TEXTO
DEL PROYECTO DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ
Bogotá, 9 feb (SNE).- El siguiente es el texto del proyecto
de ley de Justicia y Paz, radicado este miércoles en el
Congreso de la República, por el ministro del Interior
y Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ
“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de
la paz nacional”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Ámbito de la Ley, interpretación
y aplicación normativa. La presente Ley regula lo concerniente
a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios
Judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados
al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir
decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones
previstas en esta Ley deberá realizarse de conformidad
con las normas constitucionales, los tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por Colombia, las disposiciones
de Derecho Internacional Humanitario y el conjunto de principios
para la protección y la promoción de los Derechos
Humanos, mediante la lucha contra la impunidad.
La incorporación de algunas disposiciones internacionales
en la presente Ley no debe entenderse como la negación
de otras que regulan esta misma materia.
Artículo 2. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación.
El proceso de reconciliación nacional al que de lugar
la presente Ley, deberá promover, en todo caso, el derecho
de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación,
y respetar, en todo momento, el derecho al debido proceso y las
garantías judiciales de los procesados.
Artículo 3. Definición de víctima. Para
los efectos de la presente Ley, se entiende por víctimas
las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños,
incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,
pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales,
como consecuencia de acciones que transgredan la legislación
penal vigente, cometidos por grupos armados organizados al margen
de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge,
compañero o compañera permanente, y familiar en
primer grado de consanguinidad de la víctima directa,
cuando quiera que ésta hubiere sido asesinada o estuviere
desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia
de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor
de la conducta punible y sin consideración de la relación
familiar entre éste y la víctima.
Artículo 4. Derecho a la Justicia. El Estado tiene el
deber de realizar una investigación efectiva que conduzca
a la identificación, captura y sanción de las personas
responsables por graves violaciones de derechos humanos y de
las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas
por los grupos armados al margen de la ley. Especialmente debe
asegurarse a las víctimas de las violaciones el acceso
a recursos eficaces, y tomar todas las medidas destinadas a evitar
la repetición de tales violaciones.
Todas las autoridades públicas que intervengan en los
procesos que tengan lugar como efecto de la presente Ley deberán
atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 5. Derecho a la Verdad. La sociedad tiene el
derecho inalienable, pleno y efectivo a conocer la verdad sobre
los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias
de violación de los derechos humanos cometidos por grupos
armados organizados al margen de la ley.
Las investigaciones y procesos Judiciales
a que da lugar la presente Ley deben buscar la reconstrucción comprensiva
de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos
humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre
las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional
Humanitario cometidas contra ellas y sus familiares. en especial,
sobre el paradero de las víctimas de desaparición
forzada, secuestro, reclutamiento forzoso y masacres. Las autoridades
del Estado deben investigar lo sucedido a las víctimas
de estos crímenes, e informar a sus familiares de la suerte
que han corrido.
En todo caso los procesos Judiciales
que se adelanten no inhiben la puesta en práctica en el futuro de otros mecanismos
no Judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 6. Derecho a la Reparación. El derecho
de las víctimas a la reparación comprende las acciones
de restitución, indemnización, rehabilitación
y satisfacción, para obtener las garantías de no
repetición.
La restitución consiste en devolver a la víctima
a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar económicamente
los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en recuperar a las víctimas
que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia
del delito.
La satisfacción consiste en restablecer la dignidad de
la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
A más de las anteriores, las garantías de no repetición
comprenden, entre otras, la puesta en marcha de mecanismos de
reparación simbólica y colectiva.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación
realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en
general, que tienda a asegurar la preservación de la memoria
histórica, la no repetición de los hechos victimizantes,
la aceptación pública de los hechos, el perdón
público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe guiarse por el enfoque de
reconstrucción sico-social de atención a poblaciones
afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de
manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia
de homicidios múltiples y otros hechos de violencia sistemática.
La reparación solo procederá si
la victima se encuentra viva y la solicita.
El Tribunal creado por la presente ley
podrá ordenar
las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas
que sean del caso.
Artículo 7°. Grupo armado
organizado al margen de la ley. Se entiende por grupo armado
organizado al margen
de
la ley, el grupo de guerrilla o autodefensas o una parte significativa
e integral de los mismos, como bloques o frentes que bajo un
mando responsable, haya mantenido presencia en un territorio,
con capacidad de llevar a cabo acciones armadas sostenidas.
Articulo 8°. Desmovilización. Acto de dejación
de armas y /o abandono del grupo armado organizado al margen
de la ley, realizado ante autoridad competente.
CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DEL MECANISMO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.
Artículo 9. Requisitos de elegibilidad. Podrán
acceder a los beneficios que establece la presente Ley:
9.1. Los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley, siempre que se encuentren
en el listado de que trata
el artículo siguiente, previa aceptación del mismo
por parte del Gobierno Nacional y que reúnan las siguientes
condiciones:
9.1.1. Que el grupo haya suscrito un
acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y entregado la información de que trata el artículo
siguiente;
9.1.2. Que el grupo haya cesado las hostilidades
así como
todo ataque a la población civil,
9.1.3. Que el grupo se haya desmovilizado
en los términos
que establezca la ley.
9.1.4. Que el grupo haya puesto en libertad a toda persona que
hubiere retenido, y;
9.1.5. Que el grupo haya entregado al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de
menores de edad reclutados
y que hagan parte de su organización;
9.1.6. Que el grupo de que se trate no
tenga como objeto principal el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
9.2. También podrán acceder a los mecanismos de
alternatividad penal, los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente,
y contribuido a la consecución de la paz nacional y que
reúnan las siguientes condiciones:
9.2.1. Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno
Nacional;
9.2.2. Que haya cesado las hostilidades
así como todo
ataque a la población civil;
9.2.3. Que se haya desmovilizado y dejado
las armas en los términos
que establezca el Gobierno Nacional para el efecto.
Artículo 10. Lista de Personas Beneficiarias del Acuerdo.
Cumplidos los requisitos de que trata el numeral 9.1. del artículo
anterior, el Gobierno Nacional entregará a la Fiscalía
General de la Nación el listado de los miembros del grupo
que podrán acceder a los beneficios previstos en la presente
Ley.
La lista contendrá, además de la identificación
de las respectivas personas, un organigrama del grupo que incluya
las fechas probables de ingreso de los distintos miembros. También
deberá contener el inventario conocido por el Gobierno
de las armas, municiones, explosivos, pistas de aterrizaje, vehículos
de transporte y demás bienes muebles e inmuebles utilizados
por el grupo en el desarrollo de sus actividades delictivas.
El grupo armado deberá entregar al Gobierno Nacional
la información que corresponda sobre los lugares en los
cuales se hallen fosas comunes o cuerpos de personas desaparecidas
o asesinadas.
Los documentos así remitidos tendrán
el valor probatorio que corresponde a la prueba documental.
El asentimiento expreso e individual
de hacer parte del acuerdo de paz y de cumplir sus condiciones
debe surtirse en la versión
preliminar.
El Gobierno Nacional deberá establecer un mecanismo de
verificación de veracidad de la información que
trata el presente artículo, e informará a la autoridad
judicial correspondiente en caso de encontrar alguna incongruencia,
para que se tomen las decisiones a que haya lugar dentro del
proceso.
Para efectos de orientar las investigaciones,
el Gobierno deberá entregar
a la Fiscalía una lista de los delitos presuntamente atribuidos
al grupo armado de que se trate.
La información suministrada por el grupo armado, y la
verificación que de la misma haga el Gobierno, no inhibirá ni
limitará en ninguna forma las investigaciones o futuras
acciones que se puedan adelantar por otros hechos, o por el presunto
origen ilícito de otros bienes.
Cuando se trate del evento previsto en
el numeral 9.2. del artículo
anterior, el Gobierno Nacional entregará a la Fiscalía
General de la Nación copia del compromiso suscrito por
el miembro del grupo armado al margen de la ley para que este
pueda acceder a los beneficios previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO III
RESOLUCION INHIBITORIA Y REQUISITOS PARA OBTENERLA
Artículo 11. Resolución inhibitoria para los combatientes
comprometidos en la comisión de delitos políticos
y delitos menores. La Unidad Especial de Fiscalía para
la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá dictar
resolución inhibitoria en las investigaciones que se adelanten
contra los miembros de los grupos armados ilegales, siempre que
se mantengan vigentes las condiciones establecidas en el artículo
9 de la presente Ley, que el imputado decida acogerse a este
beneficio y que se trate de uno de los siguientes eventos:
11.1. Que el sindicado no se encuentre
comprometido, en calidad de autor o determinador, por conductas
que no son susceptibles
de indulto o amnistía.
11.2. Que se trate de delito sancionado
con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años.
Artículo 12. Requisitos para poder dictar la resolución
inhibitoria. La resolución inhibitoria sólo será procedente
si al momento de adoptar la decisión se cumplen los siguientes
requisitos:
12.1. Que se cumplan las condiciones
mencionadas en el artículo
anterior;
12.2. Que el sindicado hubiere dado ante
la Fiscalía
para la Verdad Justicia y Reparación una versión
completa sobre los hechos en los que se vio involucrado;
12.3. Que el sindicado acepte entregar
los bienes obtenidos de manera ilícita;
12.4. Que el sindicado hubiere colaborado de buena fe en el
proceso de paz y aceptado el desmantelamiento del grupo armado
al que pertenece;
12.5. Que durante el tiempo de la investigación previa
el sindicado se hubiere sometido satisfactoriamente al programa
de reincorporación diseñado por el Gobierno Nacional
para el efecto;
12.6. Que el sindicado reconozca los
hechos y su responsabilidad sobre ellos, y de manera expresa
pida perdón por el daño
causado a las víctimas y a la sociedad.
Artículo 13. Reglas especiales para dictar resolución
inhibitoria.
13.1. Antes de proferir la resolución inhibitoria, será obligatorio
para la persona, rendir diligencia de versión preliminar.
En estos casos, el Fiscal deberá advertir al imputado
que no esta obligado a declarar contra si mismo ni contra su
cónyuge, compañero o compañera permanente
o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
civil y primero de afinidad.
13.2. Una vez recepcionada la versión preliminar, el
Fiscal indagará si el imputado se encuentra comprometido
en alguno de aquellos delitos que no pueden ser objeto de resolución
inhibitoria. Para tal efecto deberá adelantar las diligencias
propias de la investigación previa con apoyo de la Unidad
Especial de Policía Judicial y de las restantes autoridades
públicas.
13.3. En todo caso la Fiscalía podrá iniciar nuevamente
la investigación contra el imputado por delitos de lesa
humanidad en los cuales aparezca comprometida su responsabilidad.
Artículo 14. Acta de Compromiso. Al momento de dictarse
la resolución inhibitoria, el beneficiado deberá suscribir
diligencia de compromiso a través de la cual se le impondrá,
bajo la gravedad del juramento, las siguientes obligaciones:
14.1. Respetar y valorar a las víctimas
y reconocer su dignidad y derechos;
14.2. No cometer delito doloso;
14.3. No hacer apología o defensa, a ningún título,
de los delitos cometidos;
14.4. Someterse integralmente al programa
de reincorporación
diseñado especialmente por el gobierno.
Artículo 15. Periodo de vigilancia para el evento de
la resolución inhibitoria. Para efectos de verificar el
cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo
anterior, procederá un periodo de vigilancia de la conducta
del beneficiario de la medida, por el término de dos (2)
años.
Artículo 16. Extinción de la acción por
cesación de procedimiento. La Unidad Especial de Fiscalía
y el Tribunal para la Verdad la Justicia y la Reparación,
considerando las mismas causales, cuando sea del caso, declararán
la preclusión de la investigación o la cesación
de procedimiento cuando la totalidad de los requisitos y condiciones
que han sido mencionados para la procedencia de la resolución
inhibitoria se verifiquen durante la etapa de la instrucción
o el juicio, respectivamente.
CAPÍTULO IV
EL BENEFICIO Y REQUISITOS PARA OBTENERLO
Artículo 17. Beneficio. Las personas a quienes se aplique
esta Ley y respecto a las cuales no procede la resolución
inhibitoria de que trata del capitulo anterior, podrán
recibir el beneficio de la presente ley, tal y como se describe
en las disposiciones siguientes.
En todo caso, quienes resulten condenados
serán favorecidos
con la acumulación jurídica de las penas, incluso
de aquellas impuestas antes de la celebración del acuerdo
de paz, siempre que se trate de delitos cometidos con ocasión
de la pertenencia del condenado al grupo armado organizado.
Artículo 18. El beneficio de libertad condicional. La
persona que pertenezca a un grupo armado organizado, que no reúna
las condiciones de que trata el Capítulo anterior de la
presente ley, podrá acceder a la libertad condicional,
antes de la libertad definitiva, en los términos establecidos
en los artículos siguientes, cuando haya cumplido la pena
alternativa establecida en la sentencia condenatoria por medio
de la cual el Tribunal de la Verdad la Justicia y la Reparación
se pronunció.
El tiempo de privación efectiva de la libertad en un
establecimiento de reclusión no podrá ser superior
a diez (10) años ni inferior a cinco (5) años.
Si el tiempo de la pena establecida en el Código Penal
con rebajas y beneficios es inferior a cinco (5) años,
ese periodo será el que se aplicara como pena mínima.
En ningún caso se aplicarán a los términos
de que trata el presente artículo, beneficios adicionales
o rebajas complementarias.
Artículo 19. Requisitos para poder acceder al beneficio
de la libertad condicional. Para acceder al beneficio de la libertad
condicional se requerirá:
19.1. Que el sindicado indiciado, imputado
o acusado hubiere realizado confesión de los delitos
cometidos;
19.2. Que el sindicado hubiere declarado y restituido los bienes
adquiridos en virtud de sus actividades delictivas;
19.3. Que el sindicado colabore de manera eficaz con la justicia,
ayude a reconstruir la verdad y acepte el desmantelamiento del
grupo armado al que pertenece;
19.4. Que el procesado reconozca los
hechos y su responsabilidad sobre ellos, y de manera pública pida perdón por
el daño causado a las víctimas y a la sociedad.
PARAGRAFO: La procedencia del beneficio
de la libertad condicional en los términos de la presente ley, deberá ser
señalada, con claridad, por el Tribunal para la Verdad,
la Justicia y la Reparación en la misma sentencia condenatoria.
Para que una persona pueda acceder al
beneficio de que trata la presente Ley, el Tribunal para la
Verdad, la Justicia y la
Reparación deberá haber indicado en la sentencia
que el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad.
Se entiende por requisitos de elegibilidad
los previstos en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 20. Condiciones para la concesión del
beneficio de la libertad condicional. El Tribunal para la Verdad,
la Justicia y la Reparación concederá la libertad
al condenado, previa verificación del cumplimiento de
las siguientes condiciones:
20.1. La declaración de la condición de elegible,
que realice el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación
en la sentencia condenatoria;
20.2. El cumplimiento de la pena efectiva
impuesta por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, en los términos
previstos en la presente Ley;
20.3.El cumplimiento, por parte del condenado,
de los actos de reparación impuestos en la sentencia;
20.4. El buen comportamiento del condenado
durante su tiempo de reclusión;
20.5. La no realización de actos de apología al
delito o de justificación de las violaciones a los derechos
humanos y al derecho internacional humanitario.
20.6. El condenado haya hecho expreso su compromiso de no cometer
en adelante delito doloso;
20.7. El condenado se comprometa a comparecer
personalmente durante el período de supervisión
ante la autoridad judicial competente, cuando fuere requerido
para ello.
Artículo 21.Acta de Compromiso. Al momento de recibir
la libertad condicional el condenado deberá suscribir
un acta que contendrá su compromiso de cumplir las obligaciones
que establece la presente Ley como requisito para gozar del beneficio.
CAPÍTULO V
SUPERVISIÓN
Artículo 22. Período de Supervisión. Cumplida
la pena efectiva de prisión, la libertad condicional a
que hace referencia la presente ley se concederá bajo
supervisión por un periodo de prueba equivalente a la
quinta parte del tiempo en que permaneció efectivamente
privado de la libertad.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones
impuestas, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación
podrán adoptar todas las medidas que se consideren necesarias,
incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas
objeto de la presente ley o de las víctimas y el seguimiento
electrónico de los desplazamientos de los condenados.
CAPÍTULO VI
REVOCATORIA Y LIBERTAD DEFINITIVA.
Artículo 23. Libertad Definitiva. Vencido el término
de la supervisión, el Tribunal para la Verdad, la Justicia
y la Reparación concederá la libertad definitiva
al condenado, siempre que éste hubiere cumplido los requisitos
previstos en esta ley.
Artículo 24. Revocatoria. Si el condenado incumple alguno
de los requisitos señalados en la presente Ley para gozar
del beneficio de libertad condicional o durante el periodo de
supervisión incumpliera cualquiera de las obligaciones
a su cargo, perderá la posibilidad de beneficiarse del
mecanismo de la libertad condicional. En tal caso el condenado
deberá cumplir efectivamente el tiempo de la pena privativa
de libertad que le fue impuesta en la sentencia, descontado el
que efectivamente ya hubiere cumplido, sin perjuicio de la pena
correspondiente al o los nuevos delitos que hubiere cometido.
CAPÍTULO VII
INSTITUCIONES PARA LA EJECUCIÓN
DE LA PRESENTE LEY
Artículo 25°. Tribunal para la Verdad, la Justicia
y la Reparación. Crease en la Jurisdicción Ordinaria
el Tribunal para la Verdad la Justicia y la Reparación,
compuesto por tres (3) miembros que cumplan los requisitos para
ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, número
que podrá ampliarse hasta nueve (9), cuando, a juicio
del Gobierno, las necesidades lo exijan.
Cada miembro de éste Tribunal será elegido por
la Corte Suprema de Justicia, para un periodo institucional de
4 años.
El Tribunal, tendrá jurisdicción en todo el territorio
nacional y será competente para:
25.1. Adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los
que trata la presente ley.
25.2. Indicar en la sentencia si el condenado
cumple con los requisitos de elegibilidad necesarios para gozar
del beneficio
de libertad condicional o definitiva en los términos
de la presente ley.
25.3. Conferir al condenado que haya cumplido con los beneficios
establecidos en la presente ley el beneficio de la libertad;
25.4. Vigilar el cumplimiento de las
obligaciones impuestas al condenado durante el termino de ejecución
de la pena.
25.5. Imponer las penas accesorias, cuando a ello haya lugar;
25.6. Determinar los actos de reparación y consecución
de la reconciliación nacional a que haya lugar;
25.7. Las demás que por su naturaleza correspondan a
la autoridad judicial, dentro del trámite a que se refiere
la presente ley.
Le corresponde igualmente organizar,
sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias
relacionados con
las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas
de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos
de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la
memoria colectiva. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y
la Reparación garantizará el acceso público
a los archivos de los casos ejecutoriados sometidos a su conocimiento
y contará con una Oficina de Comunicaciones para divulgar
la verdad de lo acontecido.
Las decisiones se adoptarán en Salas, de conformidad
con el número de magistrados que determine el Tribunal
de Verdad, Justicia y Reparación.
El Consejo Superior de la Judicatura
proveerá los recursos
para cumplir este propósito.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia
entre el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación
y cualquier otra autoridad judicial.
26. Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia
y la Reparación. Para los efectos de la presente ley,
el Fiscal General de la Nación creará una Unidad
Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la
Reparación, con competencia nacional compuesta por el
número de fiscales que determine el Fiscal General de
la Nación.
Ésta unidad será la responsable de adelantar las
diligencias que por razón de su competencia le corresponden
a la Fiscalía General de la Nación en los procedimientos
establecidos en la presente ley.
La Unidad de Fiscalía Especial para la Verdad, la Justicia
y la Reparación tendrá el apoyo permanente de una
unidad especial de policía judicial, conformada por miembros
de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva
y permanente. Dicha unidad especial podrá adelantar las
labores de investigación requeridas en todo el territorio
nacional.
Los funcionarios que integren esta unidad
especial de policía
judicial deberán recibir especial capacitación
en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario,
investigación por violaciones masivas y sistemáticas
de derechos humanos así como narcotráfico, lavado
de activos, enriquecimiento ilícito y delitos financieros.
Artículo 27. Defensoría Pública. El Estado
garantizará a los sindicados el ejercicio del derecho
de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública,
en los términos señalados en la Ley.
Artículo 28. Procuraduría Judicial para la Verdad,
la Justicia y la Reparación. El Procurador General de
la Nación creará, para los efectos de la presente
Ley, una Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia
y la Reparación con competencia nacional, a efectos de
asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos,
y en el marco de la presente Ley. Con tal fin, la Procuraduría
Judicial podrá participar en las actuaciones judiciales
y administrativas que se adelanten, así como rendir conceptos,
interponer recursos y solicitar la práctica de pruebas.
La intervención de la Procuraduría Judicial será obligatoria
en los procesos judiciales en los cuales se encuentren comprometidos
los derechos de las víctimas.
La Procuraduría Judicial tendrá la misión
de vigilar el funcionamiento eficiente de la Unidad de Fiscales
y del Tribunal, y de recomendar el aumento sustancial del número
de fiscales o de las unidades de apoyo de la Fiscalía
o del Tribunal, si ello fuere necesario para agilizar las investigaciones
y los procesos, y satisfacer el derecho a la justicia de las
víctimas y al debido proceso de los acusados, dentro de
un plazo razonable.
Será función de la Procuraduría General
de la Nación administrar y custodiar la copia de los expedientes
correspondientes a los procesos remitidos por el Tribunal para
la Verdad, Justicia y Reparación, tomando las medidas
necesarias para evitar que éstos sean extraviados, destruidos,
o modificados. De la misma, forma, se deberá garantizar
el acceso público a aquellos documentos adoptando las
medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad
de las mujeres víctimas de violencia sexual y de las niñas,
niños y adolescentes víctimas del conflicto. En
todo caso existirá una copia microfilmada de los mismos
para garantizar su permanencia en el tiempo.
La Procuraduría General de la Nación le dará prioridad
al funcionamiento de esta oficina.
Artículo 29. Participación de las organizaciones
sociales de asistencia a las Víctimas. La Procuraduría
General de la Nación para el cumplimiento de lo previsto
en la presente Ley, impulsará mecanismos para la participación
de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas;
CAPÍTULO VIII
ASPECTOS PROCESALES ESPECIALES
DE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO
Artículo 30. Esclarecimiento de la verdad. Durante el
proceso los funcionarios judiciales a que se refiere la presente
Ley, dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento
de la verdad sobre los hechos objeto de investigación
y se garantice la defensa de los procesados.
La investigación deberá indagar en particular
por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron
las conductas punibles; así como por las condiciones sociales,
familiares o individuales que caracterizan la personalidad del
imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y
de policía, sus condiciones de vida, y los daños
que individual o colectivamente haya causado, incluidos lesiones
físicas o mentales, sufrimiento emocional y pérdida
financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales
de las víctimas.
La investigación buscará especialmente conocer
la estructura, conformación, niveles de mando y patrones
sistemáticos que haya desarrollado el grupo del cual hacía
parte el imputado, a efectos de establecer las diversas y plurales
conductas ejecutadas a nombre del grupo armado.
Los funcionarios judiciales dispondrán lo necesario para
establecer el paradero de personas desaparecidas, e informarán
oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
Durante el proceso los funcionarios judiciales
tendrán
acceso al programa de protección de víctimas y
testigos de la Fiscalía General de la Nación, para
protegerlos, cuando así se requiera.
Artículo 31. Defensa. La defensa estará a cargo
del defensor(a) de confianza que libremente designe el imputado
o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Estado. En
todo caso se deberá respetar el derecho a la defensa técnica
de los imputados así como las restantes garantías
del debido proceso.
Artículo 32. Confesión y criterios de apreciación.
Si se produjere la confesión, el funcionario judicial
practicará las diligencias pertinentes para determinar
la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias en que ésta
se produce.
En ningún caso la aceptación de cargos con solicitud
de sentencia anticipada conducirá a la disminución
de los términos de la investigación de que trata
el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 33. Modificación de Competencia. Recibido
el listado de que trata el articulo 10 por el Tribunal para la
Verdad, la Justicia y la Reparación y la Unidad Especial
de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, éstos
asumirán de forma inmediata y automática la competencia
para conocer de la investigación y juzgamiento de los
procesos que cursen en contra de los miembros del grupo armado
organizado al margen de la ley a que se refiere la presente ley,
y sobre los que deban iniciarse en razón de los hechos
confesados por éstos y de los que se tenga conocimiento
con posterioridad a la desmovilización.
Las autoridades judiciales a que se refiere éste artículo
establecerán la existencia de los procesos que cursan
y de las sentencias condenatorias en contra de candidatos presentados
por el Gobierno Nacional al Tribunal para la Verdad, la Justicia
y la Reparación, y a la Unidad Especial de Fiscalía
para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Igualmente,
solicitarán la remisión inmediata de los mismos
y continuarán con la actuación.
Cualquier hecho delictivo cometido por
el beneficiario con posterioridad a su desmovilización, no será cobijado
por las disposiciones consignadas en la presente ley.
Artículo 34 . Remisión del Proceso por la Fiscalía
para la Verdad, la Justicia y la Reparación. En firme
la resolución de acusación o culminadas las diligencias
de acuerdo para sentencia anticipada ante la Fiscalía
para la Verdad, la Justicia y la Reparación, el proceso
se remitirá al Tribunal para la Verdad, la Justicia y
la Reparación, para la continuación de la actuación.
Artículo 35. Unificación de Procesos. Cuando en
contra de una misma persona cursen diversas investigaciones o
juicios, éstos se unificarán en un solo proceso
en la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia
y la Reparación o en el Tribunal para la Verdad, la Justicia
y la Reparación, según corresponda.
Unificados los procesos y surtida la
actuación en juicio,
el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación,
dentro de los 30 días hábiles siguientes, dictará una
sentencia por cada miembro del grupo armado organizado al margen
de la ley de que se trate, con independencia del número
de procesos en su contra.
En la misma providencia procederá a la unificación
de la pena impuesta en ésta y las contenidas en sentencias
condenatorias anteriores e igualmente establecerá la pena
efectiva que deberá cumplir el condenado para tener derecho
a la libertad condicional de que trata la presente ley.
Artículo 36. Impugnación de la sentencia. La sentencia
condenatoria que profiera el Tribunal para la Verdad, la Justicia
y la Reparación podrá impugnarse dentro de los
diez (10) días siguientes a su notificación, ante
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que decidirá dentro
de un plazo no superior a sesenta (60) días.
Artículo 37. Establecimiento de reclusión. El
Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión
donde debe cumplirse la pena efectiva.
El tiempo que una de las personas de
que trata la presente ley haya permanecido en una zona de ubicación decretada por
el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se
computará como tiempo de pena efectivamente cumplida.
La pena efectiva a que se refiere la
presente ley podrá cumplirse
en el exterior.
Los establecimientos de reclusión
deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios
de los establecimientos administrados
por el Inpec.
Artículo 38. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración.
A partir del momento en el cual se haya verificado la desmovilización
integral del grupo, el tiempo que los miembros de los grupos
armados organizados de que trata la presente Ley hayan permanecido
en una zona de concentración decretada por el Gobierno
Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como
tiempo de ejecución de la pena, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
38.1. Que el grupo o individuo se encuentre
plenamente desmovilizado, que haya dejado las armas, y que
hubiere cesado toda hostilidad
y ataque a la población civil, incluyendo la justificación
de los crímenes cometidos;
38.2. Que hubieren puesto en libertad a toda persona que hayan
retenido o secuestrado.
No podrá tenerse como pena efectivamente cumplida un
lapso de permanencia en dichas zonas superior a 18 meses. En
todo caso será necesario que se cumplan integralmente
las condiciones mencionadas en los numerales anteriores.
Artículo 39. Menores. Con las excepciones de que trata
el inciso siguiente, los niños y niñas menores
de 18 años que formen parte de los grupos armados al margen
de la ley, directa o indirectamente, se consideran sometidos
a una de las peores formas de explotación conforme a lo
establecido en el Convenio 182 de la OIT. En consecuencia, no
serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal
juvenil, ni ninguna otra jurisdicción. En estos eventos
la acción penal no podrá iniciarse o continuarse
y se procederá de conformidad con la legislación
vigente sobre atención a las víctimas de los grupos
armados al margen de la ley y de desvinculación de niños,
niñas y adolescentes de los mismos.
Los menores de 18 años y mayores de 16 que hubieren ordenado
o cometido directamente hechos que puedan significar homicidio
fuera de combate o colocando a la víctima en estado de
indefensión, desaparición forzada, tortura, violación
sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma
de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que
puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes
de lesa humanidad o genocidio, serán juzgados por el sistema
de responsabilidad penal juvenil y vinculados a programas de
reincorporación especialmente diseñados para lograr
la mejor formación de estos jóvenes.
Los menores podrán rendir testimonio en los procesos
que se adelantan contra ellos, para lo cual deberán estar
acompañados por un defensor de familia, quien evaluará con
el respectivo equipo interdisciplinario de apoyo, que con ello
no se ponga en peligro su integridad, ni su normal integración
a la familia y a la comunidad.
CAPÍTULO IX
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 40. Derechos de las víctimas. El Estado
garantizará el acceso de las víctimas a la administración
de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas
tendrán derecho a:
40.1. Recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano
y digno;
40.2. La protección de su intimidad y la garantía
de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando
quiera que resulte amenazada;
40.3. Una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito o de
los terceros llamados a responder en los términos del
Código de Procedimiento Penal;
40.4. Ser oídas y que se les facilite
el aporte de pruebas;
40.5. Recibir desde el primer contacto
con las autoridades y en los términos establecidos en esta Ley, información
pertinente para la protección de sus intereses; y conocer
la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del
delito del cual han sido víctimas;
40.6. Que se consideren sus intereses
al adoptar una decisión
discrecional sobre el ejercicio de la persecución del
injusto;
40.7. Ser informadas sobre la decisión definitiva relativa
a la persecución penal, e interponer los recursos ante,
cuando a ello hubiere lugar;
40.8. Ser asistidas durante el juicio
si el interés de
la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser
designado de oficio o por la Procuraduría General de la
Nación;
40.9. Recibir asistencia integral para
su recuperación;
40.10. Ser asistidas gratuitamente por
un traductor o intérprete,
en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir
el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 41. Protección a víctimas y testigos.
Los funcionarios a los que se refiere esta Ley adoptarán
las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar
físico y psicológico, la dignidad y la vida privada
de las víctimas y los testigos.
Para estos efectos se tendrán cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud,
así como la índole del delito, en particular cuando éste
entrañe violencia sexual o por razones de género,
o violencia contra niños y niñas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los
derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán
incompatibles con éstos.
Artículo 42. Excepción a la publicidad en el juicio.
Como excepción al principio del carácter público
de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal para la Justicia,
la Verdad y la Reparación podrá, a fin de proteger
a las víctimas, los testigos, o a un acusado, decretar
que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada, o permitir
la presentación de pruebas por medios electrónicos
u otros medios especiales.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de
víctimas de agresión sexual o de un menor de edad
que sea procesado, víctima o testigo, salvo decisión
en contrario adoptada atendiendo a todas las circunstancias,
especialmente la opinión de la Procuraduría General
de la Nación así como la de la víctima o
el testigo, o sus representantes legales. En todo caso se deberá mantener
la reserva de las víctimas de violencia sexual y de los
niños, niñas y adolescentes que participen en el
proceso.
Artículo 43. Otras medidas de protección durante
el proceso. Cuando la divulgación de pruebas o de información,
de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro
grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal
podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior
al juicio, no presentar dichas pruebas o información y
presentar en cambio un resumen de éstas.
Las medidas de esta índole no podrán redundar
en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo
e imparcial, ni serán incompatibles con éstos.
Artículo 44. Atención a necesidades especiales.
Tanto los órganos judiciales como los órganos y
entidades de apoyo técnico y la Procuraduría para
la Verdad, la Justicia y la Reparación, tendrán
en cuenta las necesidades especiales de los niños, las
personas de edad y las personas con discapacidad que participen
en el proceso.
Artículo 45. Remisión al Código de Procedimiento
Penal. En todo caso se aplicarán en el presente proceso
los derechos, garantías y las medidas de atención
y protección de las víctimas de que trata el Código
de Procedimiento Penal.
CAPÍTULO X
DERECHO A LA REPARACION DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 46. Deber general de reparar. Los miembros de
los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones
previstas en esta Ley tienen el deber de reparar a las víctimas
de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados
mediante sentencia judicial.
Articulo 47. Reparación. El Tribunal para la Verdad,
la Justicia y la Reparación, ordenará al condenado,
de acuerdo a sus posibilidades, la reparación de los derechos
de las víctimas. Para ello deberá indicar concretamente
las medidas de reparación que el condenado deba llevar
a cabo.
Articulo 48. Actos de reparación. La reparación
de las víctimas de la que trata la presente ley comporta
los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación
y satisfacción, como condición para obtener la
garantía de no repetición.
Para tener derecho a gozar del beneficio
de la libertad condicional el condenado deberá haber realizado satisfactoriamente
los actos de reparación que se le hayan impuesto.
Sin perjuicio del resarcimiento del daño ocasionado,
son actos de reparación los siguientes:
48.1. La declaración pública que restablezca la
dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas
con ella.
48.2. El reconocimiento público de haber causado daños
a las víctimas, la declaración pública de
arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las
víctimas y la promesa de no repetir tales actos punibles.
48.3. La colaboración eficaz para el esclarecimiento
de los hechos delictivos en los que esté comprometido
el condenado, especialmente en lo relativo a la determinación
de la ubicación de personas secuestradas o desaparecidas
y a la ubicación de los cadáveres de las víctimas.
48.4. La realización de trabajo social a favor de la
recuperación de las víctimas, y/o de la comunidad
que ha sufrido las consecuencias de los hechos punibles a que
se refiere la presente ley.
48.5. La entrega de bienes al Estado
para la reparación
de las víctimas.
48.6. El aporte de bienes a instituciones
u organizaciones que se dediquen al trabajo social por la recuperación de las
víctimas.
48.7. La colaboración activa y efectiva con instituciones
u organizaciones que se dediquen al trabajo social por la recuperación
de las víctimas.
48.8. La colaboración para la atención médica
y psicológica, así como servicios jurídicos
y sociales para las víctimas directas o sus parientes
en primer grado de consanguinidad.
48.9. La búsqueda de los cadáveres de las personas
muertas o desaparecidas, y la ayuda para identificarlos y volverlos
a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias;
Artículo 49. Consejo Nacional de Reparaciones. Créase
el Consejo Nacional de Reparaciones a las Víctimas de
los grupos armados al margen de la ley, integrado por el Procurador
General de la Nación, quien lo presidirá, el Vicepresidente
de la República, el Ministro del Interior y de Justicia
o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, el Director
de la Red de Solidaridad Social, y un observador de las organizaciones
no gubernamentales seleccionado por el Consejo.
Artículo 50. Funciones del Consejo Nacional de Reparaciones.
El Consejo Nacional de Reparaciones a las Víctimas de
los grupos armados al margen de la ley cumplirá las siguientes
funciones:
50.1. Hacer seguimiento y evaluación periódica
de la reparación de que trata la presente Ley y señalar
recomendaciones para su adecuada ejecución;
50.2. Presentar, dentro del término de dos años,
contado a partir de la vigencia de la presente Ley, ante Gobierno
Nacional y a las Comisiones de Paz de Senado y Cámara
de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación
a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley;
50.3. Recomendar los criterios para las
reparaciones de que trata la presente ley con cargo al Fondo
de Reparación
a las Víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
50.4. Ejercer la veeduría sobre la administración
del Fondo Nacional para la reparación a las víctimas
de los grupos armados al margen de la ley.
Artículo 51. Funciones de la Red de Solidaridad Social.
La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que
trata la presente Ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con
el presupuesto asignado, las siguientes funciones:
51.1. Adelantar la reparación
administrativa de que trata la presente Ley;
51.2. Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que
trata la presente Ley;
51.3. Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.
Artículo 52. Fondo para la reparación de las víctimas.
Créase el Fondo para la reparación de las víctimas,
como una cuenta especial sin personería jurídica,
cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de
Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán
conforme a las reglas del derecho Privado. El Fondo estará integrado
por todos los bienes o recursos que a cualquier título
se entreguen por las personas que resulten condenadas, de conformidad
con lo establecido por la presente Ley, por recursos provenientes
del presupuesto nacional, donaciones en dinero o en especie,
nacionales o extranjeras.
Artículo 53. Comisiones regionales para el examen de
reclamos sobre bienes rurales y para la adjudicación de
tierras. Las comisiones regionales serán las responsables
de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones
sobre propiedad y tenencia de predios en el marco del proceso
establecido en la presente ley.
Artículo 54. Composición Las Comisiones Regionales
estarán integradas por un (1) delegado de la Procuraduría
para la verdad, justicia y reparación, un (1) delegado
de la Personería municipal o distrital, un (1) delegado
del Ministerio de Agricultura, un (1) delegado de la oficina
de instrumentos públicos, un (1) delegado de la Dirección
de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Gobierno Nacional determinara, de
acuerdo con las necesidades del proceso, su funcionamiento
y distribución territorial.
Artículo 55. Modalidades de reparación. Las víctimas
de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación
acudiendo al Tribunal para la Verdad la Justicia y la Reparación.
Nadie podrá recibir dos veces reparación
por el mismo concepto.
Artículo 56. Restitución. La restitución
implica la realización de los actos necesarios para devolver
a la víctima a la situación anterior a la violación
de sus derechos, dentro de lo cual se incluye el restablecimiento
de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución
de sus propiedades, entre otros. El Gobierno Nacional deberá adoptar
un programa integral que busque la restitución de bienes,
especialmente de tierras, de conformidad con el Presupuesto del
Fondo.
Artículo 57. Rehabilitación. La rehabilitación
deberá incluir la atención médica y psicológica,
para las víctimas directas de violaciones a los derechos
humanos y al Derecho Internacional Humanitario o sus parientes
en primer grado de consanguinidad, todo ello de conformidad con
el Presupuesto del Fondo.
Artículo 58. Medidas de satisfacción y garantías
de no-repetición. Las medidas de satisfacción y
las garantías de no-repetición, adoptadas por las
distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso
de reconciliación nacional, deberán incluir:
58.1. La verificación de los hechos y la difusión
pública y completa de la verdad judicial, en la medida
en que no provoque más daños innecesarios a la
víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro
para su seguridad;
58.2. La búsqueda de los cadáveres de las personas
muertas o desaparecidas y la ayuda para identificarlas y volverlas
a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias;
Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Especial
de Fiscalías.
58.3. La declaración oficial o decisión judicial
que restablezca la dignidad, reputación y derechos de
la víctima y de las personas más vinculadas con
ella; En consecuencia, tanto la Fiscalía como el Tribunal
de Verdad, Justicia y Reparación deberán atender
de manera permanente su obligación de reconocer la dignidad
de las víctimas;
58.4. La disculpa, que incluya el reconocimiento
público
de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
58.5. La aplicación de sanciones a los responsables de
las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos
judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente
Ley;
58.6. Conmemoraciones, homenajes y reconocimiento
a las víctimas
de los grupos armados al margen de la ley; podrán ser
ordenadas por el Tribunal de Verdad, Justicia y Reparación.
Adicionalmente, el Consejo Nacional de Reparación podrá recomendar
a los órganos políticos o de gobierno de los distintos
niveles, la adopción de este tipo de medidas;
58.7. La rehabilitación de los derechos políticos
de los movimientos o partidos diezmados por el asesinato sistemático
de sus miembros con ocasión de la acción de los
grupos armados al margen de la ley. El Tribunal de Verdad, Justicia
y Reparación podrá adoptar esta medida sólo
por un período electoral de forma tal que no se contravenga
lo dispuesto en la Constitución Política;
58.8. La inclusión en los manuales públicos de
enseñanza de historia contemporánea, de derechos
humanos y de derecho internacional humanitario, de una relación
fidedigna de las violaciones cometidas contra los derechos humanos
y el derecho internacional humanitario;
58.9. La prevención de nuevas
violaciones por parte de las autoridades correspondientes;
58.10. La asistencia a cursos de capacitación en materia
de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta
medida podrá ser impuesta a los condenados por el Tribunal
de Verdad, Justicia y Reparación.
Artículo 59. Reparación en servicios sociales.
La Reparación en servicios sociales deberá realizarse
de conformidad con las normas y leyes vigentes y comprende, entre
otros, la asistencia en salud, en educación, subsidio
de vivienda, acceso a programas de titulación de tierras
para las víctimas directas de desplazamiento forzado,
y acceso a créditos para reposición de bienes y
reparación de inmuebles.
Artículo 60. Programas de reparación colectiva.
El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del Consejo Nacional
de Reparación, deberá implementar un programa institucional
de reparación colectiva que comprenda acciones directamente
orientadas, entre otros, a recuperar la institucionalidad propia
del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas mas
afectadas por la violencia; recuperar y promover los derechos
de las organizaciones sociales y políticas afectadas por
hechos de violencia, y reconocer y dignificar a las víctimas
de la violencia.
CAPÍTULO XI
CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS
Artículo 61. Deber de memoria. El conocimiento de la
historia de las causas, desarrollo y consecuencias de las violaciones
de derechos humanos cometidas por la acción de los grupos
armados al margen de la ley debe ser preservado por medidas apropiadas
en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas
medidas tienen por finalidad la preservación de la memoria
colectiva.
Artículo 62. Medidas de preservación de los archivos.
El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos.
Para ello los órganos judiciales que los tengan a su
cargo, así como la Procuraduría General de la
Nación, deberán adoptar las medidas para impedir
la sustracción, la destrucción, disimulación
o la falsificación de los archivos, perpetradas principalmente
con la finalidad de asegurar la impunidad de los autores de
violaciones de los derechos humanos o del Derecho Internacional
Humanitario. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación
de las normas penales pertinentes.
Artículo 63. Medidas para facilitar el acceso a los
archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el
interés de las víctimas y de sus parientes para
hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación
histórica, las formalidades de autorización sólo
tendrán la finalidad del control de acceso, custodia
y adecuado mantenimiento del material, y no pueden ser utilizadas
con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias
para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas
de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes
víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y
para no provocar más daños innecesarios a la víctima,
los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
CAPÍTULO XII
VIGENCIA Y DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 65. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto
en la presente Ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 66. Si con posterioridad a la promulgación
de la presenta Ley se expiden leyes que concedan beneficios más
favorables que los establecidos en ésta, las personas
que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo podrán
acogerse a las condiciones que se establezcan en las posteriores.
Artículo 67. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley
deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se
aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad
a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA