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

Artículo 3. Definición de víctima. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que transgredan la legislación penal vigente, cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa, cuando quiera que ésta hubiere sido asesinada o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor del hecho ilícito y sin consideración de la relación familiar entre éste y la víctima.

Artículo 4. Derecho a la Justicia. En todo caso, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por graves violaciones de derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por los grupos armados al margen de la ley. Especialmente debe asegurarse a las víctimas de las violaciones el acceso a recursos eficaces, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Todas las autoridades públicas que intervengan en los procesos que tengan lugar como efecto de la presente Ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

Artículo 5. Derecho a la Verdad. La sociedad tiene el derecho inalienable, pleno y efectivo a conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias de violación de los derechos humanos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley.

Las investigaciones y procesos Judiciales a que da lugar la presente Ley deben buscar la reconstrucción comprensiva de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En todo caso los procesos Judiciales que se adelanten no inhiben la puesta en práctica en el futuro de otros mecanismos no Judiciales de reconstrucción de la verdad.

Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario cometidas contra ellas y sus familiares, en especial sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada, secuestro, reclutamiento forzoso y masacres. Las autoridades del Estado deben investigar lo sucedido a las víctimas de estos crímenes, e informar a sus familiares de la suerte que han corrido.

Artículo 6. Derecho a la Reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, para obtener las garantías de no repetición.

La restitución consiste en devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar económicamente los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en recuperar a las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción consiste en restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

A más de las anteriores, las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la puesta en marcha de mecanismos de reparación simbólica y colectiva.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general, que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe guiarse por el enfoque de reconstrucción sico-social de atención a poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de homicidios múltiples y otros hechos de violencia sistemática.

La reparación solo procederá si la victima se encuentra viva y la solicita.

El Tribunal creado por la presente ley podrá ordenar las reparaciones individuales, colectivas, materiales o simbólicas que sean del caso.

Artículo 7°. Grupo armado organizado al margen de la ley. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o autodefensas o una parte significativa e integral de los mismos, como bloques o frentes que bajo un mando responsable, haya mantenido presencia en un territorio, con capacidad de llevar a cabo acciones armadas sostenidas.

Articulo 8°. Desmovilización. Acto de dejación de armas y /o abandono del grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DEL MECANISMO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.

Artículo 9. Acuerdo de Paz. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente Ley:

9.1. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, siempre que se encuentren en el listado de que trata el artículo siguiente, previa aceptación del mismo por parte del Gobierno Nacional y que reúnan las siguientes condiciones:

9.1.1. Que el grupo haya suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y entregado la información de que trata el artículo siguiente;

9.1.2. Que el grupo haya cesado las hostilidades así como todo ataque a la población civil,

9.1.3. Que el grupo se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto,

9.1.4. Que el grupo haya puesto en libertad a toda persona que hubiere retenido, y;

9.1.5. Que el grupo haya entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados y que hagan parte de su organización;

9.1.6. Que el grupo de que se trate no tenga como objeto principal el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

9.2. También podrán acceder a los mecanismos de alternatividad penal, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado, y contribuido a la consecución de la paz nacional y que reúnan las siguientes condiciones:

9.2.1. Que el grupo armado organizado al margen de la ley, al cual pertenecía, no haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

9.2.2. Que haya suscrito un compromiso con el Gobierno Nacional;

9.2.3. Que haya cesado las hostilidades así como todo ataque a la población civil;

9.2.4. Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto.

Artículo 10. Listado de Personas Beneficiarias del Acuerdo. Cumplidos los requisitos de que trata el numeral 9.1. del artículo anterior, el Gobierno Nacional entregará a la Fiscalía General de la Nación el listado de los miembros del grupo que podrán acceder a los beneficios previstos en la presente Ley.

El listado contendrá, además de la identificación de las respectivas personas, un organigrama del grupo que incluya las fechas probables de ingreso de los distintos miembros. También deberá contener un inventario de las armas, municiones, explosivos, pistas de aterrizaje, vehículos de transporte y demás bienes muebles e inmuebles utilizados por el grupo en el desarrollo de sus actividades delictivas.

El grupo armado deberá entregar al Gobierno Nacional la información que corresponda sobre los lugares en los cuales se hallen fosas comunes o cuerpos de personas desaparecidas o asesinadas.

Los documentos así remitidos tendrán el valor probatorio que corresponde a la prueba documental.

El asentimiento expreso e individual de hacer parte del acuerdo de paz y de cumplir sus condiciones debe surtirse en la versión preliminar o en la indagatoria según el caso. En estas diligencias podrá ratificarse o negarse, de viva voz, la información contenida en la información previamente entregada por el grupo al Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional deberá establecer un mecanismo de verificación de veracidad de la información que trata el presente artículo, e informará a la autoridad judicial correspondiente en caso de encontrar alguna incongruencia, para que se tomen las decisiones a que haya lugar dentro del proceso.

Para efectos de orientar las investigaciones, el Gobierno deberá entregar a la Fiscalía un listado de los delitos presuntamente atribuidos al grupo armado de que se trate.

La información suministrada por el grupo armado, y la verificación que de la misma haga el Gobierno, no inhibirá ni limitará en ninguna forma las investigaciones o futuras acciones que se puedan adelantar por otros hechos, o por el presunto origen ilícito de otros bienes no relacionados.

Cuando se trate del evento previsto en el numeral 9.2. del artículo anterior, el Gobierno Nacional entregará a la Fiscalía General de la Nación copia del compromiso suscrito por el miembro del grupo armado al margen de la ley para que este pueda acceder a los beneficios previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO III
RESOLUCION INHIBITORIA Y REQUISITOS PARA OBTENERLA

Artículo 11. Resolución inhibitoria para los combatientes comprometidos en la comisión de delitos políticos y delitos menores. La Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá dictar resolución inhibitoria en las investigaciones que se adelanten contra los miembros de los grupos armados ilegales, siempre que se mantengan vigentes las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Ley, que el imputado decida acogerse a este beneficio y que se trate de uno de los siguientes eventos:

11.1. Que el sindicado no se encuentre comprometido o vinculado, en calidad de autor o determinador, por conductas que no son susceptibles de indulto o amnistía; en especial, homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio.

11.2. Que se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años. En ningún caso podrá declararse la preclusión de la investigación, ni la cesación del procedimiento si se trata de alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 12. Requisitos para poder dictar la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria sólo será procedente si al momento de adoptar la decisión se cumplen los siguientes requisitos:

12.1. Que se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo anterior;

12.2. Que el sindicado hubiere sido indagado por la Fiscalía para la Verdad Justicia y Reparación y dado una versión completa sobre los hechos en los que se vio involucrado;

12.3. Que el sindicado hubiere entregado los bienes obtenidos de manera ilícita que tiene a su nombre o a nombre de terceros;

12.4. Que el sindicado hubiere colaborado de buena fe con la justicia y aceptado el desmantelamiento del grupo armado al que pertenece;

12.5. Que durante el tiempo de la investigación previa el sindicado se hubiere sometido satisfactoriamente al programa de reincorporación diseñado por el Gobierno Nacional para el efecto;

12.6. Que el sindicado reconozca los hechos y su responsabilidad sobre ellos, y de manera pública pida perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad.

En todo caso, las autoridades judiciales competentes procurarán satisfacer los componentes de verdad y reparación descritos en los términos de la presente Ley.

Artículo 13. Reglas especiales para dictar resolución inhibitoria.

13.1. Antes de proferir la resolución inhibitoria, será obligatorio para la persona, rendir diligencia de versión preliminar. En estos casos, el Fiscal deberá advertir al imputado que no esta obligado a declarar contra si mismo ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.

13.2. Una vez recepcionada la versión preliminar, el Fiscal indagará si el imputado se encuentra comprometido en alguno de aquellos delitos que no pueden ser objeto de resolución inhibitoria. Para tal efecto deberá adelantar las diligencias propias de la investigación previa con apoyo de la Unidad Especial de Policía Judicial y de las restantes autoridades públicas.

13.3. En todo caso la Fiscalía podrá iniciar nuevamente la investigación contra el imputado por delitos no confesados en los cuales aparezca comprometida su responsabilidad.

Artículo 14. Acta de Compromiso. Al momento de dictarse la resolución inhibitoria, el beneficiado deberá suscribir diligencia de compromiso a través de la cual se le impondrá, bajo la gravedad del juramento, las siguientes obligaciones:

14.1. Respetar y valorar a las víctimas y reconocer su dignidad y derechos;

14.2. No cometer delito doloso;

14.3. No hacer apología o defensa, a ningún título, de los delitos cometidos;

14.4. Someterse integralmente al programa de reincorporación diseñado especialmente por el gobierno.

Artículo 15. Periodo de vigilancia para el evento de la resolución inhibitoria. Para efectos de verificar el cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo anterior, procederá un periodo de vigilancia de la conducta del beneficiario de la medida, por el término de dos (2) años.

Artículo 16. Extinción de la acción por cesación de procedimiento. La Unidad Especial de Fiscalía y el Tribunal para la Verdad la Justicia y la Reparación, considerando las mismas causales, declararán la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento cuando la totalidad de los requisitos y condiciones que han sido mencionados para la procedencia de la resolución inhibitoria se verifiquen durante la etapa de la instrucción o el juicio, respectivamente.

CAPÍTULO IV
EL BENEFICIO Y REQUISITOS PARA OBTENERLO

Artículo 17. Beneficio. Las personas a quienes se aplique esta Ley y respecto a las cuales no procede la resolución inhibitoria de que trata del capitulo anterior, podrán recibir el beneficio de la presente ley, tal y como se describe en las disposiciones siguientes.

En todo caso, quienes resulten condenados serán favorecidos con la acumulación jurídica de las penas, incluso de aquellas impuestas antes de la celebración del acuerdo de paz, siempre que se trate de delitos cometidos con ocasión de la pertenencia del condenado al grupo armado organizado.

Artículo 18. El beneficio de libertad condicional. La persona que pertenezca a un grupo armado organizado, que no reúna las condiciones de que trata el artículo 12 de la presente ley, podrá acceder a la libertad condicional, antes de la libertad definitiva, en los términos establecidos en los artículos siguientes, cuando haya cumplido dos quintas (2/5) partes de la pena privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia.

El tiempo de privación efectiva de la libertad en un establecimiento de reclusión no podrá ser superior a diez (10) años ni inferior a cinco (5) años. Si el tiempo de la pena establecida en el Código Penal con rebajas y beneficios es inferior a cinco (5) años, ese periodo será el que se aplicara como pena efectiva.

En ningún caso se aplicarán a los términos de que trata el presente artículo, beneficios adicionales o rebajas complementarias.

Artículo 19. Requisitos para poder acceder al beneficio de la libertad condicional. Para acceder al beneficio de la libertad condicional se requerirá:

19.1. Que el sindicado indiciado, imputado o acusado hubiere realizado una confesión plena de los delitos cometidos;

19.2. Que el sindicado hubiere declarado y restituido los bienes adquiridos en virtud de sus actividades delictivas;

19.3. Que el sindicado colabore de manera eficaz con la justicia y acepte el desmantelamiento del grupo armado al que pertenece y reconstruir la verdad;

19.4. Que el procesado reconozca los hechos y su responsabilidad sobre ellos, y de manera pública pida perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad.

PARAGRAFO: La procedencia del beneficio de la libertad condicional en los términos de la presente ley, deberá ser señalada, con claridad, por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación en la misma sentencia condenatoria.

Para que una persona pueda acceder al beneficio de que trata la presente Ley, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá haber indicado en la sentencia que el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad.

Se entiende por requisitos de elegibilidad los previstos en el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 20. Condiciones para la concesión del beneficio de la libertad condicional. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación concederá la libertad al condenado, previa verificación del cumplimiento de las siguientes condiciones:

20.1. La declaración de la condición de elegible, que realice el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación en la sentencia condenatoria;

20.2. El cumplimiento de la pena efectiva impuesta por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, en los términos previstos en la presente Ley;

20.3. El cumplimiento, por parte del condenado, de los actos de reparación impuestos en la sentencia;

20.4. El buen comportamiento del condenado durante su tiempo de reclusión;

20.5. La no realización de actos de apología al delito o de justificación de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

20.6. El condenado haya hecho expreso su compromiso de no cometer en adelante delito doloso;

20.7. El condenado se comprometa a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia cuando fue requerido para ello.

Artículo 21. Acta de Compromiso. Al momento de recibir la libertad condicional el condenado deberá suscribir un acta que contendrá su compromiso de cumplir las obligaciones que establece el artículo 22 de la presente Ley como requisito para gozar del beneficio.

CAPÍTULO V
SUPERVISIÓN

Artículo 22. Período de Supervisión. Cumplida la pena efectiva de prisión, la suspensión condicional de la pena a que hace referencia la presente ley se concederá bajo supervisión por un periodo de prueba equivalente a la quinta parte del tiempo en que permaneció efectivamente privado de la libertad.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que se consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley o de las víctimas y el seguimiento electrónico de los desplazamientos de los condenados.

CAPÍTULO VI
REVOCATORIA Y LIBERTAD DEFINITIVA.

Artículo 23. Libertad Definitiva. Vencido el término de la supervisión, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación concederá la libertad definitiva al condenado, siempre que éste hubiere cumplido los requisitos previstos en esta ley para ello.

Artículo 24. Revocatoria. Si el condenado incumple alguno de los requisitos señalados en la presente Ley para gozar del beneficio de libertad condicional o durante el periodo de supervisión incumpliera cualquiera de las obligaciones a su cargo, perderá la posibilidad de beneficiarse del mecanismo de la libertad condicional. En tal caso el condenado deberá cumplir efectivamente el tiempo de la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la sentencia, descontado el que efectivamente ya hubiere cumplido, sin perjuicio de la pena correspondiente al o los nuevos delitos que hubiere cometido.

CAPÍTULO VII
INSTITUCIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE LEY

Artículo 25. Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Crease en la Jurisdicción Ordinaria el Tribunal para la Verdad la Justicia y la Reparación, compuesto por tres (3) miembros que cumplan los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, número que podrá ampliarse hasta nueve (9), cuando, a juicio del Gobierno, las necesidades lo exijan.

Cada miembro de éste Tribunal será elegido por la Corte Suprema de Justicia, para un periodo institucional de 4 años.

El Tribunal, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y será competente para:

25.1. Adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.

25.2. Indicar en la sentencia si el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad necesarios para gozar del beneficio de libertad condicional o definitiva en los términos de la presente ley.

25.3. Conferir al condenado que haya cumplido con los beneficios establecidos en la presente ley el beneficio de la libertad;

25.4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado durante el termino de ejecución de la pena.

25.5. Imponer las penas accesorias, cuando a ello haya lugar;

25.6. Determinar los actos de reparación y consecución de la reconciliación nacional a que haya lugar;

25.7. Las demás que por su naturaleza correspondan a la autoridad judicial, dentro del trámite a que se refiere la presente ley.

Le corresponde igualmente organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación garantizará el acceso público a los archivos de los casos ejecutoriados sometidos a su conocimiento y contará con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

Las decisiones se adoptarán en Salas, de conformidad con el número de magistrados que determine el Tribunal de Verdad, Justicia y Reparación.

El Consejo Superior de la Judicatura proveerá los recursos para cumplir este propósito.

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación y cualquier otra autoridad judicial.

26. Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Para los efectos de la presente ley, el Fiscal General de la Nación creará una Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, con competencia nacional compuesta por el número de fiscales que determine el Fiscal General de la Nación.

Ésta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia le corresponden a la Fiscalía General de la Nación en los procedimientos establecidos en la presente ley.

La Unidad de Fiscalía Especial para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, expertos en distintas disciplinas, con dedicación exclusiva y permanente. Dicha unidad especial podrá adelantar las labores de investigación requeridas en todo el territorio nacional.

Los funcionarios que integren esta unidad especial de policía judicial deberán recibir especial capacitación en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, investigación por violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos así como narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y delitos financieros.

Artículo 27. Defensoría Pública. El Estado garantizará a los sindicados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública, en los términos señalados en la Ley.

Artículo 28. Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente Ley, una Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación con competencia nacional, a efectos de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos, y en el marco de la presente Ley. Con tal fin, la Procuraduría Judicial podrá participar en las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten, así como rendir conceptos, interponer recursos y solicitar la práctica de pruebas.

La intervención de la Procuraduría Judicial será obligatoria en los procesos judiciales en los cuales se encuentren comprometidos los derechos de las víctimas.

La Procuraduría Judicial tendrá la misión de vigilar el funcionamiento eficiente de la Unidad de Fiscales y del Tribunal, y de recomendar el aumento sustancial del número de fiscales o de las unidades de apoyo de la Fiscalía o del Tribunal, si ello fuere necesario para agilizar las investigaciones y los procesos, y satisfacer el derecho a la justicia de las víctimas y al debido proceso de los acusados, dentro de un plazo razonable.

Será función de la Procuraduría General de la Nación administrar y custodiar la copia de los expedientes correspondientes a los procesos remitidos por el Tribunal para la Verdad, Justicia y Reparación, tomando las medidas necesarias para evitar que éstos sean extraviados, destruidos, o modificados. De la misma, forma, se deberá garantizar el acceso público a aquellos documentos adoptando las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las mujeres víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto. En todo caso existirá una copia microfilmada de los mismos para garantizar su permanencia en el tiempo.

La Procuraduría General de la Nación le dará prioridad al funcionamiento de esta oficina.

Artículo 29. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las Víctimas. La Procuraduría General de la Nación para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas;

CAPÍTULO VIII
ASPECTOS PROCESALES ESPECIALES
DE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO

Artículo 30. Esclarecimiento de la verdad. Durante el proceso los funcionarios judiciales a que se refiere la presente Ley, dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La investigación deberá indagar en particular por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; así como por las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y de policía, sus condiciones de vida, y los daños que individual o colectivamente haya causado, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional y pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales de las víctimas.

La investigación buscará especialmente conocer la estructura, conformación, niveles de mando y patrones sistemáticos que haya desarrollado el grupo del cual hacía parte el imputado, a efectos de establecer las diversas y plurales conductas ejecutadas a nombre del grupo armado.

Los funcionarios judiciales dispondrán lo necesario para establecer el paradero de personas desaparecidas, e informarán oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

Durante el proceso los funcionarios judiciales tendrán acceso al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, para proteger a las víctimas y testigos, cuando así se requiera.

Artículo 31. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor(a) de confianza que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Estado. En todo caso se deberá respetar el derecho a la defensa técnica de los imputados así como las restantes garantías del debido proceso.

Artículo 32. Confesión y criterios de apreciación. Si se produjere la confesión, el funcionario judicial practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias en que ésta se produce.

En ningún caso la aceptación de cargos con solicitud de sentencia anticipada conducirá a la disminución de los términos de la investigación de que trata el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 33. Modificación de Competencia. Recibido el listado de que trata el articulo 10 por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación y la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, éstos asumirán de forma inmediata y automática la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los procesos que cursen en contra de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a que se refiere la presente ley, y sobre los que deban iniciarse en razón de los hechos confesados por éstos y de los que se tenga conocimiento con posterioridad a la desmovilización.

Las autoridades judiciales a que se refiere éste artículo establecerán la existencia de los procesos que cursan y de las sentencias condenatorias en contra de candidatos presentados por el Gobierno Nacional al Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, y a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Igualmente, solicitarán la remisión inmediata de los mismos y continuarán con la actuación.

Cualquier hecho delictivo cometido por el beneficiario con posterioridad a su desmovilización, no será cobijado por las disposiciones consignadas en la presente ley.

Artículo 34 . Remisión del Proceso por la Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. En firme la resolución de acusación o culminadas las diligencias de acuerdo para sentencia anticipada ante la Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, el proceso se remitirá al Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, para la continuación de la actuación.

Artículo 35. Unificación de Procesos. Cuando en contra de una misma persona cursen diversas investigaciones o juicios, éstos se unificarán en un solo proceso en la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación o en el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, según corresponda.

Unificados los procesos y surtida la actuación en juicio, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, dentro de los 30 días hábiles siguientes, dictará una sentencia por cada miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, con independencia del número de procesos en su contra.

En la misma providencia procederá a la unificación de la pena impuesta en ésta y las contenidas en sentencias condenatorias anteriores.

Artículo 36. Impugnación de la sentencia. La sentencia condenatoria que profiera el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá impugnarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que decidirá dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días.

Artículo 37. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

El tiempo que una de las personas de que trata la presente ley haya permanecido en una zona de ubicación decretada por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de pena efectivamente cumplida.

La pena efectiva a que se refiere la presente ley podrá cumplirse en el exterior.

Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.

Artículo 38. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. A partir del momento en el cual se haya verificado la desmovilización integral del grupo, el tiempo que los miembros de los grupos armados organizados de que trata la presente Ley hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

38.1. Que el grupo o individuo se encuentre plenamente desmovilizado, que haya dejado las armas, y que hubiere cesado toda hostilidad y ataque a la población civil, incluyendo la justificación de los crímenes cometidos;

38.2. Que hubieren puesto en libertad a toda persona que hayan retenido o secuestrado.

No podrá tenerse como pena efectivamente cumplida un lapso de permanencia en dichas zonas superior a 18 meses. En todo caso será necesario que se cumplan integralmente las condiciones mencionadas en los numerales anteriores.

Artículo 39. Menores. Con las excepciones de que trata el inciso siguiente, los niños y niñas menores de 18 años que formen parte de los grupos armados al margen de la ley, directa o indirectamente, se consideran sometidos a una de las peores formas de explotación conforme a lo establecido en el Convenio 182 de la OIT. En consecuencia, no serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil, ni ninguna otra jurisdicción. En estos eventos la acción penal no podrá iniciarse o continuarse y se procederá de conformidad con la legislación vigente sobre atención a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley y de desvinculación de niños, niñas y adolescentes de los mismos.

Los menores de 18 años y mayores de 16 que hubieren ordenado o cometido directamente hechos que puedan significar homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio, serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil y vinculados a programas de reincorporación especialmente diseñados para lograr la mejor formación de estos jóvenes.

Los menores podrán rendir testimonio en los procesos de que trata la presente Ley, para lo cual deberán estar acompañados por un defensor de familia, quien evaluará con el respectivo equipo interdisciplinario de apoyo, que con ello no se ponga en peligro su integridad, ni su normal integración a la familia y a la comunidad.

CAPÍTULO IX
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 40. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho a:

40.1. Recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

40.2. La protección de su intimidad y la garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulte amenazada;

40.3. Una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito o de los terceros llamados a responder en los términos del Código de Procedimiento Penal;

40.4. Ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas;

40.5. Recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en esta Ley, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas;

40.6. Que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

40.7. Ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, e interponer los recursos ante, cuando a ello hubiere lugar;

40.8. Ser asistidas durante el juicio si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio o por la Procuraduría General de la Nación;

40.9. Recibir asistencia integral para su recuperación, en los términos que señale la ley;

40.10. Ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

Artículo 41. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta Ley adoptarán las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos.

Para estos efectos se tendrán cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños y niñas.

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con éstos.

Artículo 42. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal para la Justicia, la Verdad y la Reparación podrá, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada, o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.

En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de un menor de edad que sea procesado, víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la Procuraduría General de la Nación así como la de la víctima o el testigo, o sus representantes legales. En todo caso se deberá mantener la reserva de las víctimas de violencia sexual y de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso.

Artículo 43. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la divulgación de pruebas o de información, de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de éstas.

Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con éstos.

Artículo 44. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como los órganos y entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, tendrán en cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad que participen en el proceso.

Artículo 45. Remisión al Código de Procedimiento Penal. En todo caso se aplicarán en el presente proceso los derechos, garantías y las medidas de atención y protección de las víctimas de que trata el Código de Procedimiento Penal.

CAPÍTULO X
DERECHO A LA REPARACION DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 46. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta Ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

Articulo 47. Reparación. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, ordenará al condenado la reparación de los derechos de las víctimas. Para ello deberá indicar concretamente las medidas de reparación que el condenado deba llevar a cabo.

Articulo 48. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, como condición para obtener la garantía de no repetición.

Formas de reparación a las víctimas. Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad condicional el condenado deberá haber realizado satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto.

Sin perjuicio del resarcimiento del daño ocasionado, son actos de reparación los siguientes:

48.1. La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

48.2. El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales actos punibles.

48.3. La colaboración eficaz para el esclarecimiento de los hechos delictivos en los que esté comprometido el condenado, especialmente en lo relativo a la determinación de la ubicación de personas secuestradas o desaparecidas y a la ubicación de los cadáveres de las víctimas.

48.4. La realización de trabajo social a favor de la recuperación de las víctimas, y/o de la comunidad que ha sufrido las consecuencias de los hechos punibles a que se refiere la presente ley.

48.5. La entrega de bienes al Estado para la reparación de las víctimas.

48.6. El aporte de bienes a instituciones u organizaciones que se dediquen al trabajo social por la recuperación de las víctimas.

48.7. La colaboración activa y efectiva con instituciones u organizaciones que se dediquen al trabajo social por la recuperación de las víctimas.

48.8. La colaboración para la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales para las víctimas directas o sus parientes en primer grado de consanguinidad.

48.9. La difusión pública de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni sea un peligro para su seguridad;

48.10. La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias;

Artículo 49. Consejo Nacional de Reparaciones. Créase el Consejo Nacional de Reparaciones a las Víctimas de los grupos armados al margen de la ley, integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, el Vicepresidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, el Director de la Red de Solidaridad Social, y un observador de las organizaciones no gubernamentales seleccionado por el Consejo, el cual podrá invitar a otros sectores de la sociedad.

Artículo 50. Funciones del Consejo Nacional de Reparaciones a las Víctimas de los grupos armados al margen de la ley. El Consejo Nacional de Reparaciones a las Víctimas de los grupos armados al margen de la ley cumplirá las siguientes funciones:

50.1. Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente Ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución;

50.2. Presentar, dentro del término de dos años, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, ante Gobierno Nacional y a las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de de los grupos armados al margen de la ley;

50.3. Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

50.4. Ejercer la veeduría sobre la administración del Fondo Nacional para la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

Artículo 51. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente Ley, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

51.1. Adelantar la reparación administrativa de que trata la presente Ley;

51.2. Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente Ley;

51.3. Administrar el Fondo para la reparación de víctimas del conflicto armado.

Artículo 52. Fondo para la reparación de las víctimas del conflicto armado. Créase el Fondo para la reparación de las víctimas del conflicto armado, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas que resulten condenadas, de conformidad con lo establecido por la presente Ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional, donaciones en dinero o en especie, y por los canjes de deuda externa que efectúe el Gobierno Nacional con entidades crediticias, acreedores o con gobiernos extranjeros, con el fin de aportar al presente Fondo.

Artículo 53. Comisiones regionales para el examen de reclamos sobre bienes rurales y para la adjudicación de tierras. Las comisiones regionales serán las responsables de adelantar todos los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de predios en el marco del proceso establecido en la presente ley.

Artículo 54. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) delegado de la Procuraduría para la verdad, justicia y reparación, un (1) delegado de la Personería municipal o distrital, un (1) delegado del Ministerio de Agricultura, un (1) delegado de la oficina de instrumentos públicos, un (1) delegado de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

El Gobierno Nacional determinara, de acuerdo con las necesidades del proceso, su funcionamiento y distribución territorial.

Artículo 55. Modalidades de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal para la Verdad la Justicia y la Reparación o a la reparación administrativa.

Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.

Artículo 56. Restitución. La restitución implica la realización de los actos necesarios para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos, dentro de lo cual se incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, entre otros. El Gobierno Nacional deberá adoptar un programa integral de restitución de bienes, especialmente de tierras.

Artículo 57. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica, para las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario o sus parientes en primer grado de consanguinidad.

Artículo 58. Medidas de satisfacción y garantías de no-repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no-repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

58.1. La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;

58.2. La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias; Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Especial de Fiscalías.

58.3. La declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas más vinculadas con ella; En consecuencia, tanto la Fiscalía como el Tribunal de Verdad, Justicia y Reparación deberán atender de manera permanente su obligación de reconocer la dignidad de las víctimas;

58.4. La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

58.5. La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente Ley;

58.6. Conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley; Estas medidas podrán ser ordenadas por el Tribunal de Verdad, Justicia y Reparación y podrán vincular a terceros responsables o a las instituciones concernidas. Adicionalmente, el Consejo Nacional de Reparación a las Víctimas de los grupos armados al margen de la ley podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas;

58.7. La rehabilitación de los derechos políticos de los movimientos o partidos diezmados por el asesinato sistemático de sus miembros con ocasión de la acción de los grupos armados al margen de la ley. El Tribunal de Verdad, Justicia y Reparación podrá adoptar esta medida sólo por un período electoral de forma tal que no se contravenga lo dispuesto en la Constitución Política;

58.8. La inclusión en los manuales públicos de enseñanza de historia contemporánea, de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, de una relación fidedigna de las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario;

58.9. La prevención de nuevas violaciones por parte de las autoridades correspondientes;

58.10. La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta por el Tribunal de Verdad, Justicia y Reparación, tanto a los condenados como a terceros civilmente responsables.

Artículo 59. Reparación en servicios sociales. La Reparación en servicios sociales deberá realizarse de conformidad con las normas vigentes y comprende, entre otros, la asistencia en salud, en educación, subsidio de vivienda, acceso a programas de titulación de tierras para las víctimas directas de desplazamiento forzado, y acceso a créditos para reposición de bienes y reparación de inmuebles.

Artículo 60. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Reparación a las Víctimas de los grupos armados al margen de la ley, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas, entre otros, a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas mas afectadas por la violencia; recuperar y promover los derechos de las organizaciones sociales y políticas afectadas por hechos de violencia, y reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

CAPÍTULO XI
CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS

Artículo 61. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollo y consecuencias de las violaciones de derechos humanos cometidas por la acción de los grupos armados al margen de la ley debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por finalidad la preservación de la memoria colectiva.

Artículo 62. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción, disimulación o la falsificación de los archivos, perpetradas principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

Artículo 63. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no pueden ser utilizadas con fines de censura.

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.

CAPÍTULO XII
VIGENCIA Y DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS

Artículo 65. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente Ley se aplicará la Ley 600 de 2000 o la ley 906 de 2004 según el caso.

Artículo 66. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.

SABAS PRETELT DE LA VEGA
MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Proyecto Ley Ministerio del Interior y de Justicia
Febrero 2005.

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