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31 de octubre

MINAGRICULTURA RADICA EN CONGRESO PROYECTO PARA EVITAR ABUSO DE POSICION DOMINANTE

Bogotá, 31 oct. (SNE).- Ante la secretaria general de la Cámara de Representantes, el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias, radicó este lunes un proyecto de ley que busca ajustar la normatividad existente sobre competencia.

El objetivo es atender algunas necesidades actuales del mercado agropecuario reglamentando la competencia en el sector, para evitar la distorsión de los mercados y evitar el abuso de posición dominante.

“Este es un proyecto de Ley que hace parte de nuestra agenda interna para el Tratado de Libre Comercio y que básicamente busca ordenar y simplificar algunas normas de competencia para darle al sector agropecuario más instrumentos con el fin de controlar y evitar abusos de posiciones dominantes de mercado”, dijo el Ministro.

El funcionario explicó que la idea es que haya más transparencia y que el Ministerio de Agricultura tenga un papel más activo dentro de los procesos que se investigan por abuso de posición dominante.

“Es un proyecto de ley muy sencillo pero toca diversos temas. Por ejemplo: hace que el concepto del Ministro de Agricultura sobre la estabilidad de un sector sea vinculante para que el Superintendente de Industria y Comercio pueda permitir acuerdos que en principio pudieran ser violatorios de la libre competencia, pero que con la necesidad de darle estabilidad al sector, se pudieran permitir por esa estabilidad”, manifestó.

El proyecto también permite integraciones entre empresas más grandes del sector agropecuario de las que hoy se tienen previstas en la ley. Otros artículos del proyecto, ponen más orden y le dan más transparencia a todos los procesos de vigilancia de la libre competencia en el sector agropecuario, dijo Arias.

TEXTO DEL PROYECTO

“Por la cual se dictan normas en materia de integraciones, competencia económica y prácticas comerciales restrictivas para el sector agropecuario y se adoptan otras disposiciones”

Artículo 1°. Acuerdos de colaboración empresarial. Los acuerdos de colaboración empresarial celebrados entre integrantes del sector agropecuario cuyo objeto sea la cooperación en investigación y desarrollo de nueva tecnología, cumplimiento de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias, o los que se refieren a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes, producción conjunta, transporte, colaboración en comercialización o compra conjunta; no están sujetos a las disposiciones correspondientes a las integraciones jurídico económicas.

Artículo 2°. El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 quedará así:

Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración o adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el veinticinco (25%) o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.

Parágrafo 1: Si pasados treinta (30) días de haberse presentado el informe de que trata este artículo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán realizarla.

Parágrafo 2: El informe que deben dar los interesados y su trámite serán absolutamente reservados, y los funcionarios que revelen en todo o en parte el contenido de los expedientes incurrirán en la destitución del empleo que impondrá el respectivo superior, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Penal.

Artículo 3°. Instrumentos de Política Agropecuaria. La ejecución y utilización de instrumentos creados en desarrollo de las políticas estatales para el sector agropecuario, consagradas en las leyes 101 de 1993 y 811 de 2003, así como por las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen, desarrollen y reglamenten, no se tendrán como contrarios a la libre competencia.

Artículo 4°. Obligaciones de los Agentes económicos del mercado agropecuario que ostentan posición dominante en el mercado. Por solicitud del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, los agentes del mercado agropecuario que ostenten una posición de dominio, podrán ser requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio para cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Reportes especiales
2. Información sobre formación del precio en los casos de integraciones.

Dicha información será remitida semestralmente a la Superintendencia de Industria y Comercio quien para su análisis contará con la asesoría del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1: Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Gobierno reglamentará lo correspondiente a:

a) La determinación de los agentes económicos del mercado agropecuario.

b) La determinación de los criterios para establecer la posición de dominio en el mercado agropecuario.

c) El contenido de los reportes especiales que deben ser entregados por los agentes del mercado que ostenten posición dominante en un mercado;

d) La regulación asimétrica del mercado y los criterios mediante los cuales el Superintendente de Industria y Comercio resolverá que un agente del mercado se encuentra abusando de su posición de dominio.

Parágrafo 2: Si no se reglamentare la presente disposición se aplicarán las normas vigentes sobre el tema.

Artículo 5°. Autorización de acuerdos. Para los efectos del parágrafo del artículo 1° de la ley 155 de 1959, cuando se requiera autorización para la celebración de acuerdos que tengan por finalidad defender la estabilidad de un sector agropecuario; tal autorización se otorgará por el Superintendente de Industria y Comercio, quien para efectos de motivar su decisión deberá solicitar el concepto vinculante al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre la necesidad de estabilizar el sector correspondiente.

Parágrafo. El concepto previo vinculante del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural al que hace mención el artículo anterior, se solicitará también para los casos en los cuales el Superintendente de Industria y Comercio estudie la posibilidad de terminar el acuerdo por haber cesado la inestabilidad del sector cuya protección propende.

Artículo 6°. Programas de delación. El agente económico nacional, que habiendo realizado un acuerdo contrario a la libre competencia, acuda a la Superintendencia de Industria y Comercio, confiese su participación en dicho acuerdo, colabore con la Superintendencia de Industria y Comercio haciendo entrega de información y pruebas relativas a dicha conducta e identifique con precisión a sus participantes, obtendrá una reducción del 60% sobre las sanciones establecidas en el Decreto 2153 de 1992.

Artículo 7°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

(Fdo) ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

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