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26 de Febrero

Minhacienda expide el decreto 519

GOBIERNO DEFINE DOS MODALIDADES DE CRÉDITO PARA FIJAR TASAS DE INTERÉS

Bogotá, 26 feb. (SNE).- El Gobierno Nacional regresó a las dos definiciones de modalidades de crédito que se habían señalado con el fin de que la Superintendencia Financiera de Colombia señale las tasas de interés bancario corriente y de usura.

Por medio del decreto 519 del 26 de febrero, el Ministerio de Hacienda derogó los decretos 2048 de 1996, 4090 de 2006 y 18 de 2007, en los cuales había tomado decisiones sobre las modalidades de crédito vigentes en el país.

El nuevo decreto define dos modalidades de crédito: el primero, el microcrédito; y el segundo, el crédito de consumo y ordinario, y sobre ellas la Superfinanciera tiene que certificar –mediante resolución- las tasas de interés máximas que se pueden cobrar.

El decreto define el microcrédito así: “es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con microempresas, cuyo monto máximo por operación es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo del deudor con el mismo acreedor supere dicha cuantía.

Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios , rural o urbana, cuya planta de personal no supere los 10 trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a 500 salarios mínimos legales vigentes”.

En el caso del crédito de consumo y ordinario, lo define así:

“El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos independientes de su monto.

El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999”.

Advierte el decreto que la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular, se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación.

EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN

Con respecto a los efectos de la certificación del interés bancario corriente, el decreto 519 señala que en las operaciones activas de crédito debe tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para el respectivo periodo, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate.

Aclara que estarán sometidas a lo determinado en el interés bancario corriente las ventas a plazo en cuanto al período pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter denario y de valores, o títulos valores y las operaciones REPO, las simultáneas y la transferencia temporal de valores.

Indica que en los demás casos en que deba pagarse intereses de plazo o de mora, intereses de mora por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter denario, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.

En el caso de las tasas de interés para los créditos hipotecarios o de vivienda, el decreto especifica que serán los que determine la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional, y que en este caso el límite lo define la Ley 546 de 1999.

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