ENTRÓ EN VIGENCIA LA LEY 975 DE
2005, LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ
Bogotá, 25 jul. (SNE).- La ley 975 de 2005 o ley
de Justicia y Paz entró en vigencia este lunes,
tras la sanción de la misma por parte del presidente Álvaro
Uribe Vélez.
La ley se constituye en el marco legal que facilitará la
desmovilización de los grupos armados al margen
de la ley, tanto guerrilla como autodefensas ilegales.
La ley propuesta por el Gobierno, debatida ampliamente
por la comunidad nacional e internacional durante por lo
menos dos años, fue discutida, modificada y aprobada
por el Congreso de la República.
La legislación no permitirá la impunidad
para delitos atroces, los cuales no serán objeto
de ningún tipo de amnistía o indulto y por
primera vez incorpora elementos como el derecho a las víctimas
de conocer la verdad, así como la reparación
a las mismas.
La ley no cambia la prohibición constitucional
que impide que los responsables de delitos atroces vayan
al Congreso de la República.
Quienes se acojan a los beneficios que dicta la Ley deberán
confesar sus delitos ante una comisión de la Fiscalía
General de la Nación, al tiempo que deberá entregar
todos los bienes que de manera ilícita o que con
motivo de la pertenencia al grupo ilegal armado haya adquirido.
A partir de esa confesión, los fiscales cuentan
con dos meses para complementar el material probatorio
y será un tribunal especial, creado en la Ley, el
que determine la pena de cárcel que oscilará entre
los cinco y los ocho años.
Si posteriormente al implicado le aparecen nuevos procesos
judiciales y no colabora con la justicia, perderá los
beneficios otorgados por la ley y recibirá una condena
sin ningún tipo de rebaja. Ningún delito
prescribirá.
Los bienes que entreguen las personas que se desmovilicen
al amparo de la ley irán a un fondo especial para
la reparación de las víctimas. El tribunal
creado en la legislación establecerá la manera
como se hará la respectiva reparación.
El siguiente es el texto de la ley 975 de 2005.
LEY 975 DE 2005
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución
de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para
acuerdos humanitarios.
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Objeto de la presente ley. La presente
ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida
civil de miembros de grupos armados al margen de la ley,
garantizando los derechos de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la
ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte
significativa e integral de los mismos como bloques, frentes
u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las
que trate la ley 782 de 2002.
ARTÍCULO 2. Ámbito de la ley, interpretación
y aplicación normativa. La presente ley regula lo
concerniente a la investigación, procesamiento,
sanción y beneficios judiciales de las personas
vinculadas a grupos armados organizados al margen de la
ley, como autores o partícipes de hechos delictivos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia
a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir
decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones
previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad
con las normas constitucionales y los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La incorporación de algunas
disposiciones internacionales en la presente Ley, no debe
entenderse como la negación de otras normas internacionales
que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas
que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto
o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de
2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
ARTÍCULO 3. Alternatividad. Alternatividad
es un beneficio consistente en suspender la ejecución
de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola
por una pena alternativa que se concede por la contribución
del beneficiario a la consecución de la paz nacional,
la colaboración con la justicia, la reparación
a las víctimas y su adecuada resocialización.
La concesión del beneficio se otorga según
las condiciones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 4. Derecho a la verdad, la justicia y
la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación
nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover,
en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación y respetar el derecho
al debido proceso y las garantías judiciales de
los procesados.
ARTÍCULO 5. Definición
de víctima.
Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima
la persona que individual o colectivamente haya sufrido
daños directos tales como lesiones transitorias
o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad
física, psíquica y/o sensorial (visual y/o
auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera
o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños
deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido
la legislación penal, realizadas por grupos armados
organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al
cónyuge, compañero o compañera permanente,
y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil
de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere
dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con
independencia de que se identifique, aprehenda, procese
o condene al autor de la conducta punible y sin consideración
a la relación familiar existente entre el autor
y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas
a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido
lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún
tipo de discapacidad física, psíquica y/o
sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún
integrante o miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge,
compañero o compañera permanente y familiares
en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la
fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo
de actos del servicio, en relación con el mismo,
o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados
por algún integrante o miembros de los grupos organizados
al margen de la ley.
ARTÍCULO 6. Derecho a la Justicia.
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado
tiene el
deber de realizar una investigación efectiva que
conduzca a la identificación, captura y sanción
de las personas responsables por delitos cometidos por
los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar
a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos
eficaces que reparen el daño infligido, y tomar
todas las medidas destinadas a evitar la repetición
de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los
procesos que se tramiten con fundamento en la presente
ley deberán atender, primordialmente, el deber de
que trata este artículo.
ARTÍCULO 7. Derecho a la Verdad. La sociedad, y
en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable,
pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos
cometidos por grupos armados organizados al margen de la
ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro
y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se
aplique la presente ley deben promover la investigación
de lo sucedido a las víctimas de esas conductas,
e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la
vigencia de la presente ley no impedirán que en
el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales
de reconstrucción de la verdad.
ARTÍCULO 8. Derecho a la Reparación. El
derecho de las víctimas a la reparación comprende
las acciones que propendan por la restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción; y las garantías
de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones
que propendan por regresar a la víctima a la situación
anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios
causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones
tendientes a la recuperación de las víctimas
que sufren traumas físicos y sicológicos
como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste
en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad
de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden,
entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento
de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda
prestación realizada a favor de las víctimas
o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación
de la memoria histórica, la no repetición
de los hechos victimizantes, la aceptación pública
de los hechos, el perdón público y el restablecimiento
de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción
sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia.
Este mecanismo se prevé de manera especial para
las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de
violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán
las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas
que sean del caso, en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 9. Desmovilización. Se entiende
por desmovilización el acto individual o colectivo
de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado
al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado
al margen de la ley se realizará de acuerdo con
lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
ASPECTOS PRELIMINARES
ARTÍCULO 10. Requisitos de elegibilidad para la
desmovilización colectiva. Podrán acceder
a los beneficios que establece la presente ley los miembros
de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan
sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como
autores o partícipes de hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,
cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos
establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren
en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía
General de la Nación y reúnan, además,
las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se
haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo
con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad
ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores
de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio
de los derechos políticos y libertades públicas
y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico
de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10. 6 Que se liberen las personas secuestradas, que se
hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado
al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad,
podrán acceder a los beneficios contenidos en la
presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002,
siempre que en las providencias judiciales correspondientes
se determine su pertenencia al respectivo grupo.
ARTÍCULO 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización
individual. Los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente
y que contribuyan a la consecución de la paz nacional,
podrán acceder a los beneficios que establece la
presente ley, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el
desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno
Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los
términos establecidos por el Gobierno Nacional para
tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad
ilegal, para que se repare a la víctima cuando se
disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido
como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento
ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos
en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente
el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de
la Nación.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS PROCESALES
ARTÍCULO 12. Oralidad. La actuación procesal
será oral y en su realización se utilizarán
los medios técnicos idóneos que garanticen
su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al
Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para
la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de
la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que
conozca del juzgamiento, según corresponda.
ARTÍCULO 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan
en audiencia serán resueltos dentro de la misma.
Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante
el Magistrado de Control de Garantías que designe
el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes
asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por
motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para
evitar la pérdida o alteración del medio
probatorio;
2. La adopción de medidas para la protección
de víctimas y testigos;
3. La solicitud y la decisión de imponer medida
de aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas
cautelares sobre bienes de procedencia ilícita;
5. La formulación de la imputación;
6. La formulación de cargos;
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las
sentencias deberán fundamentarse fáctica,
probatoria y jurídicamente e indicar los motivos
de estimación o de desestimación de las pretensiones
de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente
ley, deberá hacerse el mismo día en que se
reciba la actuación en el correspondiente despacho.
ARTÍCULO 14. Defensa. La defensa estará a
cargo del defensor de confianza que libremente designe
el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por
el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro
del procedimiento que establece la presente ley los servidores
públicos dispondrán lo necesario para que
se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos
objeto de investigación y se garantice la defensa
de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz creada por esta ley, deberá investigar,
por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo
del grupo especializado de policía judicial, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron
las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales,
familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta
anterior; los antecedentes judiciales y de policía,
y los daños que individual o colectivamente haya
causado de manera directa a las víctimas, tales
como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial
de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía
judicial investigará el paradero de personas secuestradas
o desaparecidas, e informará oportunamente a los
familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por
la protección de las víctimas, los testigos
y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección
de los testigos y los peritos que pretenda presentar la
defensa estará a cargo de la Defensoría del
Pueblo. La protección de los magistrados de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer
del juzgamiento será responsabilidad del Consejo
Superior de la Judicatura.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO
ARTÍCULO 16. Competencia. Recibido por la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz,
el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva
a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado
que corresponda, asumirá de manera inmediata la
competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia
al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra
de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse
y de las que se tenga conocimiento en el momento o con
posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine
el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie
cualquier trámite, será competente para conocer
del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere
la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia
entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que
conozcan de los casos a que se refiere la presente ley
y cualquier otra autoridad judicial.
ARTÍCULO 17. Versión libre y confesión.
Los miembros del grupo armado organizado al margen de la
ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración
de la Fiscalía General de la Nación, que
se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios
de la presente ley, rendirán versión libre
ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización,
quien los interrogará sobre todos los hechos de
que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestaran las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los
hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia
a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización
y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma
diligencia indicarán los bienes que se entregan
para la reparación a las víctimas, si los
tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás
actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización,
se pondrán en forma inmediata a disposición
de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y
Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía
Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa
metodológico para iniciar la investigación,
comprobar la veracidad de la información suministrada
y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales
tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición
del magistrado que ejerza la función de control
de garantías, en uno de los establecimientos de
reclusión determinados por el Gobierno Nacional
de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley,
quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
señalará y realizará audiencia de
formulación de imputación, previa solicitud
del fiscal que conozca del caso.
ARTÍCULO 18. Formulación de imputación.
Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
física, información legalmente obtenida,
o de la versión libre pueda inferirse razonablemente
que el desmovilizado es autor o partícipe de uno
o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado
para el caso solicitará al magistrado que ejerza
la función de control de garantías la programación
de una audiencia preliminar para formulación de
imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación
fáctica de los cargos investigados y solicitará al
magistrado disponer la detención preventiva del
imputado en el centro de reclusión que corresponda,
según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente
solicitará la adopción de las medidas cautelares
sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan
sido entregados para efectos de la reparación a
las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60)
días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de
policía judicial, adelantará las labores
de investigación y verificación de los hechos
admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales
tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
Finalizado el término, o antes si fuere posible,
el fiscal del caso solicitará al magistrado que
ejerza la función de control de garantías
la programación de una audiencia de formulación
de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes
a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe
la prescripción de la acción penal.
ARTÍCULO 19. Aceptación de cargos. En la
audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar
los presentados por la Fiscalía, como consecuencia
de la versión libre o de las investigaciones en
curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre,
voluntaria, espontánea y asistido por su defensor.
En este evento el magistrado que ejerza la función
de control de garantías enviará inmediatamente
lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal
Superior de Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente
convocará a audiencia pública dentro de los
diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación
de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea
y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho,
dentro de los diez (10) días siguientes citará a
audiencia de sentencia e individualización de pena.
Parágrafo primero. Si en esta audiencia el imputado
no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en
la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz remitirá la actuación
al funcionario competente conforme con la ley vigente al
momento de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo segundo. Cuando exista solicitud de reparación
integral, previamente se dará cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO 20. Acumulación de procesos y penas.
Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán
los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia
del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen
de la ley. En ningún caso procederá la acumulación
por conductas punibles cometidas con anterioridad a la
pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado
al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado
por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen
de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
Código Penal sobre acumulación jurídica
de penas pero en ningún caso, la pena alternativa
podrá ser superior a la prevista en la presente
ley.
ARTÍCULO 21. Ruptura de la unidad procesal. Si
el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se
romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos.
En este caso la investigación y el juzgamiento de
los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades
competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento
de su comisión. Respecto de los cargos aceptados
se otorgarán los beneficios de que trata la presente
ley.
ARTÍCULO 22. Investigaciones y acusaciones anteriores
a la desmovilización. Si para el momento en que
el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía
adelanta investigaciones o formuló acusación
en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor,
podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos
consignados en la resolución que le impuso medida
de aseguramiento, o en la formulación de imputación,
o en la resolución o escrito de acusación,
según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla
ante el magistrado que cumpla la función de control
de garantías en las condiciones previstas en la
presente ley.
ARTÍCULO 23. Incidente de reparación integral.
En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior
de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad
de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa
de la víctima, o del fiscal del caso, o del ministerio
público a instancia de ella, el magistrado ponente
abrirá inmediatamente el incidente de reparación
integral de los daños causados con la conducta criminal
y convocará a audiencia pública dentro de
los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención
de la víctima o de su representante legal o abogado
de oficio, para que exprese de manera concreta la forma
de reparación que pretende, e indique las pruebas
que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si
quien la promueve no es víctima o está acreditado
el pago efectivo de los perjuicios y éste fuere
la única pretensión formulada, decisión
que podrá ser objeto de impugnación en los
términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en
conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y
a continuación invitará a los intervinientes
a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a
la decisión que falla el incidente; en caso contrario
dispondrá la práctica de la prueba ofrecida
por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas
pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La decisión en uno u otro sentido se incorporará a
la sentencia condenatoria.
Parágrafo primero. Exclusivamente para efectos
de la conciliación prevista en este artículo,
la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal
que haya conocido del caso o el ministerio público,
podrán solicitar la citación del Director
de la Red de Solidaridad Social en su condición
de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación
de las Víctimas.
Parágrafo segundo. No podrá negarse la concesión
de la pena alternativa en el evento de que la víctima
no ejerza su derecho en el incidente de reparación
integral.
ARTÍCULO 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo
con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia
condenatoria se fijarán la pena principal y las
accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena
alternativa prevista en la presente ley, los compromisos
de comportamiento por el término que disponga el
Tribunal, las obligaciones de reparación moral y
económica a las víctimas y la extinción
del dominio de los bienes que se destinarán a la
reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el
cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para
acceder a la pena alternativa.
ARTÍCULO 25. Hechos conocidos con posterioridad
a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley que recibieron
los beneficios de la ley 782 de 2002, o que se beneficiaron
con la pena alternativa de conformidad con la presente
ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia
a esos grupos y antes de su desmovilización, estas
conductas serán investigadas y juzgadas por las
autoridades competentes y las leyes vigentes al momento
de la comisión de esas conductas, sin perjuicio
del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que
colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente
o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea,
debidamente informado por su defensor, haber participado
en su realización y siempre que la omisión
no haya sido intencional. En éste evento, el condenado
podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se
procederá a la acumulación jurídica
de las penas alternativas sin exceder los máximos
establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos nuevos juzgados,
la autoridad judicial impondrá una ampliación
del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y
una ampliación similar del tiempo de libertad a
prueba.
ARTÍCULO 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición
procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve
de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan
asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las
audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la
misma audiencia en que se profiera la decisión,
y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
El magistrado ponente citará a las partes e intervinientes
a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro
de los diez (10) días siguientes al recibo de la
actuación en la Secretaría de la Sala de
Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante
y oídos las demás partes e intervinientes,
la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2)
horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso,
se declarará desierto.
Parágrafo primero. El trámite de los recursos
de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación
sobre los demás asuntos de competencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado
con acciones de tutela.
Parágrafo segundo. De la acción extraordinaria
de revisión conocerá la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos
en el código de procedimiento penal vigente.
Parágrafo tercero. Contra la decisión de
segunda instancia no procede recurso de casación.
ARTÍCULO 27. SE SUPRIMIÓ EN LA PLENARIA
DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES. LA COMISIÓN
ACCIDENTAL DE CONCILIACIÓN ADOPTÓ LA DECISIÓN.
ARTÍCULO 28. Archivo de las diligencias. Si en
relación con los hechos admitidos o no admitidos
por el desmovilizado en su versión libre o en posterior
actuación, según el caso, antes de la audiencia
de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar
que no existen motivos o circunstancias fácticas
que permitan su caracterización como delito o que
indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato
el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren
nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación
conforme con el procedimiento establecido en la presente
ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.
ARTÍCULO 29. Intervención del Ministerio
Público. En los términos del artículo
277 de la Constitución Política, el Ministerio
Público intervendrá cuando sea necesario,
en defensa del orden jurídico, del patrimonio público,
o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO V
PENA ALTERNATIVA
ARTÍCULO 30. Pena alternativa. La Sala competente
del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la
pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo
con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones
previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena
alternativa que consiste en privación de la libertad
por un período mínimo de cinco (5) años
y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo
con la gravedad de los delitos y su colaboración
efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que
el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización
a través del trabajo, estudio o enseñanza
durante el tiempo que permanezca privado de la libertad,
y a promover actividades orientadas a la desmovilización
del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas
en la sentencia se le concederá la libertad a prueba
por un término igual a la mitad de la pena alternativa
impuesta, período durante el cual el beneficiado
se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales
fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse
periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio
de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo
de prueba, se declarará extinguida la pena principal.
En caso contrario, se revocará la libertad a prueba
y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada,
sin perjuicio de los subrogados previstos en el código
penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán
subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias
a la pena alternativa
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
ARTÍCULO 31. Establecimiento de reclusión.
El Gobierno Nacional determinará el establecimiento
de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir
condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos
administrados por el INPEC.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
ARTÍCULO 32. Tiempo de permanencia
en las zonas de concentración. El tiempo que los
miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados
a procesos
para la reincorporación colectiva a la vida civil,
hayan permanecido en una zona de concentración decretada
por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782
de 2002, se computará como tiempo de ejecución
de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho
(18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración
con las autoridades locales cuando sea el caso, será el
responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido
en zona de concentración los miembros de los grupos
armados de que trata la presente ley.
CAPÍTULO VII
INSTITUCIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE
LEY
ARTÍCULO 33. Competencias de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. Además
de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo
Superior de la Judicatura serán competentes para
adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los
que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las
penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal
organizar, sistematizar y conservar los archivos de los
hechos y circunstancias relacionados con las conductas
de las personas objeto de cualquiera de las medidas de
que trata la presente ley, con el fin de garantizar los
derechos de las víctimas a la verdad y preservar
del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar
el acceso público a los registros de casos ejecutoriados,
y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar
la verdad de lo acontecido.
ARTÍCULO 34. Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada
ante los tribunales Superiores de Distrito Judicial, con
competencia nacional e integrada en la forma que se señala
en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las
diligencias que por razón de su competencia le corresponden
a la Fiscalía General de la Nación, en los
procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad
especial de policía judicial, conformada por miembros
de las autoridades que corresponda, con dedicación
exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio
nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía
General de la Nación, para el año 2005 establecida
en el artículo transitorio 1 de la Ley 938 de 2004,
los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística
IV
20 Asistente de Fiscal II
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación
destacará de su planta de personal, para conformar
la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz, los siguientes cargos:
20 Fiscal Delegado ante Tribunal
ARTÍCULO 35. Defensoría Pública.
El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados
el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos
de la Defensoría Pública y en los términos
señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las
víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el
marco de la presente ley.
ARTÍCULO 36. Procuraduría Judicial para
la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación
creará, para los efectos de la presente Ley, una
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz,
con competencia nacional. Con tal fin, la procuraduría
judicial para la Justicia y la Paz podrá participar
en las actuaciones judiciales y administrativas que se
adelanten.
ARTÍCULO 37. Participación de las organizaciones
sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento
de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría
General de la Nación, impulsará mecanismos
para la participación de las organizaciones sociales
para la asistencia a las víctimas.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
ARTÍCULO 38. Derechos de las víctimas. El
Estado garantizará el acceso de las víctimas
a la administración de justicia. En desarrollo de
lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía
de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor,
cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los
daños sufridos, a cargo del autor o participe del
delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el
aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades
y en los términos establecidos en el Código
de Procedimiento Penal, información pertinente para
la protección de sus intereses; y conocer la verdad
de los hechos que conforman las circunstancias del delito
del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva
relativa a la persecución penal y a interponer los
recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado
de confianza o por la Procuraduría Judicial de que
trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o
intérprete, en el evento de no conocer el idioma,
o de no poder percibir el lenguaje por los órganos
de los sentidos.
ARTÍCULO 39. Protección a víctimas
y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta
ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las
acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar
físico y psicológico, la dignidad y la vida
privada de las víctimas y los testigos, así como,
la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud,
así como la índole del delito, en particular
cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto
a la igualdad de género, o violencia contra niños
y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios
que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de
los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial,
ni serán incompatibles con estos.
ARTÍCULO 40. Excepción a la publicidad en
el juicio. Como excepción al principio del carácter
público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, a fin de proteger a las
víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar
que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar
la práctica de testimonio a través del sistema
de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación
por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto
de víctimas de agresión sexual o de niños,
niñas y adolescentes que sean víctimas o
testigo.
ARTÍCULO 41. Otras medidas de
protección
durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales
probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida entrañe peligro grave para la
seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse
de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio.
En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos
de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán
redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de
un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles
con estos.
ARTÍCULO 42. Atención a necesidades especiales.
Tanto los órganos judiciales como las entidades
de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial
para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las
necesidades especiales de las mujeres, de las niñas,
niños, personas mayores de edad o con discapacidad
que participen en el proceso.
CAPÍTULO IX
DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 43. Deber general de reparar. Los miembros
de los grupos armados que resulten beneficiados con las
disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de
reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles
por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al
sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo
causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario
por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal Directamente
o por remisión de la Unidad de Fiscalía,
ordenará la reparación a cargo del Fondo
de Reparación.
ARTÍCULO 44. Reparación. El Tribunal Superior
de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la
reparación a las víctimas y fijará las
medidas pertinentes.
ARTÍCULO 45. Actos de reparación. La reparación
de las víctimas de la que trata la presente ley
comporta los deberes de restitución, indemnización,
rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad
a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para
la Reparación de las Víctimas los bienes,
si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente
los actos de reparación que se le hayan impuesto;
colaborar con el Comité Nacional de Reparación
y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal
Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento
de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente
para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca
la dignidad de la víctima y de las personas más
vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado
daños a las víctimas, la declaración
pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón
dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir
tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización
de personas secuestradas o desaparecidas y la localización
de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los
restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos
y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares
y comunitarias.
ARTÍCULO 46. Solicitud de reparación. Las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley
pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal
Superior de Distrito Judicial, en relación con los
hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación
por el mismo concepto.
ARTÍCULO 47. Restitución. La restitución
implica la realización de los actos que propendan
por la devolución a la víctima a la situación
anterior a la violación de sus derechos. Incluye
el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar
de residencia y la devolución de sus propiedades,
de ser posible.
ARTÍCULO 48. Rehabilitación. La rehabilitación
deberá incluir la atención médica
y psicológica para las víctimas o sus parientes
en primer grado de consanguinidad de conformidad con el
Presupuesto del Fondo para la Reparación de las
Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las
víctimas, de conformidad con las normas y leyes
vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
ARTÍCULO 49. Medidas de satisfacción y garantías
de no-repetición. Las medidas de satisfacción
y las garantías de no-repetición, adoptadas
por las distintas autoridades directamente comprometidas
en el proceso de reconciliación nacional, deberán
incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión
pública y completa de la verdad judicial, en la
medida en que no provoque más daños innecesarios
a la víctima, los testigos u otras personas, ni
cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las
personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas
a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad
Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad,
reputación y derechos de la víctima y las
de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público
de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables
de las violaciones, todo lo cual estará a cargo
de los órganos judiciales que intervengan en los
procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito
Judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes
y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados
al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar
a los órganos políticos o de gobierno de
los distintos niveles, la adopción de este tipo
de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en
materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones.
Esta medida podrá ser impuesta a los condenados
por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
ARTÍCULO 50. Programas de reparación colectiva.
El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar
un programa institucional de reparación colectiva
que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar
la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho
particularmente en las zonas más afectadas por la
violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos
afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar
a las víctimas de la violencia.
ARTÍCULO 51. Comisión Nacional de Reparación
y Reconciliación. Créase la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación integrada
por el Vicepresidente de la República o su delegado,
quien la presidirá; el Procurador General de la
Nación o su delegado; el Ministro del Interior y
de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos
Representantes de Organizaciones de Víctimas y el
Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la
Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como
integrantes de esta Comisión a cinco personalidades,
dos de las cuales al menos deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
ARTÍCULO 52. Funciones de la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación. La Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las
siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación
en procesos de esclarecimiento judicial y la realización
de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones
para el surgimiento y evolución de los grupos armados
ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos
de reincorporación y a la labor de las autoridades
locales a fin de garantizar la desmovilización plena
de los miembros de grupos armados organizados al margen
de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones
en esos territorios. Para estos efectos la Comisión
Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar
a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica
de la reparación de que trata la presente ley y
señalar recomendaciones para su adecuada ejecución;
52.5 Presentar, dentro del término de dos años,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante
el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado
y Cámara de Representantes, un informe acerca del
proceso de reparación a las víctimas de los
grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de
que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación
a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales
para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación
que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos
de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
ARTÍCULO 53. Comisiones regionales para la restitución
de bienes. Las comisiones regionales serán las responsables
de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones
sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso
establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 54. Composición. Las Comisiones
Regionales estarán integradas por un (1) representante
de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación,
quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría
para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería
municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del
Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de
Justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar
un representante de las comunidades religiosas y determinará,
de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento
y distribución territorial de las comisiones.
ARTÍCULO 55. Fondo para la Reparación de
las víctimas. Créase el Fondo para la Reparación
de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería
jurídica, cuyo ordenador del gasto será el
Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos
del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del
derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes
o recursos que a cualquier título se entreguen por
las personas o grupos armados organizados ilegales a que
se refiere la presente ley, por recursos provenientes del
presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie,
nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán
bajo la vigilancia de la Contraloría General de
la República.
Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los
artículos 10 y 11, se entregarán directamente
al Fondo para la Reparación de las Víctimas
creado por ésta ley. Igual procedimiento se observará respecto
de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones
de extinción del derecho de dominio en curso al
momento de la desmovilización, siempre que la conducta
se haya realizado con ocasión de su pertenencia
al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad
a la vigencia de la presente ley.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este
Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación
y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.
ARTÍCULO 56. Funciones de la Red de Solidaridad
Social. La Red de Solidaridad Social, a través del
Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su
cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo,
las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de
que trata la presente ley dentro de los limites autorizados
en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para
la reparación de
víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando
a ello haya lugar.56.4 Las demás que señale
el reglamento.
CAPÍTULO X
CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS
ARTÍCULO 57. Deber de memoria.
El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos
y consecuencias
de la acción de los grupos armados al margen de
la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos
adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación
de la memoria histórica que corresponde al Estado.
ARTÍCULO 58. Medidas de preservación de
los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados
los archivos. Para ello los órganos judiciales que
los tengan a su cargo, así como la Procuraduría
General de la Nación, deberán adoptar las
medidas para impedir la sustracción, la destrucción
o la falsificación de los archivos, que pretendan
imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación
de las normas penales pertinentes.
ARTÍCULO 59. Medidas para facilitar el acceso a
los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado
en el interés de las víctimas y de sus parientes
para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación
histórica, las formalidades de autorización
sólo
tendrán la finalidad del control de
acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material,
y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias
para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas
de violencia sexual y de las niñas, niños
y adolescentes víctimas de los grupos armados al
margen de la ley, y para no provocar más daños
innecesarios a la víctima, los testigos u otras
personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPÍTULO XI
ACUERDOS HUMANITARIOS
ARTÍCULO 60. Es obligación
del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a
los artículos
2º, 22, 93 y 189 de la Constitución Política,
habida consideración de la situación de orden
público que vive el país y la amenaza contra
la población civil y las instituciones legítimamente
constituidas.
ARTÍCULO 61. Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente
de la República podrá autorizar a sus representantes
o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar
a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados
al margen de la ley.
ARTÍCULO 62. El Presidente de la República
tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente,
para los efectos y en los términos de la presente
ley, la suspensión condicional de la pena y el beneficio
de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley con los cuales
se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones
que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan
efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPÍTULO XII
VIGENCIA Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 63. Complementariedad. Para todo lo no
dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley
782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 64. Ley futura más favorable. Si
con posterioridad a la promulgación de la presenta
ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos
armados al margen de la ley beneficios más favorables
que los establecidos en esta, las personas que hayan sido
sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse
a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.
ARTÍCULO 65. Entrega de menores. La entrega de
menores por parte de miembros de Grupos armados al margen
de la ley no serán causal de la perdida de os beneficios
a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior
de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación
apropiarán los recursos suficientes indispensables
para la debida y oportuna aplicación de la ley de
extinción de dominio.
ARTÍCULO 67. De acuerdo de con el Programa de Reincorporación
a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la
vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos
o a programas de capacitación o educación
que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa,
procurará su apoyo para ingresar a programas de
asistencia psicológica adecuados que faciliten su
reinserción social y adopción a la normal
vida cotidiana.
ARTÍCULO 68. Los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, que se creen en virtud
de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales,
serán los mismos exigidos para desempeñarse
como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de
Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
podrá conformar los grupos de apoyo administrativo
y social para estos Tribunales. La nominación de
los empleados, estará a cargo de los Magistrados
de los Tribunales creados por la presente ley.
ARTÍCULO 69. Los recursos de que trata la presente
ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema
de Justicia, tendrán prelación sobre los
demás asuntos de competencia de la Corporación
y deberán ser resueltos dentro del término
de treinta días.
ARTÍCULO 70. Las personas que se hayan desmovilizado
dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido
certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser
beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión
de la instrucción o cesación de procedimiento,
según el caso, por los delitos de concierto para
delinquir en los términos del inciso primero del
artículo 340 del Código Penal; utilización
ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir
en los términos del inciso primero del artículo
348 del código penal; fabricación, tráfico
y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan
las condiciones establecidas en el presente artículo,
también podrán acceder a los beneficios jurídicos
que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
ARTÍCULO 71. Rebaja de penas. Las personas que
al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan
penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho
a que se les rebaje la pena impuesta en una décima
parte. Exceptúese los condenados por los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales,
lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio,
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado,
su compromiso de no repetición de actos delictivos,
su cooperación con la justicia y sus acciones de
reparación a las víctimas.
ARTÍCULO 72. Sedición. Adiciónase
al artículo 468 del código penal un inciso
del siguiente tenor: “También incurrirá en
el delito de sedición quienes conformen o hagan
parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar
interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional
y legal. En éste caso, la pena será la misma
prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo
3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre
de 1988 e incorporado a la legislación nacional
mediante ley 67 de 1993.”
ARTÍCULO 73. Vigencia y derogatorias. La presente
ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias.
Se aplicará únicamente a hechos ocurridos
con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha
de su promulgación”.