Sancionada el jueves
en la noche
ENTRA EN VIGENCIA LEY DE GARANTÍAS
Bogotá, 25 nov. (SNE).- El ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega –como delegatario de las funciones
presidenciales- sancionó el jueves la ley número
996 o de garantías electorales que reglamenta la reelección
presidencial, la participación de los servidores públicos
y las garantías a la oposición.
El siguiente es el texto completo de la ley:
LEY No. 996
24 Nov. 2005
por medio de la cual se
reglamenta la elección de Presidente
de la República, de conformidad con el artículo 152
literal f) de la Constitución Política de Colombia,
y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004,
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene
como propósito definir el marco legal dentro del cual debe
desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República,
o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire
a la reelección, o el Vicepresidente de la República
aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad
de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos
de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política
de los servidores públicos y las garantías a la oposición.
Artículo 2º. Campaña presidencial. Se entiende
por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas
con el propósito de divulgar el proyecto político
y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.
La campaña presidencial tendrá una duración
de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las
elecciones de la primera vuelta, más el término establecido
para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.
Artículo 3º. Actividades
de la campaña presidencial. Se entiende por actividades de campaña presidencial, la
promoción política y la propaganda electoral a favor
de un candidato a la Presidencia de la República. La promoción
política hace referencia a la divulgación de la propuesta
de gobierno o proyecto político del candidato. La propaganda
electoral es el conjunto de actividades políticas realizadas
con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en
favor de un candidato.
Artículo 4º. Legislación
especial. El Presidente
o el Vicepresidente de la República que manifiesten su interés
de participar en la campaña presidencial o se inscriban
como candidatos en la elección presidencial, estarán
sujetos a las condiciones que para estos efectos consagra la Constitución
Política y la presente ley de manera explícita para
ellos, en razón a su doble condición de funcionarios
públicos y candidatos.
TÍTULO II
REGLAMENTACIÓN ESPECIAL DE LA CAMPAÑA
PRESIDENCIAL
Capítulo I
Selección de Candidatos
Artículo 5º. Selección de candidatos a la Presidencia
por parte de los partidos, movimientos políticos o alianzas. El Consejo Nacional Electoral dispondrá lo pertinente para
que todos los partidos, movimientos políticos o alianzas
que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su
candidato, las adelanten en todo el territorio nacional.
El proceso de selección de los candidatos corresponde a
la autonomía interna de los partidos y movimientos políticos,
quienes podrán decidir en todo momento en su convención,
congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante
consulta popular u otro mecanismo democrático de selección
interna.
Artículo 6º. Participación del Presidente y
el Vicepresidente en los mecanismos de selección de candidatos
de los partidos o movimientos políticos. El Presidente y
el Vicepresidente de la República cuando aspiren a la elección
presidencial, podrán participar en los mecanismos de selección
de candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Cuando el Presidente o el Vicepresidente,
respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas,
congresos o convenciones
de partidos o movimientos políticos, podrán realizar
proselitismo político para dicha elección durante
el (1) mes anterior a la realización del evento, si así lo
decide. Durante el período de campaña, el Presidente
o el Vicepresidente, respectivamente, quedará sujeto a las
regulaciones que contempla la presente ley para los períodos
de campaña presidencial.
Capítulo II
Inscripción de Candidaturas
Artículo 7º. Derecho de inscripción de candidatos
a la Presidencia de la República. Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, podrán
inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia
de la República. La inscripción deberá ser
avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante
legal del partido o movimiento.
Los movimientos sociales o grupos significativos
de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de
la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos
acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil, un número de firmas equivalente al tres por ciento
(3%) del número total de votos válidos depositados
en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República.
Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría
General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días
antes de iniciar el período de inscripción de candidatos
a la Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar
el número de firmas requerido ocho (8) días antes
de iniciarse el citado período de inscripción de
candidatos.
Artículo 8º. Período de inscripción
a la Presidencia de la República. La inscripción
de los candidatos a la Presidencia de la República con su
fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4)
meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera
vuelta de la elección presidencial y, se podrá adelantar
durante los treinta (30) días siguientes.
Las inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre
de la inscripción.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado
Civil reglamentará la materia.
Artículo 9º. Declaración del Presidente que
aspira ser candidato a la elección presidencial. El Presidente
o el Vicepresidente de la República que aspiren a la elección
presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en
la Constitución Política, deberán declarar
públicamente y por escrito su interés de presentarse
como candidatos, seis (6) meses antes de la votación en
primera vuelta. Copia del escrito deberá depositarse en
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Capítulo III
Acceso a la Financiación Estatal
Previa
Artículo 10. Condiciones de ley. Los candidatos inscritos
a la Presidencia de la República que cumplan los siguientes
requisitos, podrán acceder a financiación estatal
previa a la fecha de las elecciones:
1. Haber sido inscrito por un partido o
movimiento político
con personería jurídica, o alianza de estos, que
hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado
o un porcentaje igual de los votos de la Cámara de Representantes
sumados nacionalmente, en la elección al Congreso de la
República realizada con anterioridad a la fecha de inscripción
de candidatos a la Presidencia de la República. Ello debe
ser certificado por el Consejo Nacional Electoral en los ocho (8)
días siguientes a la realización de las elecciones
para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el
día de elecciones.
2. Ser inscrito por un movimiento social
o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un número de firmas válidas
equivalentes al tres por ciento (3%) del número total de
votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia
de la República, certificadas por la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
La financiación estatal de los candidatos que no reúnan
estos requisitos, se realizará exclusivamente a través
de la reposición de votos.
Parágrafo. La financiación estatal previa está compuesta
por un anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiación
de la propaganda electoral y otra para la financiación de
otros gastos de campaña, tal y como se reglamenta en la
presente ley.
Capítulo IV
Financiación de las Campañas
Presidenciales
Financiación estatal
Artículo 11. Financiación preponderantemente estatal
de las campañas presidenciales. El Estado financiará preponderantemente
las campañas presidenciales de los partidos y movimientos
políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales
y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos
a la Presidencia de la República, y reúnan los requisitos
de ley.
a) Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para
acceder a los beneficios de la financiación estatal previa,
tendrán derecho a:
- Recibir, en primera vuelta, a título
de anticipo aportes estatales igualitarios equivalentes a cuatro
mil ochenta millones
de pesos ($4.080.000.000). De estos aportes, dos mil ochocientos
millones de pesos ($2.800.000.000) serán destinados a la
financiación de la propaganda política de las campañas
presidenciales, los restantes mil doscientos ochenta millones de
pesos ($1.280.000.000) serán para otros gastos de campaña.
Los recursos para la propaganda política los entregará el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las Campañas
Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente
literal, al igual que los recursos para los otros gastos de campaña,
dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación
expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno
de los requisitos previstos en el artículo anterior y la
aceptación de la póliza o garantía correspondiente.
- Los candidatos que accedan a la segunda
vuelta, si la hubiere, recibirán como anticipo aportes
estatales igualitarios, equivalentes a dos mil cuatrocientos
cincuenta millones de pesos
($2.450.000.000), los cuales se destinarán a la financiación
de la propaganda política en un cincuenta por ciento (50%)
y el saldo en otros gastos de campaña, que se entregarán
diez (10) días después del día de las elecciones
de primera vuelta.
- Recibir vía reposición de votos
una suma equivalente al número de votos válidos depositados
multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705).
Ningún
candidato podrá recibir suma superior al monto de lo efectivamente
gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los
aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en
caso de que hubiera tenido acceso a él. Igualmente, en la
segunda vuelta, si la hubiere, los candidatos recibirán
una suma equivalente a ochocientos cincuenta y dos pesos ($852)
por votos válidos depositados. Tanto en la primera como
en la segunda vuelta no se podrán exceder los topes de las
campañas, establecidos en la presente ley.
Para tener derecho a la reposición de votos los candidatos
deberán obtener en la elección para Presidente de
la República, al menos una votación igual o superior
al cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados.
Quien no consiga este porcentaje mínimo, no tendrá derecho
a la financiación estatal de la campaña por el sistema
de reposición de votos, y deberá devolver el monto
de la financiación estatal previa en su totalidad. Estos
montos de recursos, serán asegurados mediante póliza
o garantía a favor del Estado, expedida por una entidad
financiera privada, o en su defecto el partido que avale al candidato
podrá pignorar los recursos ciertos para la financiación
que le corresponda en los años subsiguientes, como garantía
por el monto recibido, siempre y cuando con ellas cancele las obligaciones
contraídas. En el caso de que el candidato haya sido inscrito
por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos,
la garantía o póliza deberá ser respalda por
los promotores del grupo hasta por el monto que se deba devolver.
b) La financiación de las campañas de los candidatos
que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
diez (10) de esta ley para acceder a la financiación estatal
previa de las campañas presidenciales, se regirá por
las siguientes reglas:
1. El Estado, a través de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, financiará vía reposición
de votos los gastos de campaña, en caso de que obtenga al
menos el cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados.
2. El valor de la reposición por voto válido será de
tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478).
3. Los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales
y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato
a la Presidencia de la República, y en cuya votación
no logren por lo menos el cuatro por ciento (4%) del total de los
votos válidos, no tendrán derecho a la reposición
de gastos de campaña por voto.
Parágrafo 1º. Los candidatos que reúnan los
requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación
estatal previa, también podrán solicitar un monto
adicional al anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del tope
establecido para la campaña presidencial, para utilizarlos
en propaganda electoral en radio, prensa escrita o televisión,
los cuales estarán garantizados a satisfacción del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y regulados
bajo los mismos parámetros establecidos para el anticipo
destinado a otros gastos de campaña.
Parágrafo 2º. El candidato presidencial que haya accedido
a la financiación estatal previa y retire su nombre o desista
de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta, deberá devolver
la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado, dentro
de los quince (15) días siguientes a su retiro. De no ser
así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y la Registraduría Nacional del Estado Civil, procederán
judicialmente contra el candidato, su campaña presidencial,
el Gerente de su campaña, los integrantes del Comité Financiero
de su campaña y los Partidos o Movimientos Políticos
que lo hayan inscrito.
Artículo 12. Topes de campaña. El tope de gastos
de las campañas presidenciales del año 2006 será de
diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para la primera vuelta.
Para la segunda vuelta presidencial, si la hubiere, el tope será de
seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto fijado como
tope de campaña comprende la sumatoria, tanto de los recursos
aportados por el Estado, como los aportados por los particulares.
Los candidatos que no cumplan con los requisitos
para acceder a la financiación estatal previa de la campaña presidencial
y que no alcancen el número de votos necesarios para acceder
a la reposición de votos por parte del Estado, financiarán
sus campañas en un ciento por ciento (100%) con aportes
o donaciones de particulares.
Artículo 13. Los valores señalados en pesos en la
presente ley, se reajustarán anualmente de acuerdo con el
aumento del índice de precios al consumidor certificado
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).
Artículo 14. Monto máximo de las contribuciones
o donaciones por parte de particulares. El veinte por ciento (20%)
del tope de los gastos de las campañas presidenciales podrá ser
financiado por personas naturales; sin embargo, las campañas
presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones individuales
de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto
fijado como tope de la campaña.
Los aportes de los candidatos y sus familiares
hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o
primero civil no
podrán superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del
monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 15. Manejo de los recursos de las campañas
presidenciales. Los recursos de las campañas presidenciales
se recibirán y administrarán a través de una
cuenta única y exclusiva para tal objetivo, tanto para la
recepción de los aportes y donaciones, y gastos de reposición
del Estado, como para los gastos de la misma campaña presidencial.
Esta estará exenta del impuesto a las transacciones bancarias.
La Superintendencia Bancaria establecerá un régimen
especial de control y vigilancia que garantice la transparencia
de los movimientos de dichas cuentas.
Parágrafo. Las campañas presidenciales podrán
acordar con la entidad financiera que seleccionen para abrir la
citada cuenta, la apertura de las subcuentas que consideren necesarias
para organizar la distribución o gasto de los recursos en
las distintas áreas de trabajo en las que esté organizada
la campaña presidencial.
Artículo 16. Gerente de campaña. El candidato presidencial
deberá designar un gerente de campaña, encargado
de administrar todos los recursos de la campaña. El gerente
de campaña será el responsable de todas las actividades
propias de la financiación de la campaña política,
y los gastos de la misma. El gerente de campaña deberá ser
designado dentro de los tres (3) días siguientes a la
inscripción de la candidatura presidencial, mediante declaración
juramentada del candidato, que deberá registrarse en el
mismo término ante el Consejo Nacional Electoral.
El gerente de campaña será el representante oficial
de la campaña presidencial ante el Consejo Nacional Electoral
para todos los efectos relacionados con la financiación
de la campaña política y la posterior presentación
de informes, cuentas y reposición de los gastos de la campaña.
El gerente podrá designar unos subgerentes en cada departamento
o municipio, según lo considere. Estos serán sus
delegados para la respectiva entidad territorial. Ningún
servidor público o ciudadano extranjero podrá ser
designado como gerente de campaña.
Artículo 17. Libros de contabilidad y soportes. Los responsables
de la rendición de cuentas de la respectiva campaña
deberán llevar el libro mayor de balances, el diario columnario
y al menos un libro auxiliar, los cuales serán registrados
ante la Organización Electoral al momento de la inscripción
de los candidatos. Igualmente llevarán una lista de las
contribuciones, donaciones y créditos, con la identificación,
dirección y teléfono, de las personas naturales que
realizaron la contribución o donación.
Esta documentación podrá ser revisada por el Consejo
Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas
sobre financiación de las campañas.
Artículo 18. Sistema de Auditoría. Con el objeto
de garantizar el adecuado control interno en el manejo de los ingresos
y gastos de la campaña presidencial, los partidos, movimientos
políticos con personería jurídica, movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos,
crearán y acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral
un sistema de auditoría interna como condición para
iniciar la recepción de los aportes y contribuciones de
los particulares y/o de recibir los recursos de financiación
estatal.
El auditor será solidariamente responsable del manejo que
se haga de los ingresos y gastos de la campaña, así como
de los recursos de financiación estatal, si no informa al
Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan.
El Consejo Nacional Electoral, por conducto
del Fondo de Financiación
de partidos y campañas electorales, tendrá a su cargo
la realización de la auditoría externa sobre los
recursos de financiación de los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica y de las campañas
electorales, de que trata el artículo 49 de la Ley 130 de
1994.
Dicho sistema deberá garantizar una cobertura nacional
y será contratado con cargo al porcentaje del monto global
de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación
estatal, que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato
se determinará hasta por una suma máxima equivalente
a dicho porcentaje y el pago se hará con base en las cuentas
o informes efectivamente auditados. El objeto del contrato deberá comenzar
a ejecutarse desde el inicio de la campaña electoral, conforme
al término definido en esta ley.
El sistema de auditoría externa será reglamentado
por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 19. Responsables de la rendición de cuentas. El gerente de campaña será el responsable de la rendición
pública de informes de cuentas de las campañas en
las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero
y el auditor de las campañas, responderán solidariamente
por la oportuna presentación de los informes contables y
por el debido cumplimiento del régimen de financiación
de campañas. Cualquier modificación en la designación
del gerente, el tesorero o el auditor de las campañas será informada
a la autoridad electoral.
Artículo 20. Reglamentación. El Consejo Nacional
Electoral reglamentará lo referente al sistema único
de información sobre contabilidad electoral, presentación
de cuentas, periodo de evaluación de informes, contenido
de informes, publicidad de los informes, sistema de auditoría
y revisoría fiscal.
Artículo 21. Vigilancia de la campaña y sanciones. El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento,
auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos
de la financiación de las campañas. Con base en dichos
monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones
sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación
aquí estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento
se impondrán sanciones de acuerdo con la valoración
que hagan de las faltas, en el siguiente orden:
1. Multas entre el uno por ciento (1%)
y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por
parte del Estado para la respectiva
campaña.
2. Congelación de los giros respectivos.
3. En caso de sobrepasar el tope de recursos
permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las
autorizadas, o por
superar los topes de gastos, se podrá imponer la devolución
parcial o total de los recursos entregados.
4. En el caso del ganador de las elecciones
presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según
el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios
por indignidad política.
Parágrafo. La denuncia por violación de los topes
de campaña deberá ser presentada dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial.
Capítulo V
Acceso a medios de comunicación
social
Artículo 22. Acceso equitativo a espacios en los medios
de comunicación social que usan el espectro electromagnético. En el período comprendido entre los sesenta (60) días
anteriores a la elección presidencial y ocho (8) días
antes a la misma, el Estado hará uso durante un (1) mes
del Espectro Electromagnético destinado a los concesionarios
y operadores privados de radio y televisión en un espacio
diario de dos (2) minutos en televisión en horario "triple
A" y cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de
mayor audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y
programas de gobierno. El Consejo Nacional Electoral determinará por
sorteo la distribución de estos espacios entre los distintos
candidatos, durante los días hábiles de la semana.
Estos programas se emitirán hasta ocho días antes
de la fecha de votación.
Los costos de producción de estos programas, serán
asumidos respectivamente por cada una de las campañas presidenciales.
Parágrafo. En el caso del servicio de televisión,
la Comisión Nacional de Televisión reservará dichos
espacios, previo concepto del Consejo Nacional Electoral. En el
caso del servicio de radiodifusión, dicha reserva deberá ser
hecha por el Ministerio de Comunicaciones, en los mismos términos.
Artículo 23. Acceso al Canal Institucional y la Radiodifusora
Nacional. Durante el período de campaña presidencial,
los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica, mantendrán el acceso a los medios de comunicación
social en los términos de la ley de partidos y movimientos
políticos. Tendrán los mismos derechos de estos,
los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos
que inscriban candidato a la Presidencia de la República
en los términos de la presente ley.
Además de los programas de televisión del Canal
Institucional previstos en la ley, durante la campaña presidencial
los partidos o movimientos políticos con personería
jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos
de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República,
tendrán derecho a:
1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta
(60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de todos los candidatos
presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los
temas que ellos señalen en la petición durante el
período de campaña presidencial.
2. Realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos
por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio
de la campaña presidencial, con el fin de presentar su programa
de gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizarán
en enlace nacional de todos los canales de televisión y
estaciones de radio, estatales.
3. Realizar una intervención de hasta diez (10) minutos
por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) días
antes de las elecciones a la Presidencia de la República,
con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre
de campaña. Estas transmisiones se realizarán en
enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones
de radio, estatales.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo
con sus competencias, reglamentará la materia dentro de los tres (3) días
siguientes al cierre de la inscripción de los candidatos
a la Presidencia de la República.
Artículo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campañas
presidenciales, podrán contratar sólo durante los
treinta (30) días anteriores a la elección presidencial
en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta,
si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de
televisión, espacios para divulgar propaganda electoral
de las respectivas campañas.
Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar
propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los
tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.
Cada campaña presidencial decidirá en qué medio
de comunicación social desea pautar, teniendo como límite
los topes establecidos en la presente Ley.
Las propagandas no podrán utilizar los símbolos
patrios.
Las empresas que prestan el servicio de
televisión por
suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación
de propaganda electoral referente a la campaña presidencial
en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión
extranjeros.
Los concesionarios y operadores privados
de radio y televisión
están en la obligación de emitir propaganda política
a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por
estos mismos espacios durante el año anterior.
Parágrafo. También podrá transmitirse divulgación
política o propaganda electoral a través del servicio
de televisión y radio difusión comunitaria.
Artículo 25. Garantía de equilibrio informativo
entre las campañas presidenciales. Los concesionarios y
operadores privados de radio y televisión deberán
garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad
en el manejo de la información sobre las campañas
presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos,
remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral
de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones
se le otorgaron a las actividades de campaña presidencial
de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha
información y verificará que la presencia de los
candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa.
Si de estos informes el Consejo Nacional
Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la
información de las
actividades políticas de los candidatos presidenciales,
la entidad solicitará al respectivo medio de comunicación
social que establezca el equilibrio informativo, y podrá acordar
con el respectivo medio y la Comisión Nacional de Televisión,
o el Ministerio de Comunicaciones, según sea el caso, las
medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas
siguientes.
Las campañas presidenciales suministrarán diariamente
material audiovisual y escrito suficiente sobre las actividades
políticas de sus candidatos a los medios de comunicación
social, quienes seleccionarán libremente los aspectos que
consideren valiosos para la información noticiosa.
Artículo 26. Prohibiciones para todos los candidatos a
la Presidencia de la República. Ningún candidato,
a título personal directa o indirectamente, desde el momento
de su inscripción, podrá contratar, alquilar, producir
y/o dirigir programas de género periodístico en medios
de comunicación social.
Artículo 27. Regulaciones a las transmisiones presidenciales
en el Canal Institucional. No podrán ser transmitidas por
el Canal Institucional del Estado la gestión del gobierno.
Artículo 28. De las encuestas electorales. Toda encuesta
de opinión de carácter electoral al ser publicada
o difundida por cualquier medio de comunicación, tendrá que
serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona
natural o jurídica que la realizó y la encomendó,
la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de
la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las
preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes
se indagó, el área y la fecha o período de
tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
Sólo podrán divulgarse encuestas representativas
estadísticamente, en las cuales los entrevistados sean seleccionados
probabilísticamente.
Se prohíbe la realización o publicación de
encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia
de la República en los medios de comunicación social
nacional. También queda prohibida la divulgación
en cualquier medio de comunicación de encuestas o sondeos,
durante el mismo término, que difundan los medios de comunicación
social internacionales.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia
sobre las entidades o personas que realicen esta actividad cuando
se trate de encuestas políticas, electorales o sondeos de
opinión, para asegurar que las preguntas al público
no sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada
y que las encuestas reúnan las condiciones técnicas
señaladas por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas, DANE.
Las empresas que contemplen dentro de su
objeto la realización
de encuestas políticas o electorales, deberán estar
inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores que para este
efecto llevará el Consejo Nacional Electoral cuando estén
destinadas a ser publicadas.
En ningún caso se podrán realizar o publicar encuestas,
sondeos o proyecciones electorales el día de los comicios.
Parágrafo 1º. Cuando un medio de comunicación
realice sondeos de opinión o consultas abiertas para que
los ciudadanos expresen opiniones sobre preferencias electorales
por medio de Internet o de llamadas telefónicas, en las
que no existe un diseño técnico de muestra ni es
posible calcular un margen de error, el medio deberá informar
claramente a sus receptores la naturaleza y alcance de la consulta
y advertir que no se trata de una encuesta técnicamente
diseñada.
Parágrafo 2º. La infracción a las disposiciones
de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional
Electoral, con multa de quince (15) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, según la gravedad
de la falta, impuesta tanto al medio de comunicación como
a quien encomendó o financió la realización
de la encuesta. El monto de la multa se depositará en el
Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas
Electorales.
Parágrafo 3º. Se entiende que una encuesta tiene carácter
político cuando verse sobre asuntos relacionados con el
Estado o con el poder político. Una encuesta o sondeo de
opinión tiene carácter electoral cuando se refiere
a preferencias electorales de los ciudadanos, intenciones de voto,
opiniones sobre los candidatos, las organizaciones políticas
o programas de gobierno. También, en época electoral,
las que versen sobre cualquier otro tema o circunstancia que pueda
tener incidencia sobre el desarrollo de la contienda electoral.
CAPITULO VI
Derecho de Réplica
Artículo 29. Derecho de Réplica. Durante el período
de campaña presidencial, cuando el Presidente de la República
o representantes del gobierno nacional, en uso de sus facultades
realicen afirmaciones en medios de comunicación social del
Estado, o que utilicen el espectro electromagnético, que
atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos presidenciales,
partidos o movimientos políticos con personería jurídica,
movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que
hayan inscrito candidato a la presidencia, siempre y cuando el
medio de comunicación no haya dado al afectado la oportunidad
de controvertir tales afirmaciones, el afectado podrá solicitar
ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la réplica,
quien resolverá la petición dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes. Para estos efectos el Consejo Nacional
Electoral deberá solicitar al medio de comunicación
las pruebas correspondientes y atender los principios del derecho
de defensa y el debido proceso.
En caso de ser concedida la réplica, el Consejo Nacional
Electoral dispondrá que la misma se realice de manera oportuna,
por lo menos en un tiempo y área de cubrimiento similar
al que suscitó su ejercicio, en un medio de comunicación
social que garantice su amplia difusión.
Parágrafo. El medio de comunicación social del Estado,
o que utilicen el espectro electromagnético que incumpla
la presente disposición, estará sujeto a la imposición
de las sanciones pecuniarias a que haya lugar, por parte del organismo
competente, respetando las normas del debido proceso.
CAPITULO VII
Regulaciones especiales durante la campaña
presidencial
Artículo 30. Prohibiciones al Presidente durante la campaña
presidencial. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha
de votación en primera vuelta, y hasta la realización
de la segunda vuelta, si fuere el caso, el candidato que ejerce
la Presidencia o la Vicepresidencia de la República no podrá:
1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas.
2. Entregar personalmente recursos o bienes
estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario
público o producto
de donaciones de terceros al Gobierno Nacional.
3. Referirse a los demás candidatos o movimientos políticos
en sus disertaciones o presentaciones públicas, como Jefe
de Estado o de gobierno.
4. Utilizar o incluir la imagen, símbolos o consignas de
su campaña presidencial en la publicidad del gobierno.
5. Utilizar bienes del Estado, diferentes
a aquellos destinados a su seguridad personal, en actividades
de su campaña presidencial.
Artículo 31. Monto de la publicidad estatal. Durante la
campaña presidencial, no se podrán aumentar los recursos
destinados a la publicidad del Estado.
Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que
afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder
Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección
presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta,
si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición,
los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo
siguiente.
Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario
que requiera la Organización Electoral, la Registraduría
organizará los procesos de selección y vinculación
de manera objetiva a través de concursos públicos
de méritos.
Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial
y hasta la realización de la elección en la segunda
vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación
directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa
y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos
para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres,
así como también los utilizados para la reconstrucción
de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética
y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados,
acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor,
y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 34. Declarado
Inexequible.
Artículo 35. Seguridad a los candidatos presidenciales.
El gobierno nacional dispondrá lo pertinente para que a
través de la fuerza pública y los organismos de seguridad
del Estado, se estructuren programas de protección y seguridad
para los candidatos a la Presidencia de la República y los
directivos de las campañas, si fuere el caso. Estos esquemas
de protección los establecerán la Policía
Nacional y el DAS, conjuntamente, con el pleno apoyo que sea requerido
de las Fuerzas Militares, de conformidad con los estudios de nivel
de riesgo que realicen. Semanalmente la Policía Nacional
y el DAS, programarán la seguridad de los candidatos conjuntamente
con las campañas, de acuerdo con la programación
de recorridos y visitas que estas le anuncien.
El Ministerio del Interior y de Justicia,
coordinará la
implementación de estos esquemas, para lo que establecerá un
mecanismo de enlace permanente con cada una de las campañas
presidenciales, y recibirá los reportes de protección
de los organismos de seguridad del Estado.
Artículo 36. Condiciones especiales. El Gobierno Nacional
por iniciativa propia o a petición del Consejo Nacional
Electoral o de un candidato inscrito a la Presidencia de la República,
solicitará la presencia de una veeduría internacional
que acompañe el proceso de elección en dichos puestos
de votación, por lo menos quince (15) días antes
de la fecha de los comicios.
Los puestos de votación que tendrán presencia de
la veeduría internacional, serán concertados por
el Consejo Nacional Electoral y los partidos, movimientos políticos,
movimientos sociales, y grupos significativos de ciudadanos que
hayan inscrito candidato a la Presidencia de la República.
T I T U L O III
Participación en Política
De Los Servidores Públicos
Artículo 37-Declarado Inexequible.
Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos.
A los empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en
cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa,
campaña o controversia
política.
2. Difundir propaganda electoral a favor
o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través
de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de
radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado
en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones,
o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo
participan en su misma
causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos
que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad
ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular,
inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades,
mediante obras o actuaciones de la administración pública,
con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de "buen servicio" para
despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones
constituye falta gravísima.
Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales,
Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas
del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro
(4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar
convenios interadministrativos para la ejecución de recursos
públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos
de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen
como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de
carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio
a programas de carácter social en reuniones o eventos en
los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia
de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones
Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y
Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo
cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles
o bienes muebles de carácter público para actividades
proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte
de electores de candidatos a cargos de elección popular.
Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los
candidatos.
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no
se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores
a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que
se trate de provisión de cargos por faltas definitivas,
con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente
debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las
normas de carrera administrativa.
Artículo 39. Se permite a los servidores públicos. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción,
podrán:
1. Declarado Inexequible
2. Inscribirse como miembros de sus partidos.
3. Declarado inexequible.
4. Declarado inexequible
Artículo 40. Sanciones. Incumplir con las disposiciones
consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente
de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según
la gravedad del hecho.
Artículo 41. Actividad política de los miembros
de las corporaciones públicas. No se aplicará a los
miembros de las corporaciones públicas de elección
popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este
título.
Artículo 42. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE
LA REPÚBLICA
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
(Original firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPÚBLICA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
(Original firmado)
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JULIO
E. GALLARDO ARCHBOLD
(Original firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA
DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
(Original firmado)
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Bogotá, D.C., a los 24 Nov.
2005
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DE
COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,
CONFORME AL DECRETO NO.4241 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2005,
(Original firmado)
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE LA JUSTICIA
Sabas Pretelt de la Vega
(Original
firmado)
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