MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
COMUNICADO DE PRENSA. PRIMERA RONDA DE INTERVENCIONES DE COLOMBIA
La Haya, 4 de junio de 2007.
El día de hoy se dio inicio a las audiencias públicas
sobre las Excepciones Preliminares en el caso presentado por Nicaragua
contra Colombia ante la Corte Internacional de Justicia el 6 de
diciembre de 2001.
El agente Julio Londoño Paredes y los abogados Arthur Watts,
Prosper Weil y Stephen M. Schwebel intervinieron para presentar
los argumentos de Colombia acerca de la falta de competencia de
la Corte para conocer de la demanda presentada por Nicaragua.
El embajador Londoño Paredes, primero en intervenir, comenzó por
hacer una presentación general del caso y afirmó que
con la presentación de la demanda Nicaragua “no sólo
pretende que la Corte acoja sus intentos de desconocer un tratado
territorial y limítrofe, acordado y vigente desde hace más
de tres cuartos de siglo, sino que también pretende que
el Archipiélago de San Andrés le sea entregado en
bandeja de plata, pese a los términos de ese Tratado y pese
al hecho de que Nicaragua jamás ha ejercido jurisdicción
sobre el Archipiélago. Asimismo, Nicaragua pretende que
la Corte ignore la frontera marítima establecida en el Tratado
de 1928/1930. De hecho, lo que Nicaragua querría, es que
esta Corte avale una flagrante violación del principio rector
de las relaciones internacionales pacta sunt servanda”.
A continuación intervino Sir Arthur Watts quien explicó los
antecedentes históricos del caso y en particular los hechos
que rodearon la firma, la aprobación y la ratificación
del Tratado de 1928/1930, el cual “resolvió la disputa
y rigió el asunto entre Colombia y Nicaragua sobre la totalidad
del Archipiélago de San Andrés y la Costa Mosquita”.
De manera particular señaló que la “adopción
del Meridiano 82 como una línea divisoria fue el resultado
de una propuesta de la propia Nicaragua” que Colombia aceptó incluir
en el Acta de Canje de 1930. Dicha propuesta fue “analizada
cuidadosamente por el Ministro de Relaciones Exteriores nicaragüense
y sus asesores y por miembros de la Comisión de Relaciones
Exteriores del Senado”, por lo cual no puede ahora venir
este país a “desconocer los criterios expresados en
su momento por su propio órgano legislativo así como
por su Ministro de Relaciones Exteriores en el momento mismo en
que la propuesta estaba siendo adoptada y acordada por su propio
Congreso, Gobierno y Presidente”.
Por otra parte frente a la afirmación de Nicaragua en su
Memoria que desde 1927 y hasta 1980 no había sido un país
soberano y que en consecuencia estaba privada de su capacidad internacional
para celebrar tratados, el profesor Watts cuestionó por
qué Nicaragua solo consideraba nulo e inválido el
Tratado Esguerra-Bárcenas y no también otros instrumentos
internacionales, en particular aquellos en los que pretende basar
la jurisdicción de la Corte en el presente caso.
La intervención del Profesor Prosper Weil estuvo dedicada
al Pacto de Bogotá, la primera base de jurisdicción
propuesta por Nicaragua y una de las razones por las que Colombia
alega la falta de competencia de la Corte.
En efecto el Pacto de Bogotá establece en su artículo
VI que no podrán ser llevadas ante la Corte las controversias
o asuntos que hayan sido resueltos o estén regidos por un
tratado en vigor en la fecha de celebración del Pacto en
1948. Este es el caso del Tratado Esguerra-Barcenas de 1928/1930
que resolvió todos los asuntos pendientes entre los dos
países y en los que Nicaragua específicamente reconoció la
soberanía de Colombia sobre el Archipiélago de San
Andrés y las áreas marítimas al Este del Meridiano
82. En consecuencia de acuerdo con el artículo XXXIV del
mismo Pacto, la Corte además de declararse sin competencia
debe declarar la controversia terminada.
El profesor Weil sostuvo que “uno de los objetivos del Pacto
de Bogotá es el de desestimular cualquier tentativa de un
gobierno parte en el Pacto de reabrir una controversia a la cual
se hubiese aportado una solución previamente por un tratado
o por la vía judicial o arbitral. Y añadió “una
controversia resuelta es una controversia resuelta, una controversia
cerrada es una controversia cerrada y los mecanismos de solución
de controversias instituidos por el Pacto no pueden ni deben servir
para reabrir una disputa cerrada y resuelta”.
“Años y años transcurrieron sin que Nicaragua
jamás hubiera elevado la más leve duda contra el
Tratado o contra varios mapas oficiales de Colombia que desde 1931
han ilustrado gráficamente las soluciones acordadas por
las partes, tanto sobre el mar como sobre la tierra. Venir hoy,
tres cuartos de siglo después de la celebración del
Tratado Esguerra-Bárcenas e impugnar el arreglo territorial
y marítimos adoptado en 1928/1930… es desconocer las
preocupaciones de estabilidad que están en la médula
del Derecho Internacional como ha sido forjado a lo largo de los
siglos; es ignorar el principio de intangibilidad de los tratados –pacta
sunt servanda; significa irrespetar el principio de acuerdo con
el cual debe saberse poner punto final a una controversia”.
Al hacer un resumen del caso el profesor Weil señaló “ Casi
dos siglos del ejercicio ininterrumpido de la soberanía
de Colombia sobre el Archipiélago; quince años de
negociaciones para resolver el conflicto; cincuenta años
de aplicación pacífica de la solución adoptada
después de esas negociaciones; y luego, inesperadamente,
una declaración unilateral de nulidad desprovista de toda
justificación y de todo fundamento en 1980: tal es, en pocas
fechas, el cronograma del caso que Nicaragua ha traído a
la Corte”.
Finalmente el profesor Steve Schwebel se refirió a la Declaración
Facultativa de 1937, la segunda de las bases de jurisdicción
alegadas por Nicaragua en sus escritos.
Dicha declaración no se encontraba vigente en la fecha
de la presentación de la demanda por parte de Nicaragua
y en consecuencia no podía servir de base para fundar la
competencia de la Corte. Adicionalmente, la reserva incorporada
por Colombia en la Declaración establece que están
excluidas del conocimiento de la Corte las disputas surgidas de
hechos anteriores al 6 de enero de 1932 y, por lo tanto, aún
si la Declaración estuviera vigente -que no lo está-
la Corte no tendría competencia para conocer de una controversia
que fue resuelta mediante el Tratado de 1928 y su correspondiente
Acta de Canje de 1930, fechas ambas anteriores a 1932.
Para controvertir la afirmación de Nicaragua que no había
evidencia de que Colombia hubiera retirado la Declaración
con efecto inmediato, el profesor Schwebel no solo sostuvo que
Colombia “notificó al Secretario General el 5 de diciembre
de 2001 del retiro de su Declaración de 1937 con efecto
inmediato desde la fecha de esta notificación” sino
que el propio Anuario de la Corte 2001- 2002, el “documento
público más auténtico de la aceptación
de la jurisdicción obligatoria de la Corte” según
Nicaragua, registró dicha notificación y el efecto
inmediato del retiro.
Por otra parte el profesor Schwebel señaló que “la
consideración crucial que condujo al Gobierno de Colombia
a tomar la decisión de terminar su Declaración de
1937 con efecto inmediato en diciembre de 2001 fue la modificación
de Nicaragua en octubre de 2001 de su Declaración Facultativa
con efecto inmediato. Si Nicaragua podía modificar su Declaración
con efecto inmediato también podía Colombia terminar
la suya”.
Nicaragua, en contravía de las normas y principios del
Derecho Internacional, pretende desconocer un Tratado en vigor
y reclamar, sin derecho, una parte importante del territorio colombiano
sobre la que nunca ha ejercido jurisdicción ni adoptado
medidas de ninguna naturaleza.
Por el contrario los derechos de Colombia sobre el Archipiélago
de San Andrés y las áreas marítimas que le
corresponden hasta el meridiano 82°, están respaldados
por legítimos títulos históricos y jurídicos,
por el ejercicio público, pacífico e ininterrumpido
de su soberanía y jurisdicción sobre el Archipiélago
y, por el Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928, su Acta de
Canje de Ratificaciones de 1930 y otros instrumentos internacionales.
Tras una sólida argumentación del Agente y los abogados,
Colombia demostró que ni el Pacto de Bogotá ni la
Declaración de aceptación de la competencia de la
Corte son base de competencia para que ella conozca el fondo del
caso.
Para compensar la debilidad de sus argumentos, Nicaragua no ha
tenido reparo en recurrir a la mentira y a la manipulación.
Ha obrado de mala fe, ha tergiversado encuentros, discursos y escritos
de funcionarios colombianos y ha presentado como pruebas, declaraciones
acomodadas de sus propios funcionarios. Así lo hizo en la
parte escrita y así es previsible que lo haga durante las
presentes audiencias.
Colombia, en contraste, ha presentado el día de hoy argumentos
jurídicos contundentes, públicamente conocidos y
perfectamente verificables. Lo ha hecho con la transparencia y
la altura que le corresponden a un Estado respetuoso del Derecho
Internacional y de la tarea de la Corte Internacional de Justicia,
y seguro de sus legítimos derechos.
El Gobierno Nacional, con una sólida posición de
Estado que se ha mantenido inalterada a lo largo de los años
y con la asesoría de destacados juristas nacionales e internacionales
en la materia, ha defendido y seguirá defendiendo los legítimos
derechos de Colombia sobre esta parte integral de su territorio.
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