Mediante
el Decreto 2765 de 2007
REGLAMENTADA GARANTÍA DEL FOGAFIN PARA FONDOS DE PENSIONES
Bogotá, 23 jul (SNE). El Gobierno Nacional reglamentó la
garantía que establece el artículo 99 de la Ley 100
de 1993 para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales
de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación
de una administradora de fondos de pensiones (AFP).
Aun cuando la garantía estatal fue prevista desde la expedición
de dicha Ley, no había sido objeto de ninguna reglamentación
que precisara su alcance. Cabe señalar que hasta la fecha
no ha sido necesario acudir a la mencionada garantía.
Así las cosas, el Decreto 2765 del 19 de julio de 2007
establece, en primer lugar, que la garantía ampara el reconocimiento
de la rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia
Financiera de Colombia conforme a la normatividad pertinente, cuando
dicha rentabilidad no haya sido obtenida por una AFP y ésta
no supla la deficiencia con sus propios recursos.
En este sentido, el Decreto señala el procedimiento que
debe seguirse para establecer el defecto en la rentabilidad mínima,
la forma en que la respectiva AFP debe cubrirlo con cargo a sus
propios recursos, la posibilidad de tomar posesión de la
correspondiente administradora por parte de la Superintendencia
Financiera, el procedimiento para la cesión del fondo o
de los fondos de pensiones administrados a otra AFP y, finalmente,
la forma en que debe liquidarse y hacerse efectiva la garantía.
Cabe destacar que la garantía se nutre de las primas pagadas
por las administradoras para tal fin, y que los recursos que entregaría
el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN)
serían abonados en las cuentas de ahorro individual de los
afiliados para cubrir la deficiencia en la rentabilidad mínima.
Dichos recursos se recobrarían en la liquidación
de la administradora de fondos de pensiones correspondiente, como
un crédito por fuera de la masa de la liquidación.
Teniendo en cuenta que en escenarios extremos sería posible
que la rentabilidad acumulada no fuese suficiente para lograr el
mantenimiento del poder adquisitivo de los aportes efectuados por
los afiliados durante toda su vida activa, el decreto señala
que la Nación, por medio del FOGAFIN, garantizará la
conservación del valor real de los aportes realizados.
Teniendo en cuenta que esto sólo resulta razonable y relevante
en el momento en que los afiliados van a pensionarse, el Decreto
precisa que dicha garantía sólo será aplicable
cuando el saldo de la cuenta de ahorro individual, al momento de
alcanzar la edad prevista en la Ley para la garantía de
pensión mínima (57 años en el caso de las
mujeres y 62 en el de los hombres), resulte inferior a la suma
de los aportes efectuados con la correspondiente corrección
monetaria.
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