TEXTO DEL PLIEGO DE MODICACIONES
AL PROYECTO DE JUSTICIA Y PAZ
Bogotá, 3 mar. (SNE).- El siguiente es el texto del pliego
de modificaciones del proyecto de Justicia y Paz radicado esta
noche en la Comisión Primera del Senado de la República.
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO
DE LEY N° 211/05 SENADO – 293/05
CAMARA, AL CUAL SE LE ACUMULAN LOS PROYECTOS DE LEY No. 180/04
SENADO – 288/05 CAMARA, 207/05 SENADO - 289/05 CAMARA,
208 /05 SENADO - 290/05 CAMARA, 209/05 SENADO – 291/05
CAMARA, 210/05 SENADO – 292/05 CAMARA, 212/05 SENADO -
294/05 CAMARA, 214/05 SENADO – 295/05 CAMARA Y 287/05 CAMARA – 217/05
SENADO.
“POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA LA REINCORPORACIÓN
DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY,
QUE CONTRIBUYAN DE MANERA EFECTIVA A LA CONSECUCIÓN DE
LA PAZ NACIONAL”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto de la presente ley. La presente ley
tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación
individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado
al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas,
o una parte significativa
e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades
de organización que bajo un mando responsable haya mantenido
presencia en un territorio, con capacidad de realizar acciones
armadas sostenidas.
Artículo 2. Ámbito de la Ley, interpretación
y aplicación normativa. La presente Ley regula lo concerniente
a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios
judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados
al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos
delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia
a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir
decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones
previstas en esta Ley deberá realizarse de conformidad
con las normas constitucionales y los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La incorporación de algunas
disposiciones internacionales en la presente Ley, no debe entenderse
como la negación de otras normas internacionales que regulan
esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de la personas que puedan
ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro
beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regirá por
lo dispuesto en dicha ley.
Artículo 3. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio
consistente en suspender la ejecución de la pena determinada
en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena
alternativa que se concede por la contribución del beneficiario
a la consecución de la paz nacional, la colaboración
con la justicia, la reparación a las víctimas y
su adecuada resocialización. La concesión del beneficio
se otorga según las condiciones establecidas en la presente
ley.
Artículo 4. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación
y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional
al que dé lugar la presente Ley, deberá promover,
en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido
proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5. Definición de víctima. Para
los efectos de la presente Ley se entiende por víctima
la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños
directos tales como lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos
fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia
de acciones que hayan transgredido la legislación penal,
realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge,
compañero o compañera permanente, y familiar en
primer grado de consanguinidad de la víctima directa,
cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia
de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor
de la conducta punible y sin consideración a la relación
familiar existente entre el autor y la víctima.
Artículo 6. Derecho a la Justicia. De acuerdo a las disposiciones
legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación
efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción
de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros
de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas
de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el
daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a
evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos
que se tramiten con fundamento en la presente Ley deberán
atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7. Derecho a la Verdad. La sociedad, y en especial
las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo
de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados
organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas
de secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales
a los que se aplique la presente Ley deben promover la investigación de lo
sucedido a las víctimas de esas conductas, e informar
a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten
a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan
aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción
de la verdad.
Artículo 8. Derecho a la Reparación. El derecho
de las víctimas a la reparación comprende las acciones
que propendan por la restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción; y las garantías
de no repetición.
Restitución es la realización de las acciones
que propendan por regresar a la víctima a la situación
anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar
los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes
a la recuperación de las víctimas que sufren traumas
físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste
en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad
de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre
otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los
grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación
realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en
general que tienda a asegurar la preservación de la memoria
histórica, la no repetición de los hechos victimizantes,
la aceptación pública de los hechos, el perdón
público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción
sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este
mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades
afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades competentes podrán ordenar las reparaciones
individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso,
en los términos de esta ley.
Articulo 9. Desmovilización. Se entiende por desmovilización
el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar
el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante
autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen
de la ley se realizará de acuerdo a lo establecido en
la ley 782 de 2002.
CAPÍTULO II
ASPECTOS PRELIMINARES
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización
colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece
la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al
margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados
o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos
grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los
mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que se
encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la
Fiscalía General de la Nación y reúnan,
además, las siguientes condiciones:
10.1. Que el grupo haya convenido con
el Gobierno Nacional su desmovilización y desmantelamiento.
10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3. Que el grupo ponga a disposición
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad
de menores de edad
reclutados.
10.4. Que el grupo cese toda interferencia
al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas
y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5. Que el grupo no se haya organizado
para el tráfico
de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Parágrafo: Los miembros del grupo armado organizado al
margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán
acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los
establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que en las providencias
judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo
grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización
individual. Los miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y
que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán
acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre
que reúnan los siguientes requisitos:
11.1. Que haya suscrito un Acta de compromiso con el Gobierno
Nacional.
11.2. Que se haya desmovilizado y dejado
las armas en los términos
establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.3. Que cese toda actividad ilícita.
11.4. Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal.
11.5. Que su actividad o la del grupo
al que pertenecía
no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes
o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en
esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el
Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS PROCESALES
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral
y en su realización se utilizarán los medios técnicos
idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al
Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal
Superior de Distrito Judicial que conozca del juzgamiento, según
corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en
audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones
se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias de formulación de acusación, de
juzgamiento y de juicio oral se realizarán ante los magistrados
que conforman la respectiva Sala de Decisión. Las demás
audiencias serán preliminares y se practicarán
ante el Magistrado de Control de Garantías que designe
el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán
los siguientes asuntos:
13.1. La práctica de una prueba anticipada, que por motivos
fundados y de extrema necesidad, se requiera para evitar la pérdida
o alteración del medio probatorio;
13.2. La adopción de medidas para la protección
de víctimas y testigos;
13.3. La solicitud y la decisión
de imponer medida de aseguramiento.
13.4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares
sobre bienes de procedencia ilícita;
13.5. La formulación de la imputación;
13.6. Los que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos
sustanciales y las sentencias, deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente,
e indicar los motivos de estimación o de desestimación
de las pretensiones de las partes, o de las pruebas válidamente
admitidas en el juicio oral.
El reparto de los asuntos a que se refiere
la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la
actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo
del defensor de confianza que libremente designe el imputado
o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional
de Defensoría Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del
procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos
dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento
de la verdad sobre los hechos objeto de investigación
y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto
del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado
de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones
de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado
y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía,
y los daños que individual o colectivamente haya causado
de manera directa a las víctimas, tales como lesiones
físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía
judicial investigará el paradero de personas secuestradas
o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares
sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por
la protección de las víctimas, los testigos y los
peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección
de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa
estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La
protección de los magistrados de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad
del Consejo Superior de la Judicatura.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres
de los miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución
de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de
manera inmediata la competencia para:
16.1. Conocer de las investigaciones
de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la
ley;
16.2. Conocer de las investigaciones que cursen en contra de
sus miembros;
16.3. Conocer de las investigaciones
que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el
momento o con posterioridad
a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de
que se inicie cualquier
trámite, será competente para conocer del juzgamiento
de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión
de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial que conozcan
de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra
autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión.
Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley,
cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración
de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan
de forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente
ley, podrán rendir versión libre ante el fiscal
delegado asignado para el proceso.
En presencia de su defensor, podrán manifestar las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos
delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos
grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por
los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia
indicarán los bienes que se entregan para la reparación
a las víctimas, si los tuvieren.
Para los efectos de la presente ley,
la admisión de responsabilidad
como autor o partícipe en la comisión de esas conductas
punibles, se entenderá como aceptación de cargos.
La versión rendida por el desmovilizado junto con las
demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización,
se remitirán a la Unidad Nacional de Fiscalías
creada por esta ley, con el fin de que el fiscal delegado y la
Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen
el programa metodológico orientado a comprobar la veracidad
de la información y el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 18. Formulación de imputación.
Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física
o información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente
que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios
delitos que se investigan y que no declaró en su versión
libre, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado
que ejerza la función de control de garantías,
la programación de una audiencia preliminar para formulación
de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación
fáctica de los cargos investigados y solicitará al
magistrado disponer la detención preventiva del imputado
en el centro de reclusión que corresponda, según
lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la
adopción de las medidas cautelares del caso sobre los
bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados
para efectos de la reparación a las víctimas.
En la misma diligencia, o posteriormente,
el imputado podrá aceptar,
de forma oral o escrita, los cargos formulados Para su validez
tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea
y asistido por su defensor. En este evento el magistrado que
ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente
lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior
de Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento.
Artículo 19. Aceptación de cargos. Recibida la
actuación de la Unidad Nacional de Fiscalía para
la Justicia y la Paz en caso de versión libre que implique
aceptación de responsabilidad, o del magistrado que ejerza
la función de control de garantías en el evento
previsto en el artículo anterior, la Sala convocará a
audiencia pública dentro de los cinco (5) días
siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha
sido voluntaria, libre y espontánea. De hallarla conforme
a derecho, dentro de los cinco (5) días siguientes citará a
audiencia de sentencia e individualización de pena. Cuando
exista solicitud de reparación integral, previamente se
dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
23 de la presente ley.
La formulación de la imputación interrumpe la
prescripción de la acción penal.
Artículo 20. Conexidad y acumulación de procesos
y de penas. Para los efectos de la presente ley, se investigarán
y juzgarán conjuntamente los hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado
a un grupo armado organizado al margen de la ley. La acumulación
de procesos se ordenará por la Sala del Tribunal Superior
de Distrito Judicial que corresponda, si a ello hubiere lugar
por virtud de la aceptación de cargos o de la formulación
de acusación.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente
condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su
pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el código penal sobre acumulación
jurídica de penas pero, en ningún caso, la pena
alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente
ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado
o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la
unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la
investigación o el juzgamiento de los cargos no aceptados
se tramitarán por las leyes procedimentales vigentes al
momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados
se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
En los eventos en que también resultare condenado por
hechos no admitidos, a la pena alternativa se podrá acumular
la nueva pena, de conformidad con lo establecido en el Código
Penal. Sin embargo, en caso de aceptación de cargos y/o
colaboración eficaz, se procederá a la acumulación
jurídica de las penas alternativas, sin exceder los máximos
establecidos en la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores
a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado
se acoja a la presente ley la Fiscalía adelanta investigaciones
en su contra, el imputado, asistido por su defensor, podrá oralmente
o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución
que le impuso medida de aseguramiento o en la formulación
de imputación, según el caso. Dicha aceptación
que se entenderá como acusación.
De igual forma, hasta antes de proferir
sentencia, el imputado podrá aceptar los cargos consignados en el escrito de
acusación.
Artículo 23. Incidente de reparación integral.
En la misma audiencia en que se emita el fallo condenatorio,
o en la que se declare por la Sala del Tribunal la legalidad
de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de
la víctima, o del fiscal, o del ministerio público
a instancia de ella, se abrirá inmediatamente el incidente
de reparación integral de los daños causados con
la conducta criminal, y se convocará a audiencia de pruebas
y alegaciones dentro de los cinco (5) días siguientes.
La audiencia de pruebas y alegaciones
se iniciará con
la intervención de la víctima o de su representante
legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta
la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas
que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
A continuación el magistrado ponente invitará a
los intervinientes a conciliar , en caso de acuerdo, su contenido
se incorporará a la decisión. En caso contrario
dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por
las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones
y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión
se incorporará a la sentencia condenatoria.
No podrá negarse la concesión de la pena alternativa
en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en
el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con
los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria
se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente
se incluirán la pena alternativa prevista en la presente
ley, los compromisos de comportamiento por el término
que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación
moral y económica a las víctimas y la extinción
del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de
evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta
ley para acceder a la pena
alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos
con posterioridad a la sentencia o al indulto.
En caso de que con posterioridad a la
obtención de los
beneficios de que trata la presente ley o la ley 782 de 2002,
se llegare a imputar a sus beneficiarios delitos cometidos durante
y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado organizado
al margen de la ley antes de su desmovilización, estos
serán investigados y juzgados conforme a la legislación
vigente al momento de la comisión de los hechos. En estos
casos serán competentes la Unidad Nacional de Fiscalía
de Justicia y Paz y la Sala del Tribunal Superior de Distrito
Judicial que corresponda de conformidad a lo señalado
para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de
la pena alternativa siempre y cuando acepte la responsabilidad
por los nuevos hechos, o colabore eficazmente en su esclarecimiento.
En este caso, se procederá a la acumulación jurídica
de las penas alternativas, sin exceder los máximos establecidos
en la presente ley.
Artículo 26. Recursos. Contra los autos que resuelvan
un asunto de fondo, procede la reposición, que se sustentará y
resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva
audiencia.
Contra los autos que resuelvan un asunto
de fondo y contra la sentencia condenatoria o absolutoria,
procede la apelación,
que se interpone y concede en la misa audiencia en que se profiera
para ante la sala plena de la Corte Suprema de Justicia y en
el efecto suspensivo.
El magistrado ponente de la sala citará a las partes
e intervinientes a audiencia de argumentación oral que
se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante y oídos los presentes,
la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas
para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere se declarará desierto
el recurso.
De la acción extraordinaria de revisión, conocerá la
Sala plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos
previstos en el código de procedimiento penal.
Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso
de casación.
Artículo 27. Preclusión. En cualquier momento
el fiscal del caso podrá solicitar la preclusión
a la sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda,
siempre que se encuentre frente a alguna de las siguientes causales:
27.1. Inexistencia de mérito para
acusar.
27.2. Imposibilidad de iniciar o continuar
el ejercicio de la acción penal.
27.3. Existencia de una causal que excluya
de la responsabilidad, de acuerdo con el código penal.
27.4. Inexistencia del hecho investigado.
27.5. Ausencia de intervención
del imputado o acusado en el hecho investigado.
27.6. Imposibilidad de desvirtuar la
presunción de inocencia.
Recibida la solicitud, el magistrado
sustanciador citará a
audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes para
que, previa intervención del fiscal para sustentar su
petición, la sala estudie y resuelva la procedencia de
la causal de preclusión invocada.
En firme la preclusión cesará, con efectos de
cosa juzgada, la persecución penal en contra del imputado
por esos hechos, y se revocarán las medidas cautelares
y restrictivas de libertad que se hubieren impuesto por causa
de esa conducta punible.
Si la Sala encontrare infundada la causal
así lo declarará por
auto en el que dispondrá el regreso de las diligencias
a la Fiscalía para que se continúe el trámite
por el procedimiento que corresponda, según la ley vigente
para el momento de la comisión del correspondiente delito.
Esta Sala quedará impedida para conocer del juzgamiento.
De la misma forma se procederá cuando se declare la ilegalidad
de la aceptación de cargos.
Artículo 28. Archivo de las diligencias. Si en relación
con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado
en su versión libre o en posterior actuación, según
el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal
delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias
fácticas que permitan su caracterización como delito
o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato
el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren
nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación
conforme con el procedimiento establecido en la presente ley,
mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 29. Intervención del Ministerio Público.
En los términos del artículo 277 de la Constitución
Política, el Ministerio Público intervendrá cuando
sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público, o de los derechos y garantías fundamentales,
CAPÍTULO V
PENA ALTERNATIVA
Artículo 30. Pena Alternativa. La Sala competente del
Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la
pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con
las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido
las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa
que consiste en privación de la libertad por un período
mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8)
años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos
y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los
mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa
se requerirá que
el beneficiario se comprometa a contribuir a su resocialización
a través de trabajo, estudio o enseñanza durante
el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover
actividades orientadas a la desmovilización del grupo
armado al margen de la ley al cual perteneció.
En ningún caso se aplicarán
subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias
a la pena alternativa.
Si la sanción penal impuesta de acuerdo con las previsiones
del Código Penal fuere inferior a cinco (5) años
de prisión, se determinará la pena dentro de los
parámetros del mencionado Código.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones
impuestas en la sentencia, se le concederá la libertad a prueba por
un término no superior a una quinta parte de la pena alternativa,
período durante el cual se compromete a presentarse periódicamente
al tribunal, a informar cualquier cambio de residencia, a no
cometer delito doloso y, en general, a observar buena conducta.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido
el período
de prueba, se declarará extinguida la pena principal.
En caso contrario se revocará la libertad a prueba y deberá cumplir
la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados
previstos en el código penal y que correspondan.
Artículo 31. Pérdida de beneficios. Se perderán
los beneficios obtenidos en virtud de la presente ley si durante
la ejecución de la pena o el período de libertad
a prueba, el reinsertado intimida o pretende corromper a cualquier
autoridad judicial o carcelaria.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD
Artículo 32. Establecimiento de reclusión. El
Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión
donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión
deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios
de los establecimientos administrados
por el INPEC.
La pena podrá cumplirse en el
exterior.
Artículo 33. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración.
El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la
ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva
a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración
decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley
782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución
de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18)
meses.
El funcionario que el gobierno nacional
designe, en colaboración
con las autoridades locales cuando sea el caso, será el
responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en
zona de concentración los miembros de los grupos armados
de que trata la presente ley.
CAPÍTULO VII
INSTITUCIONES PARA LA EJECUCIÓN
DE LA PRESENTE LEY
Artículo 34. Competencias de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. Además
de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial serán competentes para
adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que
trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y
las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal organizar,
sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias
relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera
de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar
los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del
olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar
el acceso público a los registros de casos ejecutoriados,
y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad
de lo acontecido.
Artículo 35. Unidad Nacional de Fiscalía para
la Justicia y la Paz. Crease la Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz, delegada ante los tribunales Superiores
de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en
la forma que se señala en la presente ley.
Ésta unidad será la responsable de adelantar las
diligencias que por razón de su competencia le corresponden
a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos
establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial
de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades
que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente
y con competencia en todo el territorio nacional.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz tendrá los siguientes cargos: veinte (20) fiscales
ante los Tribunales Superiores, veinte (20) asistentes del Fiscal
II, cuarenta (40) investigadores criminalístico VII, quince
(15) secretarios IV y quince (15) asistentes judiciales IV.
Artículo 36. Defensoría Pública. El Estado
garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio
del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría
Pública y en los términos señalados en la
Ley.
Artículo 37. Procuraduría Judicial para la Justicia
y la Paz. El Procurador General de la Nación creará,
para los efectos de la presente Ley, una Procuraduría
Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional,
a efectos de asistir a las víctimas en el ejercicio de
sus derechos y en el marco de la presente Ley. Con tal fin, la
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz podrá participar
en las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten.
Será función de la Procuraduría Judicial
para la Justicia y la Paz administrar y custodiar la copia de
lo actuado en los procesos remitidos por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial. Tomará las medidas necesarias para
evitar que éstos sean extraviados, destruidos, o modificados;
garantizará el acceso público a aquellos documentos
adoptando las medidas necesarias para resguardar el derecho a
la intimidad de las mujeres víctimas de violencia sexual
y de las niñas, niños y adolescentes perjudicados
por los hechos de violencia. En todo caso existirá una
copia de los mismos para garantizar su permanencia en el tiempo.
Artículo 38. Participación de las organizaciones
sociales de asistencia a las Víctimas. Para el cumplimiento
de lo previsto en la presente Ley, la Procuraduría General
de la Nación, impulsará mecanismos para la participación
de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS FRENTE
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 39. Derechos de las víctimas. El Estado
garantizará el acceso de las víctimas a la administración
de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas
tendrán derecho:
39.1. A la protección de su intimidad y garantía
de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando
quiera que resulten amenazadas;
39.2. A una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito;
39.3. A ser oídas y que se les
facilite el aporte de pruebas;
39.4. A recibir desde el primer contacto
con las autoridades y en los términos establecidos en esta Ley, información
pertinente para la protección de sus intereses; y conocer
la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del
delito del cual han sido víctimas;
39.5. A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa
a la persecución penal y a interponer los recursos cuando
a ello hubiere lugar;
39.6. A ser asistidas durante el juicio
por un abogado de confianza o por la Fiscalía General de la Nación
de acuerdo a lo establecido en le ley 906 de 2004;
39.7. A recibir asistencia integral para
su recuperación;
39.8. A ser asistidas gratuitamente por
un traductor o intérprete,
en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir
el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 40. Protección a víctimas y testigos.
Los funcionarios a los que se refiere esta Ley adoptarán
las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar
físico y psicológico, la dignidad y la vida privada
de las víctimas y los testigos.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes,
incluidos la edad, el género y la salud, así como
la índole del delito, en particular cuando éste
entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género,
o violencia contra niños y niñas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los
derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán
incompatibles con éstos.
Artículo 41. Excepción a la publicidad en el juicio.
Como excepción al principio del carácter público
de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos,
o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio
se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica
de testimonio a través del sistema de audio video para
permitir su contradicción y confrontación por las
partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de
víctimas de agresión sexual o de un menor de edad
que sea víctima o testigo.
Artículo 42. Otras medidas de protección durante
el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida
entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo
o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos
en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un
resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún
caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los
derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán
incompatibles con éstos.
Artículo 43. Atención a necesidades especiales.
Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo
técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia
y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales
de las niñas, niños, personas mayores de edad o
con discapacidad que participen en el proceso.
CAPÍTULO IX
DERECHO A LA REPARACION DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 44. Deber general de reparar. Los miembros de
los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones
previstas en esta Ley tienen el deber de reparar a las víctimas
de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados
mediante sentencia judicial.
Articulo 45. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito
Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación
de los derechos de las víctimas. Para ello deberá indicar
concretamente las medidas de reparación económica
y moral.
Articulo 46. Actos de reparación. La reparación
de las víctimas de la que trata la presente ley comporta
los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación
y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio
de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación
de las Víctimas los bienes destinados para tal fin; realizar
satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan
impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación
y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal
Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de
sus obligaciones de reparación.
Sin perjuicio del resarcimiento del daño ocasionado,
son actos de reparación integral los siguientes:
46.1. La entrega al Estado de bienes
obtenidos ilícitamente
para la reparación de las víctimas;
46.2. La colaboración activa y efectiva con la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparaciones para la recuperación
de las víctimas;
46.3. La colaboración activa y efectiva con la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparaciones para la atención
médica y psicológica, así como para la prestación
de servicios jurídicos y sociales a las víctimas
directas o sus parientes en primer grado de consanguinidad;
46.4. La declaración pública que restablezca la
dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas
con ella;
46.5. El reconocimiento público de haber causado daños
a las víctimas, la declaración pública de
arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las
víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles;
46.6. La colaboración eficaz para la localización
de personas secuestradas o desaparecidas y la localización
de los cadáveres de las víctimas;
46.7. La realización de trabajo social a favor de la
recuperación de las víctimas, y/o de la comunidad
que ha sufrido las consecuencias de los hechos punibles a que
se refiere la presente ley;
46.8. La búsqueda de los desaparecidos y de los restos
de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos
a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias;
Artículo 47. Solicitud de reparación. Las víctimas
de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación
acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación
con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación
por el mismo concepto.
Artículo 48. Restitución. La restitución
implica la realización de los actos que propendan por
la devolución a la víctima a la situación
anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento
de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución
de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 49. Rehabilitación. La rehabilitación
deberá incluir la atención médica y psicológica
para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad
de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación
de las Víctimas. .
Los servicios sociales brindados por
el gobierno a las víctimas,
de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de
la reparación y de la rehabilitación.
Artículo 50. Medidas de satisfacción y garantías
de no-repetición. Las medidas de satisfacción y
las garantías de no-repetición, adoptadas por las
distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso
de reconciliación nacional, deberán incluir:
50.1. La verificación de los hechos y la difusión
pública y completa de la verdad judicial, en la medida
en que no provoque más daños innecesarios a la
víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro
para su seguridad;
50.2. La búsqueda de los desaparecidos o de las personas
muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar
según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta
tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional
de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
50.3. La decisión judicial que restablezca la dignidad,
reputación y derechos de la víctima y las de sus
parientes en primer grado de consanguinidad.
50.4. La disculpa, que incluya el reconocimiento
público
de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
50.5. La aplicación de sanciones a los responsables de
las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos
judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente
Ley;
50.6. La sala competente del Tribunal
Superior de Distrito Judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento
a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación
y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos
o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de
este tipo de medidas;
50.7. La prevención de violaciones
de derechos humanos;
50.8. La asistencia a cursos de capacitación en materia
de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta
medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala
competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 51. Programas de reparación colectiva.
El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar
un programa institucional de reparación colectiva que
comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad
propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas
más afectadas por la violencia; a recuperar y promover
los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia,
y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Articulo 52. Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación. Crease la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente
de la República o su delegado, quien la presidirá;
el Procurador General de la Nación o su delgado; el Ministro
del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda
y Crédito Público o su delegado; el Presidente
del Congreso de la República o su delegado y el Director
de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la
Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes
de esta Comisión a cinco personalidades, teniendo en cuenta
una adecuada representación femenina.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 5 años.
Articulo 53. Funciones de la Comisión Nacional de Reconciliación
y Reparaciones. La Comisión Nacional de Reconciliación
y Reparaciones cumplirá las siguientes funciones:
53.1. Garantizar a las víctimas su participación
en procesos de esclarecimiento judicial y la realización
de sus derechos.
53.2. Presentar un informe público sobre las razones
para el surgimiento y evolución de los grupos armados
ilegales.
53.3. Hacer seguimiento y verificación a los procesos
de reincorporación y a la labor de las autoridades locales
a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal
funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para
estos efectos la Comisión Nacional de Reconciliación
y Reparaciones podrá invitar a participar a organismos
o personalidades extranjeras.
53.4. Hacer recomendaciones a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial sobre medidas de reparación
y la revocatoria de los beneficios en caso de incumplimiento
de las obligaciones
del reinsertado.
53.5. Hacer seguimiento y evaluación periódica
de la reparación de que trata la presente Ley y señalar
recomendaciones para su adecuada ejecución;
53.6. Presentar, dentro del término de dos años,
contado a partir de la vigencia de la presente Ley, ante el Gobierno
Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de
Representantes, un informe acerca del proceso de reparación
a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley;
53.7. Recomendar los criterios para las
reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo
de Reparación
a las Víctimas.
53.8. Ejercer la veeduría sobre la administración
del Fondo Nacional para la reparación a las víctimas.
53.9. Coordinar la actividad de las Comisiones
Regionales para la Restitución de Bienes;
53.10. Adelantar acciones nacionales
de reconciliación
que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de
violencia que perturben la paz nacional.
53.11. Darse su reglamento.
Articulo 54. Comisiones regionales para
la restitución
de bienes. Las comisiones regionales serán las responsables
de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones
sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso
establecido en la presente ley.
Articulo 55. Composición. Las Comisiones Regionales estarán
integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá;
un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz;
un (1) delegado de la Personería municipal o distrital;
un (1) delegado del Ministerio de Agricultura; un (1) delegado
de la oficina de instrumentos públicos; un (1) delegado
del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Gobierno Nacional determinará, de acuerdo con las
necesidades del proceso, su funcionamiento y distribución
territorial.
Articulo 56. Fondo para la reparación de las víctimas.
Créase el Fondo para la reparación de las víctimas,
como una cuenta especial sin personería jurídica,
cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de
Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán
conforme a las reglas del derecho Privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos
que a cualquier título se entreguen por las personas a
que se refiere la presente Ley, por recursos provenientes del
presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales
o extranjeras.
Artículo 57. Funciones de la Red de Solidaridad Social.
La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que
trata la presente Ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con
el presupuesto asignado para el Fondo , las siguientes funciones:
57.1. Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que
trata la presente Ley dentro de los limites autorizados en el
presupuesto nacional;
57.2. Administrar el Fondo para la reparación de víctimas;
57.3. Adelantar otras acciones de reparacion cuando a ello haya
lugar.
57.4. Las demas que señale el
reglamento.
CAPÍTULO X
CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS
Artículo 58. Deber de memoria. El conocimiento de la
historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción
de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido
mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber
a la preservación de la memoria histórica que corresponde
al Estado.
Artículo 59. Medidas de preservación de los archivos.
El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos.
Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo,
así como la Procuraduría General de la Nación,
deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción,
la destrucción o la falsificación de los archivos,
que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio
de la aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 60. Medidas para facilitar el acceso a los archivos.
El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés
de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus
derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación
histórica, las formalidades de autorización sólo
tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y
adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias
para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas
de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes
víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y
para no provocar más daños innecesarios a la víctima,
los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPÍTULO XI
VIGENCIA Y DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 61. Rebaja de Penas. Las personas que al momento
de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias
ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la
pena impuesta entre una décima y una quinta parte.
Para la concesión y tasación del beneficio, el
Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de
no repetición de actos delictivos, su cooperación
con la justicia y sus acciones de reparación a las victimas.
Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto
en la presente Ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 63. Ley futura mas favorable. Si con posterioridad
a la promulgación de la presenta Ley, se expiden leyes
que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley
beneficios más favorables que los establecidos en ésta,
las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo,
podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en
esas leyes posteriores.
Artículo 64. Sedición. Adicionase al artículo
468 del código penal un inciso del siguiente tenor:
“También incurrirá en el delito de sedición
quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar
interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional
y legal. En este caso, la pena será la misma prevista
para el delito de rebelión.”
Artículo 65 Entrega de menores. La entrega de menores
por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no
serán causal de la perdida de os beneficios a que se refieren
la presente ley y la ley 782 de 2002.
Artículo 66. Disposiciones para
facilitar acuerdos humanitarios
El Gobierno Nacional podrá solicitar a las autoridades
judiciales competentes, la aplicación de los procedimientos
y la concesión de los beneficios consignados en la presente
ley, a favor de miembros de grupos armados organizados al margen
de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. El
Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime
pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente
a la búsqueda y logro de la paz.
Artículo 67. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley
deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se
aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad
a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.
Cordialmente,
Honorables Senadores,
MARIO URIBE ESCOBAR CLAUDIA BLUM DE BARBERI
(Coordinador)
JOSE RENAN TRUJILLO GARCIA LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
CIRO RAMIREZ PINZÓN GERMAN VARGAS
LLERAS
Honorables Representantes,
ROBERTO CAMACHO WEBERBERG ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
(Coordinador) (Coordinador)
JOSE LUIS ARCILA CORDOBA OSCAR ARBOLEDA PALACIOS
IVAN DIAZ MATEUS GERMAN VARON COTRINO
Cordialmente,
Honorables Senadores,
MARIO URIBE ESCOBAR CLAUDIA BLUM DE BARBERI
(Coordinador)
JOSE RENAN TRUJILLO GARCIA LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
CIRO RAMIREZ PINZÓN GERMAN VARGAS
LLERAS
Honorables Representantes,
ROBERTO CAMACHO WEBERBERG ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
(Coordinador) (Coordinador)
JOSE LUIS ARCILA CORDOBA OSCAR ARBOLEDA PALACIOS
IVAN DIAZ MATEUS GERMAN VARON COTRINO