COMUNICADO
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Segunda ronda de intervenciones de Colombia en las audiencias
sobre Excepciones Preliminares en el caso Nicaragua v.
Colombia en la Corte Internacional de Justicia
La Haya, 6 de junio de 2007.
El día de hoy se llevó a cabo la segunda ronda
de intervenciones de Colombia en las audiencias públicas
sobre las excepciones preliminares en el caso presentado ante
la Corte Internacional de Justicia.
Los abogados Prosper Weil, Steve Schwebel y Arthur Watts, intervinieron
para refutar los argumentos presentados por Nicaragua durante
la primera ronda y para reafirmar la falta de competencia de
la Corte para conocer de la demanda presentada por Nicaragua.
El profesor Prosper Weil se refirió al Pacto de Bogotá e
insistió en que “ni la letra ni el objeto del Pacto
de Bogotá pueden conducir a la Corte a reabrir una controversia
que fue resuelta hace 70 años”. Así mismo
señaló que Colombia tiene confianza en que la Corte
no aceptará “que la más alta jurisdicción
del mundo moderno sea utilizada como un instrumento de desestabilización
de las relaciones internacionales”. Al referirse a la estrategia
de Nicaragua la calificó de ser una “jugada de strip
tease intelectual y jurídico”. Con ella “nuestros
adversarios nos han facilitado la tarea de revelar poco a poco,
pedazo a pedazo aquello que pretendían esconder en un
comienzo “: una estrategia “compleja y llena de contradicciones”
Posteriormente el profesor Stephen Shwebel se refirió a
la Declaración de aceptación de la competencia
de la Corte y reafirmó la buena fe de Colombia en el retiro
de dicha Declaración, la cual priva a la Corte de la posibilidad
de conocer del fondo del caso por esa vía. “Colombia
en 2001 hizo el retiro convencido de que estaba facultado para
hacerlo de conformidad con las normas que rigen la materia. Esa
convicción estaba reforzada por el hecho de que meses
antes Nicaragua había modificado su Declaración
con efecto inmediato”. Así mismo emplazó a
Nicaragua a demostrar que ella actuó de “buena fe
y acorde con la ley”, en el caso de la modificación
de su Declaración, algo que hasta el momento no ha hecho.
A continuación intervino Sir Arthur Watts para demostrar
la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por Nicaragua.
En particular se refirió a las supuestas rondas de negociaciones
que este país alega ocurrieron en 1977, 1995 y 2001. Después
de evidenciar cómo Nicaragua tergiversa declaraciones
de funcionarios del Gobierno y distorsiona registros y documentos,
afirmó: “Estas tres supuestas rondas de negociaciones
no son más que espejismos. Es absurdo sugerir que reuniones
de este carácter puedan ser consideradas como rondas de
negociaciones para modificar una frontera común…Por
el contrario ellas demuestran la consistencia de la posición
de Colombia de exigir el cumplimiento de lo establecido en el
tratado de 1928/1930 en relación con el Meridiano 82”.
Por otra parte frente a la afirmación de Nicaragua de
que estaba sometida al control de los Estados Unidos entre 1927
y 1980, y que por lo tanto estaba privada de su capacidad internacional
para celebrar tratados durante estos años, el profesor
Watts exclamó: “¡en serio!, ¿ni Carta
de las Naciones Unidas?, ¿ni
Estatuto de la Corte?, ¿ni Carta de la OEA?, ¿ni
Pacto de Bogotá?, ¿ni
Declaración de aceptación de la competencia de
la Corte?, ¿ni el Tratado con los Estados Unidos de 1971
derogando el Tratado Chamorro-Bryan?”.
Tras la intervención de los abogados, el Agente de Colombia,
Julio Londoño
Paredes intervino para presentar las siguientes conclusiones
y peticiones de
Colombia.
Intervención de cierre del Agente al concluir la segunda
ronda
(6 de Junio de 2007)
Señora Presidente, Distinguidos Jueces:
De los 32 departamentos que componen mi país, el Departamento
Archipiélago de San Andrés tiene una importancia
vital para Colombia, debido a su historia, su localización
y sus características. Los 80.000 colombianos que viven
allí se dedican a labores de comercio, turismo, agricultura
y pesca, actividades que por dos siglos han estado reguladas
por las leyes y reglamentos colombianos.
Millones de mis compatriotas y miles de extranjeros han visitado
las islas que forman parte del Archipiélago, sus poblaciones
rurales y las calles de su capital - también llamada San
Andrés- y han disfrutado sus modernas instalaciones turísticas.
El intento de Nicaragua de apropiarse del Archipiélago
de San Andrés y las áreas marítimas que
le corresponden ha ofendido profundamente a 42 millones de colombianos.
Si el intento de Nicaragua de reabrir una controversia ya resuelta
y regida por un tratado fuera exitosa, se abriría una
Caja de Pandora: Cualquier Estado Parte en el Pacto, insatisfecho
con un tratado sobre fronteras en vigor en la fecha de la celebración
del Pacto, se sentiría autorizado para alegar el surgimiento
de una disputa fabricada artificialmente después de esa
fecha. Esto privaría de efecto y convertiría en
inútiles las disposiciones del Pacto, con serias implicaciones
para la seguridad y estabilidad regionales.
Colombia lamenta los términos de la alusión que
hizo el Agente de Nicaragua a unas declaraciones hechas por el
Presidente de la Republica de Colombia,
Alvaro Uribe, al ser preguntado acerca de la reacción
que Colombia tendría si
Nicaragua fuera a iniciar exploraciones petrolíferas
en las áreas marítimas correspondientes del Archipiélago.
El Presidente no hizo nada distinto de afirmar que Colombia protegería
su soberanía y jurisdicción y garantizaría
el cumplimiento de sus leyes. Colombia, por su parte, prefiere
ahorrarle a la Corte tener que escuchar referencias a las múltiples
declaraciones y afirmaciones ofensivas acerca de ella y de su
gobierno que han sido hechas por ex ministros de relaciones exteriores
y Jefes de Estado de Nicaragua.
Señora Presidente, Distinguidos Jueces:
En los alegatos escritos y orales sobre sus Excepciones Preliminares,
Colombia ha demostrado que:
1. En virtud de los términos de los artículos
VI y XXXIV del Pacto de Bogotá, el procedimiento de arreglo
judicial establecido en el artículo XXXI no puede aplicarse
a la controversia sometida por Nicaragua, y la Corte Internacional
de
Justicia carece de competencia sobre la misma, debido a que:
(i) El Tratado 1928/1930 estaba vigente el 30 de abril de 1948,
fecha de celebración del Pacto.
(ii) La soberanía sobre las Islas de San Andrés,
Providencia y
Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos
que hacen parte de dicho Archipiélago de San Andrés,
es un asunto resuelto y regido por el Tratado de 1928/1930.
(iii) El límite marítimo entre Colombia y Nicaragua
es un asunto resuelto y regido por el Tratado de 1928/1930;
y, en consecuencia, la Corte deberá declarar la controversia
terminada.
2. La Corte carece de competencia en virtud del Artículo
36, párrafo 2 del
Estatuto para conocer del fondo de la controversia sometida
por Nicaragua, debido a que:
(a) Habiéndose declarado terminada la controversia, no
existe disputa alguna entre las Partes a la que el Artículo
36, parágrafo 2 pueda aplicarse;
(b) La Declaración de aceptación de la competencia
obligatoria de la
Corte formulada por Colombia en 1937 no estaba vigente en la
fecha de la presentación de la Demanda de Nicaragua; y
(c) En todo caso, en virtud de los términos de la reserva
contenida en esa
Declaración la Corte carece de competencia sobre las
pretensiones formuladas por Nicaragua en su Demanda, debido a
que:
(i) la disputa entre Colombia y Nicaragua relativa a la soberanía
sobre las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte
de dicho
Archipiélago de San Andrés, la cual fue resuelta
y está regida por el Tratado de 1928/1930, surgió de
hechos anteriores al 6 de enero de 1932; y,
(ii) la fijación del límite marítimo entre
Colombia y Nicaragua mediante el Tratado de 1928/1930 es un hecho
anterior al 6 de enero de 1932; y
(iii) La existencia del Tratado de 1928/1930 es un hecho anterior
al 6 de enero de 1932.
Señora Presidente,
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 60 del Reglamento
de la Corte, procederé a continuación a leer las
conclusiones finales de Colombia:
Habida consideración de sus alegatos escritos y orales,
Colombia respetuosamente solicita que la Corte juzgue y declare
que:
1. Según el Pacto de Bogotá, y en particular de
conformidad con los
Artículos VI y XXXIV, la Corte se declara sin competencia
para conocer de la controversia que le ha sido planteada por
Nicaragua en virtud del
Artículo XXXI, y declara esa controversia terminada;
2. Según el Artículo 36, párrafo 2, del
Estatuto de la Corte, la Corte carece de competencia para conocer
de la Demanda de Nicaragua;
y que
3. Se rechaza la Demanda de Nicaragua.
Señora Presidente,
Deseo expresar, en mi nombre, den el del Coagente de Colombia
y de todos los miembros de nuestro equipo, nuestro sincero agradecimiento
a usted y a todos los distinguidos jueces por la atención
que amablemente nos han dispensado.
Quisiera también agradecer al Secretario de la Corte,
el personal de la
Secretaria y a los intérpretes su amable colaboración.
Gracias señora Presidente.
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