
El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo
día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda
votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula
quienes la integraron en la primera. El Vicepresidente
tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará
en sus faltas temporales o absolutas, aún en el caso
de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República
bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo
en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo cuantas
veces fuere necesario.
En caso de falta absoluta
del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá
el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República
podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales
y designarlo en cualquier cargo de la Rama Ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro
Delegatario.
Artículo 202. Constitución
Política de Colombia
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