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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

COMUNICADO DE PRENSA. PRIMERA RONDA DE INTERVENCIONES DE COLOMBIA

La Haya, 4 de junio de 2007.

El día de hoy se dio inicio a las audiencias públicas sobre las Excepciones Preliminares en el caso presentado por Nicaragua contra Colombia ante la Corte Internacional de Justicia el 6 de diciembre de 2001.

El agente Julio Londoño Paredes y los abogados Arthur Watts, Prosper Weil y Stephen M. Schwebel intervinieron para presentar los argumentos de Colombia acerca de la falta de competencia de la Corte para conocer de la demanda presentada por Nicaragua.

El embajador Londoño Paredes, primero en intervenir, comenzó por hacer una presentación general del caso y afirmó que con la presentación de la demanda Nicaragua “no sólo pretende que la Corte acoja sus intentos de desconocer un tratado territorial y limítrofe, acordado y vigente desde hace más de tres cuartos de siglo, sino que también pretende que el Archipiélago de San Andrés le sea entregado en bandeja de plata, pese a los términos de ese Tratado y pese al hecho de que Nicaragua jamás ha ejercido jurisdicción sobre el Archipiélago. Asimismo, Nicaragua pretende que la Corte ignore la frontera marítima establecida en el Tratado de 1928/1930. De hecho, lo que Nicaragua querría, es que esta Corte avale una flagrante violación del principio rector de las relaciones internacionales pacta sunt servanda”.

A continuación intervino Sir Arthur Watts quien explicó los antecedentes históricos del caso y en particular los hechos que rodearon la firma, la aprobación y la ratificación del Tratado de 1928/1930, el cual “resolvió la disputa y rigió el asunto entre Colombia y Nicaragua sobre la totalidad del Archipiélago de San Andrés y la Costa Mosquita”.

De manera particular señaló que la “adopción del Meridiano 82 como una línea divisoria fue el resultado de una propuesta de la propia Nicaragua” que Colombia aceptó incluir en el Acta de Canje de 1930. Dicha propuesta fue “analizada cuidadosamente por el Ministro de Relaciones Exteriores nicaragüense y sus asesores y por miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado”, por lo cual no puede ahora venir este país a “desconocer los criterios expresados en su momento por su propio órgano legislativo así como por su Ministro de Relaciones Exteriores en el momento mismo en que la propuesta estaba siendo adoptada y acordada por su propio Congreso, Gobierno y Presidente”.

Por otra parte frente a la afirmación de Nicaragua en su Memoria que desde 1927 y hasta 1980 no había sido un país soberano y que en consecuencia estaba privada de su capacidad internacional para celebrar tratados, el profesor Watts cuestionó por qué Nicaragua solo consideraba nulo e inválido el Tratado Esguerra-Bárcenas y no también otros instrumentos internacionales, en particular aquellos en los que pretende basar la jurisdicción de la Corte en el presente caso.

La intervención del Profesor Prosper Weil estuvo dedicada al Pacto de Bogotá, la primera base de jurisdicción propuesta por Nicaragua y una de las razones por las que Colombia alega la falta de competencia de la Corte.

En efecto el Pacto de Bogotá establece en su artículo VI que no podrán ser llevadas ante la Corte las controversias o asuntos que hayan sido resueltos o estén regidos por un tratado en vigor en la fecha de celebración del Pacto en 1948. Este es el caso del Tratado Esguerra-Barcenas de 1928/1930 que resolvió todos los asuntos pendientes entre los dos países y en los que Nicaragua específicamente reconoció la soberanía de Colombia sobre el Archipiélago de San Andrés y las áreas marítimas al Este del Meridiano 82. En consecuencia de acuerdo con el artículo XXXIV del mismo Pacto, la Corte además de declararse sin competencia debe declarar la controversia terminada.

El profesor Weil sostuvo que “uno de los objetivos del Pacto de Bogotá es el de desestimular cualquier tentativa de un gobierno parte en el Pacto de reabrir una controversia a la cual se hubiese aportado una solución previamente por un tratado o por la vía judicial o arbitral. Y añadió “una controversia resuelta es una controversia resuelta, una controversia cerrada es una controversia cerrada y los mecanismos de solución de controversias instituidos por el Pacto no pueden ni deben servir para reabrir una disputa cerrada y resuelta”.

“Años y años transcurrieron sin que Nicaragua jamás hubiera elevado la más leve duda contra el Tratado o contra varios mapas oficiales de Colombia que desde 1931 han ilustrado gráficamente las soluciones acordadas por las partes, tanto sobre el mar como sobre la tierra. Venir hoy, tres cuartos de siglo después de la celebración del Tratado Esguerra-Bárcenas e impugnar el arreglo territorial y marítimos adoptado en 1928/1930… es desconocer las preocupaciones de estabilidad que están en la médula del Derecho Internacional como ha sido forjado a lo largo de los siglos; es ignorar el principio de intangibilidad de los tratados –pacta sunt servanda; significa irrespetar el principio de acuerdo con el cual debe saberse poner punto final a una controversia”.

Al hacer un resumen del caso el profesor Weil señaló “ Casi dos siglos del ejercicio ininterrumpido de la soberanía de Colombia sobre el Archipiélago; quince años de negociaciones para resolver el conflicto; cincuenta años de aplicación pacífica de la solución adoptada después de esas negociaciones; y luego, inesperadamente, una declaración unilateral de nulidad desprovista de toda justificación y de todo fundamento en 1980: tal es, en pocas fechas, el cronograma del caso que Nicaragua ha traído a la Corte”.

Finalmente el profesor Steve Schwebel se refirió a la Declaración Facultativa de 1937, la segunda de las bases de jurisdicción alegadas por Nicaragua en sus escritos.

Dicha declaración no se encontraba vigente en la fecha de la presentación de la demanda por parte de Nicaragua y en consecuencia no podía servir de base para fundar la competencia de la Corte. Adicionalmente, la reserva incorporada por Colombia en la Declaración establece que están excluidas del conocimiento de la Corte las disputas surgidas de hechos anteriores al 6 de enero de 1932 y, por lo tanto, aún si la Declaración estuviera vigente -que no lo está- la Corte no tendría competencia para conocer de una controversia que fue resuelta mediante el Tratado de 1928 y su correspondiente Acta de Canje de 1930, fechas ambas anteriores a 1932.

Para controvertir la afirmación de Nicaragua que no había evidencia de que Colombia hubiera retirado la Declaración con efecto inmediato, el profesor Schwebel no solo sostuvo que Colombia “notificó al Secretario General el 5 de diciembre de 2001 del retiro de su Declaración de 1937 con efecto inmediato desde la fecha de esta notificación” sino que el propio Anuario de la Corte 2001- 2002, el “documento público más auténtico de la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte” según Nicaragua, registró dicha notificación y el efecto inmediato del retiro.

Por otra parte el profesor Schwebel señaló que “la consideración crucial que condujo al Gobierno de Colombia a tomar la decisión de terminar su Declaración de 1937 con efecto inmediato en diciembre de 2001 fue la modificación de Nicaragua en octubre de 2001 de su Declaración Facultativa con efecto inmediato. Si Nicaragua podía modificar su Declaración con efecto inmediato también podía Colombia terminar la suya”.

Nicaragua, en contravía de las normas y principios del Derecho Internacional, pretende desconocer un Tratado en vigor y reclamar, sin derecho, una parte importante del territorio colombiano sobre la que nunca ha ejercido jurisdicción ni adoptado medidas de ninguna naturaleza.

Por el contrario los derechos de Colombia sobre el Archipiélago de San Andrés y las áreas marítimas que le corresponden hasta el meridiano 82°, están respaldados por legítimos títulos históricos y jurídicos, por el ejercicio público, pacífico e ininterrumpido de su soberanía y jurisdicción sobre el Archipiélago y, por el Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928, su Acta de Canje de Ratificaciones de 1930 y otros instrumentos internacionales.

Tras una sólida argumentación del Agente y los abogados, Colombia demostró que ni el Pacto de Bogotá ni la Declaración de aceptación de la competencia de la Corte son base de competencia para que ella conozca el fondo del caso.

Para compensar la debilidad de sus argumentos, Nicaragua no ha tenido reparo en recurrir a la mentira y a la manipulación. Ha obrado de mala fe, ha tergiversado encuentros, discursos y escritos de funcionarios colombianos y ha presentado como pruebas, declaraciones acomodadas de sus propios funcionarios. Así lo hizo en la parte escrita y así es previsible que lo haga durante las presentes audiencias.

Colombia, en contraste, ha presentado el día de hoy argumentos jurídicos contundentes, públicamente conocidos y perfectamente verificables. Lo ha hecho con la transparencia y la altura que le corresponden a un Estado respetuoso del Derecho Internacional y de la tarea de la Corte Internacional de Justicia, y seguro de sus legítimos derechos.

El Gobierno Nacional, con una sólida posición de Estado que se ha mantenido inalterada a lo largo de los años y con la asesoría de destacados juristas nacionales e internacionales en la materia, ha defendido y seguirá defendiendo los legítimos derechos de Colombia sobre esta parte integral de su territorio.

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