Minhacienda expide
el decreto 519
GOBIERNO DEFINE DOS MODALIDADES DE CRÉDITO PARA FIJAR TASAS
DE INTERÉS
Bogotá, 26 feb. (SNE).- El Gobierno Nacional regresó a
las dos definiciones de modalidades de crédito que se habían
señalado con el fin de que la Superintendencia Financiera
de Colombia señale las tasas de interés bancario
corriente y de usura.
Por medio del decreto 519 del 26 de febrero, el Ministerio de
Hacienda derogó los decretos 2048 de 1996, 4090 de 2006
y 18 de 2007, en los cuales había tomado decisiones sobre
las modalidades de crédito vigentes en el país.
El nuevo decreto define dos modalidades de crédito: el
primero, el microcrédito; y el segundo, el crédito
de consumo y ordinario, y sobre ellas la Superfinanciera tiene
que certificar –mediante resolución- las tasas de
interés máximas que se pueden cobrar.
El decreto define el microcrédito así: “es
el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas
con microempresas, cuyo monto máximo por operación
es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo del deudor
con el mismo acreedor supere dicha cuantía.
Por microempresa se entiende toda unidad de explotación
económica, realizada por persona natural o jurídica,
en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales
o de servicios , rural o urbana, cuya planta de personal no supere
los 10 trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda,
sean inferiores a 500 salarios mínimos legales vigentes”.
En el caso del crédito de consumo y ordinario, lo define
así:
“El crédito de consumo es el constituido por las
operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales
para financiar la adquisición de bienes de consumo o el
pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo
las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito,
en ambos casos independientes de su monto.
El crédito ordinario es el constituido por las operaciones
activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas
para el desarrollo de cualquier actividad económica y que
no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades
señaladas en este artículo, con excepción
del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999”.
Advierte el decreto que la clasificación de una operación
activa de crédito en una modalidad particular, se hará por
parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta
su cancelación.
EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN
Con respecto a los efectos de la certificación del interés
bancario corriente, el decreto 519 señala que en las operaciones
activas de crédito debe tenerse en cuenta el interés
bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera
para el respectivo periodo, que corresponda a la modalidad de la
operación activa de crédito de que se trate.
Aclara que estarán sometidas a lo determinado en el interés
bancario corriente las ventas a plazo en cuanto al período
pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero,
el descuento de derechos personales o créditos de carácter
denario y de valores, o títulos valores y las operaciones
REPO, las simultáneas y la transferencia temporal de valores.
Indica que en los demás casos en que deba pagarse intereses
de plazo o de mora, intereses de mora por concepto de tributos,
obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter
denario, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés
bancario corriente certificado para el crédito de consumo
y ordinario.
En el caso de las tasas de interés para los créditos
hipotecarios o de vivienda, el decreto especifica que serán
los que determine la Junta Directiva del Banco de la República,
de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional, y
que en este caso el límite lo define la Ley 546 de 1999.
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