MINAGRICULTURA RADICA
EN CONGRESO PROYECTO PARA EVITAR ABUSO DE POSICION DOMINANTE
Bogotá, 31 oct. (SNE).- Ante la secretaria general de la
Cámara de Representantes, el ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, Andrés Felipe Arias, radicó este lunes un
proyecto de ley que busca ajustar la normatividad existente sobre
competencia.
El objetivo es atender algunas necesidades
actuales del mercado agropecuario reglamentando la competencia
en el sector, para evitar
la distorsión de los mercados y evitar el abuso de posición
dominante.
“Este es un proyecto de Ley que hace parte de nuestra agenda
interna para el Tratado de Libre Comercio y que básicamente
busca ordenar y simplificar algunas normas de competencia para
darle al sector agropecuario más instrumentos con el fin
de controlar y evitar abusos de posiciones dominantes de mercado”,
dijo el Ministro.
El funcionario explicó que la idea es que haya más
transparencia y que el Ministerio de Agricultura tenga un papel
más activo dentro de los procesos que se investigan por
abuso de posición dominante.
“Es un proyecto de ley muy sencillo pero toca diversos temas.
Por ejemplo: hace que el concepto del Ministro de Agricultura sobre
la estabilidad de un sector sea vinculante para que el Superintendente
de Industria y Comercio pueda permitir acuerdos que en principio
pudieran ser violatorios de la libre competencia, pero que con
la necesidad de darle estabilidad al sector, se pudieran permitir
por esa estabilidad”, manifestó.
El proyecto también permite integraciones entre empresas
más grandes del sector agropecuario de las que hoy se tienen
previstas en la ley. Otros artículos del proyecto, ponen
más orden y le dan más transparencia a todos los
procesos de vigilancia de la libre competencia en el sector agropecuario,
dijo Arias.
TEXTO DEL PROYECTO
“Por la cual se dictan normas en materia de integraciones,
competencia económica y prácticas comerciales restrictivas
para el sector agropecuario y se adoptan otras disposiciones”
Artículo 1°. Acuerdos de colaboración empresarial.
Los acuerdos de colaboración empresarial celebrados entre
integrantes del sector agropecuario cuyo objeto sea la cooperación
en investigación y desarrollo de nueva tecnología,
cumplimiento de normas, estándares y medidas no adoptadas
como obligatorias, o los que se refieren a procedimientos, métodos,
sistemas y formas de utilización de facilidades comunes,
producción conjunta, transporte, colaboración en
comercialización o compra conjunta; no están sujetos
a las disposiciones correspondientes a las integraciones jurídico
económicas.
Artículo 2°. El artículo 4 de la Ley 155 de
1959 quedará así:
Pronunciamiento de la Superintendencia
sobre integraciones empresariales. La Superintendencia de Industria
y Comercio deberá pronunciarse
sobre la fusión, consolidación, integración
o adquisición del control de empresas que conjuntamente
atiendan el veinticinco (25%) o más del mercado respectivo
o cuyos activos superen una suma equivalente a sesenta mil (60.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos
exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.
Parágrafo 1: Si pasados treinta (30) días de haberse
presentado el informe de que trata este artículo no se hubiere
objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán
realizarla.
Parágrafo 2: El informe que deben dar los interesados y
su trámite serán absolutamente reservados, y los
funcionarios que revelen en todo o en parte el contenido de los
expedientes incurrirán en la destitución del empleo
que impondrá el respectivo superior, sin perjuicio de las
demás sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 3°. Instrumentos de Política Agropecuaria.
La ejecución y utilización de instrumentos creados
en desarrollo de las políticas estatales para el sector
agropecuario, consagradas en las leyes 101 de 1993 y 811 de 2003,
así como por las normas que las modifiquen, sustituyan,
adicionen, desarrollen y reglamenten, no se tendrán como
contrarios a la libre competencia.
Artículo 4°. Obligaciones de los Agentes económicos
del mercado agropecuario que ostentan posición dominante
en el mercado. Por solicitud del Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, los agentes del mercado agropecuario que ostenten una posición
de dominio, podrán ser requeridos por la Superintendencia
de Industria y Comercio para cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Reportes especiales
2. Información sobre formación del precio en los
casos de integraciones.
Dicha información será remitida semestralmente a
la Superintendencia de Industria y Comercio quien para su análisis
contará con la asesoría del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1: Dentro de los seis meses siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley el Gobierno reglamentará lo
correspondiente a:
a) La determinación de los agentes económicos
del mercado agropecuario.
b) La determinación de los criterios para establecer la
posición de dominio en el mercado agropecuario.
c) El contenido de los reportes especiales
que deben ser entregados por los agentes del mercado que ostenten
posición dominante
en un mercado;
d) La regulación asimétrica del mercado y los criterios
mediante los cuales el Superintendente de Industria y Comercio
resolverá que un agente del mercado se encuentra abusando
de su posición de dominio.
Parágrafo 2: Si no se reglamentare la presente disposición
se aplicarán las normas vigentes sobre el tema.
Artículo 5°. Autorización de acuerdos. Para
los efectos del parágrafo del artículo 1° de
la ley 155 de 1959, cuando se requiera autorización para
la celebración de acuerdos que tengan por finalidad defender
la estabilidad de un sector agropecuario; tal autorización
se otorgará por el Superintendente de Industria y Comercio,
quien para efectos de motivar su decisión deberá solicitar
el concepto vinculante al Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, sobre la necesidad de estabilizar el sector correspondiente.
Parágrafo. El concepto previo vinculante del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural al que hace mención el artículo
anterior, se solicitará también para los casos en
los cuales el Superintendente de Industria y Comercio estudie la
posibilidad de terminar el acuerdo por haber cesado la inestabilidad
del sector cuya protección propende.
Artículo 6°. Programas de delación. El agente
económico nacional, que habiendo realizado un acuerdo contrario
a la libre competencia, acuda a la Superintendencia de Industria
y Comercio, confiese su participación en dicho acuerdo,
colabore con la Superintendencia de Industria y Comercio haciendo
entrega de información y pruebas relativas a dicha conducta
e identifique con precisión a sus participantes, obtendrá una
reducción del 60% sobre las sanciones establecidas en el
Decreto 2153 de 1992.
Artículo 7°. Vigencia. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
(Fdo) ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural |