DECRETO
050 QUE REGULA RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
Bogotá,
16 ene (CNE).
El siguiente es el texto del Decreto 050 del 13 de enero de 2003,
por el cual el Gobierno adopta medidas para regular el flujo financiero
de los recursos del Régimen Subsidiado, con el fin de garantizar
el acceso real y oportuno de los afiliados al Régimen Subsidiado
a los servicios de salud.
"REPÚBLICA
DE COLOMBIA
MINISTERIO
DE SALUD
DECRETO
050 DE 13 DE ENERO DE 2003
Por
el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero
de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y por los artículos 154
literal g 180 numeral 5º, 183 parágrafo 1º, 178
numeral 1, 187, 188, 204, 225 y 221 de la Ley 100 de 1993; en concordancia
con los artículos 64, 96 y 107 de la Ley 715 de 2001, los
artículos 1, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 del Decreto
Ley 1281 de 2002.
DECRETA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto y campo de aplicación. El presente decreto tiene
por objeto regular el flujo financiero de los recursos del Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde
el origen de cada una de las fuentes que lo financian hasta su pago
y aplicación para garantizar el acceso efectivo de la población
a los servicios de salud y otros aspectos relacionados con el manejo
de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En
virtud de lo anterior, sus disposiciones se aplican, a cualquier
persona natural o jurídica responsable de la generación,
presupuestación, recaudo, giro, administración, custodia
o protección y aplicación de los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO
2.- Obligaciones de los actores en el flujo de recursos del Régimen
Subsidiado. Los actores que intervienen en la generación,
presupuestación, recaudo, giro, administración, custodia
o protección y aplicación de los recursos del Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen
la obligación de garantizar el flujo de los mismos a través
del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y demás
normas que regulan la materia; y responderán por su acción
u omisión, según el caso, cuando su conducta entorpezca
el flujo o genere la aplicación indebida de tales recursos.
El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la aplicación
de las sanciones personales, entre otras, las del artículo
68 de la Ley 715 de 2001.
ARTÍCULO
3.- Deber de información. Las autoridades públicas,
entidades privadas y demás actores que intervienen en el
flujo de recursos del Régimen Subsidiado, están obligadas
a suministrar la información acerca de las bases de cálculo
de los recursos del sistema, su recaudo y giro, en los términos
y condiciones señaladas por las normas expedidas por el Ministerio
de Salud y en los convenios y contratos que se suscriban para efectos
del giro de los recursos.La inobservancia de esta disposición
acarreará las correspondientes sanciones de conformidad con
lo establecido en el artículo 5 del decreto ley 1281 de 2002.
ARTÍCULO
4.- Instrucciones sobre el flujo de recursos del Régimen
Subsidiado. En ejercicio de sus funciones, corresponde a la Superintendencia
Nacional de Salud impartir las instrucciones necesarias para la
correcta aplicación de las normas relativas al flujo de recursos
del Régimen Subsidiado desde el origen de la fuente hasta
el pago al prestador efectivo de los servicios.
ARTÍCULO
5.- Programación y distribución de los recursos. La
programación y distribución de los recursos del régimen
subsidiado se hará de conformidad con las siguientes reglas:
a.
Recursos del Sistema General de Participaciones. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público comunicará al Departamento
Nacional de Planeación dentro de los tres (3) días
siguientes a la radicación del proyecto de ley de presupuesto
ante el Congreso de la República, el monto incorporado por
concepto del Sistema General de Participaciones para la siguiente
vigencia fiscal.
Con
base en el monto apropiado el Departamento Nacional de Planeación
DNP hará la distribución del Sistema General de Participaciones
y lo someterá a consideración del Consejo Nacional
de Política Económica y Social CONPES, quien deberá
aprobarla a más tardar el 1° de octubre del año
en que se realiza la distribución, debiendo ser comunicada
por el Departamento Nacional de Planeación -DNP- a las entidades
territoriales dentro de los cinco (5) días siguientes a la
aprobación del respectivo documento CONPES.
b. Recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad
y Garantía en Salud -FOSYGA. El Ministerio de Salud deberá
presentar al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de cupo
de apropiación de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de
Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, de acuerdo con las necesidades
de recursos para garantizar la continuidad de la afiliación
al Régimen Subsidiado y la meta de ampliación de cobertura
para la siguiente vigencia, que deberá contar con un estudio
de sostenibilidad financiera de mediano plazo. Dicha solicitud se
presentará en la fecha prevista en el calendario de presentación
de los anteproyectos de Presupuesto, y deberá ser sostenible
fiscalmente.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará
al Ministerio de Salud el monto apropiado en la Ley Anual del Presupuesto
aprobada por el Congreso de la República para la siguiente
vigencia fiscal destinado a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo
de Solidaridad y Garantía FOSYGA-, cinco (5) días
después de dicha aprobación.
c.
Distribución de los recursos del Régimen Subsidiado.
Con la información de los recursos del Sistema General de
Participaciones, distribuidos por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social CONPES, con los recursos disponibles en
cada entidad territorial, y con el monto apropiado para el régimen
subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud aprobará
el presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA-,
y hará la distribución de los recursos de la Subcuenta
de Solidaridad, a más tardar en la última sesión
de cada año, entre los entes territoriales conforme a la
necesidad de cofinanciación de la afiliación alcanzada
en la vigencia en curso y los cupos de ampliación de cobertura,
la cual deberá dar prioridad a las entidades territoriales
con mayor rezago.
El
Ministerio de Salud comunicará a cada ente territorial su
respectivo cupo, dentro de los cinco (5) días siguientes
a la expedición del Acuerdo de distribución.
ARTÍCULO
6.- Presupuestación de los recursos por parte de las entidades
territoriales. Los departamentos, municipios y distritos deberán
incorporar en los proyectos de presupuesto para la siguiente vigencia
fiscal, los recursos propios destinados al régimen subsidiado,
los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, una vez
les hayan sido comunicados por el Ministerio de Salud, y los recursos
del régimen subsidiado financiados a través del Sistema
General de Participaciones en Salud, con base en la información
remitida por el Departamento Nacional de Planeación DNP.
ARTÍCULO
7.- Prohibición de la Unidad de Caja de los recursos del
Régimen Subsidiado con otros recursos. Los recursos del Régimen
Subsidiado se manejarán en los fondos departamentales, distritales
o municipales de salud, según el caso, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 57 de la Ley 715 de 2001, las
normas que lo desarrollen, adicionen o modifiquen y no podrán
hacer unidad de caja con ningún otro recurso de la entidad
territorial.
ARTÍCULO
8.- Inembargabilidad de los recursos del Régimen Subsidiado.
Los recursos de que trata el presente decreto no podrán ser
objeto de pignoración, titularización o cualquier
otra clase de disposición financiera, ni de embargo.
CAPITULO
II
RECURSOS
DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA
-FOSYGA-
ARTÍCULO
9.- Aportes de la Nación a la Subcuenta de Solidaridad del
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA -FOSYGA-. El Aporte de la
Nación a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad
y Garantía FOSYGA- previsto en el artículo 42.20
de Ley 715 de 2001 para cofinanciar el Régimen Subsidiado,
se estimará con base en el recaudo efectivo del punto de
solidaridad obtenido durante la vigencia inmediatamente anterior,
a la de preparación y aprobación del presupuesto,
de acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio
de Salud, ajustado con base en la meta de inflación esperada,
determinada por el Banco de la República para cada vigencia
fiscal.
En
el evento en que el recaudo real del punto de cotización
al régimen contributivo destinado a la Subcuenta de Solidaridad
del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, del
año para el cual se calcula el aporte de la Nación,
sea superior o inferior a lo estimado de acuerdo al inciso anterior,
se ajustará en el ejercicio de programación de la
vigencia fiscal subsiguiente.
ARTÍCULO
10.- Giro de los recursos del punto de cotización de solidaridad
del régimen contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud
y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) deberán girar
mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad
y Garantía FOSYGA- el valor correspondiente al punto
de solidaridad en las fechas establecidas por el reglamento.
Si
en las fechas que se definan existe recaudo no identificado, se
girará una doceava de éste, señalando el mes
en que fue recaudado, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse
posteriormente una vez hayan sido identificados o aclarados los
recaudos.
En
las cuentas de las Entidades Promotoras de Salud y demás
Entidades Obligadas a Compensar (EOC), no podrán permanecer
recursos del punto de solidaridad que no hayan sido girados al Fondo
de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- en las fechas establecidas.
Las
Entidades exceptuadas del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y todos los obligados a efectuar este aporte, deberán
girar mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad
y Garantía FOSYGA-, el valor correspondiente al punto
de solidaridad, a más tardar dentro de los cinco (5) primeros
días del mes siguiente al pago de la nómina.
PARÁGRAFO.
Sin perjuicio de las acciones de carácter penal, administrativo,
disciplinario y fiscal, cuando se registre mora en el giro de los
recursos a que se refiere el presente artículo, se causarán
intereses moratorios equivalentes a la tasa de interés moratorio
establecida para los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ARTÍCULO
11.- Recursos del recaudo del subsidio familiar destinados al Régimen
Subsidiado que no administran directamente las Cajas de Compensación
Familiar. Los recursos correspondientes al recaudo del subsidio
familiar destinados al Régimen Subsidiado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud que no sean administrados directamente
por las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser
girados a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y
Garantía FOSYGA-, a más tardar el tercer (3)
día hábil siguiente a la fecha límite establecida
en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar
por parte de los empleadores.
Los
recursos a que se refiere el presente artículo, correspondientes
a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite
mensual establecida para que los empleadores efectúen los
aportes y hasta el último día del mes, se transferirán
junto con sus rendimientos el mes siguiente al del recaudo, en la
misma fecha indicada en el inciso anterior, identificando el período
al cual corresponden.
La
información sobre los depósitos a la Subcuenta de
Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA-,
se presentará al administrador fiduciario de éste
en las fechas establecidas para el giro, debidamente certificada
por el representante legal y por el revisor fiscal de la entidad,
manifestando expresamente que no existen recursos pendientes de
giro.
PARÁGRAFO.
El giro extemporáneo de los recursos a que se refiere el
presente artículo, ocasionará intereses moratorios
a cargo de la Caja de Compensación Familiar respectiva, liquidados
a la tasa de interés moratorio aplicable a los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN, con sujeción a lo establecido en el Decreto Ley
1281 de 2002, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere
lugar.
Dentro
de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente
decreto, las Cajas de Compensación Familiar a que se refiere
el presente artículo, presentarán ante el administrador
fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA-,
la certificación del representante legal y del revisor fiscal
en la cual se señale que no existen recursos pendientes de
giro a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
-FOSYGA.
ARTÍCULO
12.- Recursos del recaudo del subsidio familiar que se destinan
al Régimen Subsidiado administrados directamente por las
Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación
Familiar que administren directamente los recursos correspondientes
al recaudo del subsidio familiar destinados al Régimen Subsidiado
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, informarán
sobre su recaudo al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad
y Garantía -FOSYGA-, a más tardar el tercer (3) día
hábil siguiente, a la fecha límite mensual establecida
en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar
por parte de los empleadores.
La
información a que se refiere el presente artículo
correspondiente a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha
límite mensual establecida para que los empleadores efectúen
los aportes y hasta el último día del mes, se reportará
el mes siguiente al del recaudo, en la misma fecha indicada en el
inciso anterior, identificando el período al cual corresponden.
Durante
los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero
de cada año, las Cajas de Compensación Familiar compararán
el valor total del recaudo del año anterior más los
rendimientos financieros que éstos produzcan, con el valor
de los contratos del Régimen Subsidiado suscritos con las
entidades territoriales durante dicho año. Cuando el valor
recaudado supere el monto de lo contratado, el excedente deberán
ser ejecutado de acuerdo con los criterios que defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso, deberán
enviar, dentro de los tres (3) días siguientes del plazo
señalado, al Ministerio de Salud la información correspondiente
al valor recaudado y al monto de las UPC-S contratadas debidamente
certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de
la Caja de Compensación Familiar.
Una
vez liquidados los contratos del Régimen Subsidiado, la Caja
de Compensación Familiar deberá informar dentro de
los cinco (5) días siguientes sobre su resultado final.
Si
de la liquidación del contrato resultan sumas a favor de
la Caja, originadas en un menor recaudo con respecto al proyectado
y por situaciones no previsibles al momento de la suscripción
de los contratos, que no puedan ser absorbidas con los demás
recursos de la Caja destinados a subsidios a la demanda, el Fondo
de Solidaridad y Garantía FOSYGA -, efectuará
el giro correspondiente previa autorización del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud. La información deberá
ser certificada por el representante legal y el revisor fiscal de
la entidad.
En
el evento en que resulten excedentes a favor del Fondo de Solidaridad
y Garantía FOSYGA-, estos deberán ejecutarse
directamente por las Cajas, de acuerdo con los criterios que defina
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Los
recursos de que trata el presente artículo deberán
ser manejados en cuentas contables y bancarias separadas del resto
de los recursos y no podrán hacer unidad de caja con los
demás recursos que maneja la Caja de Compensación
Familiar.
En
aquellos eventos en que una Caja se retire de la administración
del régimen subsidiado durante el período de contratación,
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberá adoptar
las medidas para garantizar la continuidad de la afiliación
de la población a cargo de la Caja.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Las Cajas de Compensación Familiar deberán
remitir al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dentro
de los quince (15) días siguientes a la expedición
del presente decreto, remitir certificación sobre toda la
información relacionada con los recursos que administran
directamente y que no hubieren sido ejecutados en vigencias anteriores,
así como de la información sobre los rendimientos
obtenidos, la cual deberá ser suscrita por elEsta información
debe ser certificada por el representante legal y del revisor fiscal
de la entidad.
ARTÍCULO
13.- Revisión del presupuesto inicial de los recursos del
subsidio familiar que se deben destinar al Régimen Subsidiado.
Durante el mes de febrero de cada año, una vez definido el
cálculo del cuociente de recaudo de las Cajas de Compensación
Familiar de que trata el artículo 67 de la ley 49 de 1990,
el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA- deberá
determinar con base en la información que suministre la Superintendencia
de Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces y la reportada
directamente por las Cajas de Compensación Familiar, si se
prevé una disminución real de los recursos en la siguiente
vigencia, que las Cajas de Compensación Familiar deben destinar
al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y que los administran directamente.
Cuando
la disminución no permita financiar por todo el periodo de
contratación la continuidad de la población afiliada
con cargo a dichos recursos, el Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA-, le asignará a la entidad territorial respectiva,
en la distribución que se realice de acuerdo con el literal
c) del artículo 5º del presente decreto, los recursos
de la Subcuenta de Solidaridad que garanticen la continuidad de
la afiliación.
ARTÍCULO
14.- Recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades
de empresas petroleras correspondientes a la producción de
las zonas de Cusiana y Cupiagua. Del impuesto de remesas de utilidades
generado por las empresas petroleras a partir de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las previsiones del Estatuto
Tributario, deberá establecerse el monto correspondiente
a la producción de las zonas de Cusiana y Cupiagua en el
porcentaje que les corresponda del total de la producción
de la empresa de conformidad con la certificación expedida
por su revisor fiscal con destino a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN y al Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA-, en la oportunidad en que se efectué su pago.
El
porcentaje aludido se aplicará al valor de los impuestos
de remesas efectivamente recaudados y se girarán por la Nación
a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA-.
Para
los recursos generados por este concepto hasta el año 2002,
las certificaciones de los revisores fiscales de las empresas se
presentarán a más tardar dentro del mes siguiente
a la vigencia del presente decreto y el giro correspondiente se
realizará, previa inclusión en el Presupuesto General
de la Nación.
ARTÍCULO
15. -Rendimientos Financieros. Los rendimientos financieros generados
por la inversión de los recursos de la subcuenta de solidaridad
del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA-, son parte
de los recursos del régimen subsidiado. Así mismo,
los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos
derivados de la enajenación de las acciones y participaciones
de la Nación en las empresas públicas o mixtas que
se destinen a este fin por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social CONPES.
ARTÍCULO
16. -Recursos de la Liquidación de los contratos del Régimen
Subsidiado. Los excedentes de recursos del Fondo de Solidaridad
y Garantía FOSYGA-, resultantes de la liquidación
de los contratos de administración del régimen subsidiado
suscritos entre las entidades territoriales y las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS), deberán ser girados
por las entidades territoriales y/o las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad
y Garantía FOSYGA -, dentro de los diez (10) días
calendario siguientes a la fecha en que quede perfeccionada o ejecutoriada
el acta de liquidación del contrato respectivo, so pena de
que se causen intereses moratorios a la tasa de interés moratorio
establecida para los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y que se adelanten
las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales
a que hubiere lugar.
Corresponde
al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA-, informar
a la Superintendencia Nacional de Salud sobre el incumplimiento
presentado por las Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS) y/o las entidades territoriales, de lo dispuesto en el presente
artículo para lo de su competencia. En el caso de incumplimiento
por la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), también
debe informarse a la entidad territorial.
ARTÍCULO
17.- Reintegro de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del
Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, no comprometidos
por las entidades territoriales. Los recursos de la Subcuenta de
Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-,
girados a la entidad territorial que no hayan sido comprometidos
por ellas, deberán reintegrarse a la Subcuenta de Solidaridad
del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA-, dentro
de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en
que queden perfeccionadas o ejecutoriadas las actas de liquidación
de los contratos con todas las Administradoras del Régimen
Subsidiado que atienden a los afiliados de su jurisdicción,
so pena de que se causen intereses moratorios a la tasa de interés
moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y que se adelanten
las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales
a que hubiere lugar.
Corresponde
al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA-, informar
al Departamento y a la Superintendencia Nacional de Salud sobre
el incumplimiento presentado por los municipios, de lo dispuesto
en el presente artículo para lo de su competencia. Cuando
el incumplimiento sea de los Departamentos que administran recursos
del régimen subsidiado, sólo se comunicará
a la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO
18.- Informe a la Superintendencia Nacional de Salud. En aquellos
casos en los cuales el administrador fiduciario de los recursos
del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA -, encuentre
que se incumplió con el giro de los recursos incluidos en
este capítulo por parte de las Entidades Promotoras de Salud,
las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), y las Cajas
de Compensación Familiar, las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS), las entidades exceptuadas del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, las entidades territoriales y todos
los obligados al giro de los recursos a la subcuenta de solidaridad,
deberá informar este hecho de manera precisa y con las pruebas
correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud para que
aplique las acciones correctivas pertinentes e imponga las sanciones
a que hubiere lugar.
Así
mismo, dará traslado a la Superintendencia Nacional de Salud,
cuando se encuentre que las mencionadas entidades, no remitieron
la información oportunamente, la hubieren suministrado de
manera inconsistente o hayan incumplido alguna de las normas contenidas
en este decreto, para que esa entidad de control, adopte las acciones
correctivas pertinentes e imponga las sanciones a que hubiere lugar.
CAPITULO
III
FLUJO
DE LOS RECURSOS DE LA NACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTÍCULO
19.- Giro de los recursos del Sistema General de Participaciones.
El giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para
subsidios a la demanda se efectuarán a los fondos municipales,
distritales o departamentales de salud, o a las entidades que designen
los ordenadores del gasto según el caso, en los diez (10)
primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia,
conforme lo señala el artículo 53 de la Ley 715 de
2001.
PARAGRAFO:
En los eventos de que trata el artículo 24 del presente decreto
y cuando se pacte en los convenios marco de gestión del régimen
subsidiado, suscritos entre el Ministerio de Salud y las entidades
territoriales, la posibilidad de efectuar giros directos a las Administradoras
de los Recursos del Régimen Subsidiado, el giro se efectuará
a quien señale la entidad territorial.
ARTÍCULO
20.- Giro de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del FONDO
DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA -FOSYGA-. Los recursos de la Subcuenta
de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA -, asignados para cofinanciar la afiliación al Régimen
Subsidiado, se girarán a los fondos municipales, distritales
o departamentales de salud, o a las entidades que designen los ordenadores
del gasto según el caso, durante por bimestre anticipado
dentro de los diez (10) primeros días de cada mes bimestre
y conforme al periodo contractual.por los valores certificados para
el mes que se gira
ARTÍCULO
21.- Giro de los recursos de la Empresa Territorial para la salud
ETESA. Los recursos de la Empresa territorial para la Salud, ETESA,
asignados para cofinanciar la afiliación al Régimen
Subsidiado, se girarán a los fondos municipales, distritales
o departamentales de salud, o a las entidades que designen los ordenadores
del gasto, según el caso, con la periodicidad establecida
en la Ley 643 de 2001 y a más tardar dentro de los primeros
diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se haya realizado
la distribución.
ARTÍCULO
22.- Información de afiliados al Régimen Subsidiado.
Mensualmente o con la periodicidad que establezca el Ministerio
de Salud dentro de los primeros 10 días de cada mes. Cada
dos (2) meses el Ministerio de Salud, efectuará los cruces
de las bases de datos de afiliados del Régimen Subsidiado
entre sí, con las bases de datos de afiliados al Régimen
Contributivo y a los regímenes especiales. El Ministerio
de Salud reportará las inconsistencias a la entidad territorial
con el fin de que proceda a efectuar los ajustes correspondientes
en las bases de datos de afiliados y, de ser necesario, sobre los
pagos que deban realizarse a las entidades Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS). Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
que tienen los municipios, distritos y departamentos de efectuar
los cruces de información de afiliados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud al interior de cada entidad territorial.y
reportar al FOSYGA las novedades correspondientes dentro de los
diez (10) días siguientes a la ocurrencia de la novedad.
Una
vez efectuados los cruces de las bases de datos, dentro de los cinco
(5) días siguientes, el Ministerio de Salud deberá
remitir la información actualizada al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, para efectos del mantenimiento
del Registro Único de Aportantes RUA.
Sin
perjuicio de la responsabilidad de los entes territoriales y de
las Administradoras del Régimen Subsidiado, el Ministerio
de Salud adoptará los mecanismos conducentes para evitar
el múltiple pago de UPC por un mismo afiliado o cualquier
pago indebido de UPC dentro del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, e informará las inconsistencias a la entidad territorial
respectiva para que de ninguna manera se reconozca UPC dentro del
Régimen Subsidiado sobre personas que estén siendo
compensadas en el Régimen Contributivo y/o aparezcan multiafiliadas
en el Régimen Subsidiado y/o estén atendidas por regímenes
excepcionados.
ARTÍCULO
23.- Requisitos previos para el giro de los recursos de la Subcuenta
de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA -. Para efectos del giro se requerirá en forma previa:
a)
La creación y/o acreditación por parte de las entidades
territoriales de una subcuenta especial dentro de los fondos seccionales,
distritales y locales de salud para el manejo de subsidios en salud
y el registro ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad
y Garantía - FOSYGA- de la cuenta a la cual deben realizarse
los giros. Esta subcuenta especial manejará exclusivamente
los recursos destinados a subsidiar la demanda de servicios de salud.
b)
La constitución y actualización de las bases de datos
de afiliados al régimen subsidiado de conformidad con los
requerimientos del sistema de información definidos por el
Ministerio de Salud.
c)
La suscripción por un periodo de cinco (5) años, de
un convenio marco de gestión del régimen subsidiado,
entre el ente territorial y la Nación - Ministerios de Salud
y Hacienda y Crédito Público.
d)
La certificación por parte de las entidades territoriales,
de los contratos de administración de los recursos del régimen
subsidiado. Esta certificación se efectuará cada vez
que se suscriba un contrato y/o cada vez que se modifique el número
de afiliados y el valor del mismo.
PARÁGRAFO.
Los convenios marco de gestión del régimen subsidiado
de que trata el presente artículo deberán ser suscritos
por la Nación y los entes territoriales dentro de los seis
(6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. Durante
este tiempo el giro procederá previa verificación
de lo previsto en los literales a), by ) y d).
ARTÍCULO
24.- Giro sin situación de fondos. Procederá el giro
sin situación de fondos de los recursos del Sistema General
de Participaciones y de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA,
directamente a todas la Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS) que atienden la población del respectivo ente territorial,
de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la
Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:
a)
Cuando la entidad territorial no le pague los recursos a la entidad
administradora del régimen subsidiado correspondientes a
la UPC S, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha en la cual se vence el término contractual para
hacerlo.
b)
Cuando la entidad territorial incumpla con alguna de las obligaciones
del convenio marco de gestión del régimen subsidiado
suscrito con la Nación.
c)
Cuando la entidad territorial no aplique el sistema de identificación
y priorización de beneficiarios de subsidios a la población
pobre y vulnerable en su jurisdicción o no se seleccionen
a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, de conformidad
con las disposiciones que regulan la materia. En este evento, el
pago se realizará sólo sobre los afiliados debidamente
identificados y priorizados.
d)
Cuando la entidad territorial se acoja a un acuerdo de reestructuración
de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, procederá
el giro pago directo a la Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS) a partir de la iniciación formal de la negociación
y una vez verificadas las condiciones para realizar el pago.En relación
con los recursos que con anterioridad a la iniciación del
acuerdo hayan sido girados al ente territorial, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público procederá a realizar
las autorizaciones de pago correspondientes, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999.
e)
Cuando por razones de orden público y a solicitud del Alcalde
o del Gobernador del departamento que administre recursos del régimen
Subsidiado, se imposibilite el cumplimiento de una o varias de las
obligaciones consagradas en el artículo 44.2 de la Ley 715
de 2001.
f)
Cuando la entidad territorial no haya liquidado los contratos de
administración de régimen subsidiado conforme a las
normas legales vigentes e instrucciones impartidas.
g)
Cuando liquidados los contratos, la entidad territorial no haya
girado, los saldos a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA -, dentro de los diez (10) días calendario,
contados a partir de la fecha de perfeccionamiento o ejecutoria
del acta de liquidación del contrato respectivo.
PARÁGRAFO
1. La medida de giro directo sin situación de fondos, se
mantendrá durante el periodo contractual pactado para todas
las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y la entidad
territorial. Igualmente, la aplicación de las medidas adoptadas
de conformidad con el presente artículo, deberá ser
informadas a la Entidad Territorial y a la Superintendencia Nacional
de Salud, con el fin de que procedan a adelantar las actuaciones
a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias.
PARÁGRAFO
2. Cuando la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS)
no solicite el giro directo de los recursos en el caso del literal
a) del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto
en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 882
de 1998.
ARTÍCULO
25.- Procedimiento para realizar giro directo de los recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA- a las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS). El Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA-, girará pagará directamente a todas
las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), parte o
la totalidad de los recursos que cofinancian el Régimen Subsidiado
conforme al contrato de administración de recursos del régimen
subsidiado suscrito con la entidad territorial, en los eventos definidos
en el artículo anterior.
Cuando
se trate de mora, las Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS), solicitarán dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al incumplimiento, al Ministerio de Salud, el giro directo
de los recursos, para lo cual deberá remitir la información
sobre el tiempo de mora, el monto adeudado y el bimestre al que
corresponde la deuda, el periodo de contratación, el número
de contrato y
la
cuenta a la que se deberá realizar el giro directo correspondiente.
La información requerida deberá ser certificada por
el representante legal y por el revisor fiscal de las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS).
Una
vez recibida la solicitud de las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS), el Ministerio de Salud, requerirá a la
entidad territorial la información sobre el estado de cuenta
del contrato que incluya el monto adeudado, con las novedades que
afectan los reconocimientos de UPC-S y el informe de la interventoría,
en el que se precise si la Administradora del Régimen Subsidiado
(ARS), se encuentra cumpliendo con la obligación de prestar
el Plan Obligatorio de Salud a su población afiliada. La
entidad territorial contará con cinco (5) días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación para responder
este requerimiento.
Si
vencido el término citado, no se ha recibido respuesta de
la entidad territorial, se entenderá por cierta la información
reportada por la entidad Administradora del Régimen Subsidiado
(ARS), y el Ministerio de Salud ordenará el giro. Lo anterior
sin perjuicio de la responsabilidad que se derive en caso de que
la información reportada no corresponda a la realidad.
Una
vez recibida la información de la entidad territorial, el
Ministerio de Salud, dentro de los cinco (5) días siguientes
determinará si existe mora, injustificada superior a 30 díasconforme
a los plazos establecidos en el artículo anterior, y en caso
de ser así procederá a efectuar el pago a la Administradora
del Régimen Subsidiado (ARS), de acuerdo con el procedimiento
definido en el presente artículo.
Los
pagos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA -
a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), se efectuarán
de conformidad con la base de datos de afiliados incorporando las
novedades correspondientes, de acuerdo con las normas vigentes y
no podrán realizarse por montos superiores a los distribuidos
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a la entidad
territorial que corresponda.
Una
vez realizado el pago directo a la Administradora del Régimen
Subsidiado (ARS), el Ministerio de Salud, informará a la
entidad territorial la aplicación de esta medida y los montos
pagados a la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS),
con el fin de que la entidad territorial efectúe la ejecución
presupuestal y adelante los demás trámites a que hubiere
lugar.
En
las otras causales, el Ministerio de Salud, con base en las pruebas
idóneas aportadas por el solicitante para acreditar la ocurrencia
de uno o varios de los eventos contemplados en el artículo
anterior, solicitará a la entidad territorial presentar sus
explicaciones y los soportes probatorios que considere pertinentes
para el ejercicio de su derecho a la defensa; la entidad territorial
contará con cinco (5) días hábiles a partir
del recibo de la solicitud. Vencido éste término sin
que se haya recibido respuesta, se entenderá que se encuentra
incursa en la causal imputada y se aplicará el giro directo
sin situación de fondos para el siguiente bimestre.
En
caso de recibir la respuesta, ésta se evaluará dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, se establecerá
y comunicará al solicitante, si se archiva, o, si por el
contrario se adopta la medida que se aplicará de plano.
PARÁGRAFO
1. Para los efectos de la aplicación del presente artículo,
se excluye la mora originada por la fuerza mayor o el caso fortuito
el Ministerio de Salud, definirá dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la vigencia del presente
decreto, los formatos correspondientes para el trámite de
la aprobación del giro directo.
PARÁGRAFO
2. La aplicación de la medida de giro directo establecida
en el presente artículo, en todo caso, deberá ser
informada a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de
que proceda a adelantar las actuaciones a que hubiere lugar de acuerdo
con sus competencias.
La
medida de giro directo, se mantendrá durante el periodo contractual
vigente entre las Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS) y la Entidad Territorial.
ARTÍCULO
26.- Giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones
a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS). La Nación
girará los recursos del Sistema General de Participaciones
que financian el Régimen Subsidiado directamente a todas
las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), cuando
se presente alguna de las causales enumeradas en el artículo
1624 del presente d. En todo caso, el monto a girar, afectará
al siguiente giro programado de los recursos del Sistema General
de Participaciones y no podrá ser superior al mismo.
Una
vez realizado el giro directo a las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS), el Ministerio de Salud informará a la entidad
territorial, la aplicación de esta medida y los montos pagados
a las Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), con el
fin de que la entidad territorial efectúe la ejecución
presupuestal y adelante los demás trámites a que hubiere
lugar.
PARÁGRAFO
: La aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con
el presente artículo, deberá ser informadas a la Entidad
Territorial y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin
de que procedan a adelantar las actuaciones a que hubiere lugar
de acuerdo con sus competencias.
ARTÍCULO
27.- Convenios Marco de Gestión del Régimen Subsidiado.
Los convenios marco de gestión del régimen subsidiado
serán suscritos por la Nación - Ministerios de Salud
y Hacienda y Crédito Público, ETESA y las entidades
territoriales, para optimizar el flujo de recursos que establecer
las fuentes de financian la afiliación de las personas beneficiarias
de subsidios totales o parciales del régimen subsidiado,
provenientes del Sistema General de Participaciones para Salud distribuidos
por el Consejo Nacional de Política Económica y Social
CONPES, de los recursos propios de las entidades territoriales,
y para acceder a los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del
Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.
En
estos convenios se incluirán las causales y procedimientos
por las cuales procederá el giro directo de la Nación
a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS).
De
igual manera, el ente territorial y el Ministerio de Salud podrán
en el convenio de que trata el presente artículo, acordar
convenir el pago directo de los recursos del Sistema General de
Participaciones y del FOSYGA, a la Administradora del Régimen
Subsidiado, con la cual tenga suscritos los contratos de administración
de los recursos del régimen subsidiado dentro del respectivo
territorio, sin perjuicio de las causales de giro directo de que
trata el artículo 24 del presente decreto.
En
este último evento, deberá incluirse en el convenio
la forma en que operará el giro de los recursos de esfuerzo
propio del ente territorial, indispensables para cofinanciar el
aseguramiento de la afiliación al régimen subsidiado
y se autorizará por la entidad territorial el giro de los
recursos correspondientes al monto de los recursos de las demás
fuentes de financiación.
PARÁGRAFO.
Los convenios marco de gestión del régimen
subsidiado serán de cofinanciación cuando el Ministerio
de Salud y las entidades territoriales, obtengan la autorización
para comprometer vigencias fiscales futuras, de conformidad con
las normas presupuestales vigentes, en cuyo caso no pueden ser inferiores
a tres (3) años.
ARTÍCULO
28.- Requisitos previos para el giro directo de los recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA- a las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS) incluidos en los Convenios marco
de gestión del régimen subsidiado. Para efectos del
giro directo de los recursos del régimen subsidiado, autorizado
mediante los convenios marco de gestión del régimen
subsidiado, de que trata el artículo anterior del presente
decreto, se requerirá en forma previa el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a)
La certificación por parte de las entidades territoriales,
de los contratos de administración de los recursos del régimen
subsidiado que ejecutan el respectivo convenio marco de gestión
del régimen subsidiado. Esta certificación se efectuará
cada vez que se suscriba un contrato y/o cada vez que se modifique
el número de afiliados y el valor del mismo.
b)
La constitución y actualización de las bases de datos
de afiliados al régimen subsidiado por parte de la entidad
territorial, de conformidad con los requerimientos del sistema de
información definidos por el Ministerio de Salud.
c)
El registro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA -, de la cuenta corriente o de ahorros de las Administradora
del Régimen Subsidiado (ARS), a las cuales se le deben girar
los recursos.
PARÁGRAFO.
Para los efectos de la aplicación del presente artículo,
el Ministerio de Salud definirá, dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la vigencia del presente
decreto, los formatos correspondientes para la certificación
de los contratos suscritos por la entidad territorial con las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS).
CAPITULO
IV
FLUJO
DE RECURSOS ENTRE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ADMINISTRADORAS
DEL REGIMEN SUBSIDIADO.
ARTÍCULO
29.- Contratos de Aseguramiento. Para administrar los recursos del
régimen subsidiado y proveer el aseguramiento de la población
afiliada a éste régimen, las entidades territoriales
suscribirán un sólo contrato con cada Administradora
del Régimen Subsidiado (ARS) para cada período de
contratación. El contrato debe incluir todas las fuentes
de financiación del régimen subsidiado.
Para
la ejecución de los recursos durante el período de
contratación, la entidad territorial deberá garantizar
la aplicación del 100% de los recursos del régimen
subsidiado provenientes del Sistema General de Participaciones en
salud y de los recursos propios que amparan presupuestalmente estos
contratos.
ARTÍCULO
30.- Descuento de la UPC-S para acciones de promoción y prevención
a cargo de las entidades territoriales. La proporción de
la UPC-S definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud destinada a financiar las acciones de promoción y prevención
a cargo de los entes territoriales, de conformidad con el artículo
46 de la Ley 715 de 2001, será descontada por el ente territorial
respectivo en el momento de efectuar cada uno de los giros a las
Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), y será
consignada en el Fondo de Salud de la entidad Territorial, calculada
únicamente sobre el número de UPC-S que van a ser
efectivamente pagadas a las Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS). Estos valores, estarán sujetos a los mismos ajustes
que se realicen a las Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS) por concepto de novedades o cualquier otro motivo que implique
un mayor o menor reconocimiento de UPC-S.
Las
Cajas de Compensación Familiar que administran directamente
los recursos destinados a subsidios a la demanda en el régimen
subsidiado, deberán girar a los Fondos de Salud, dentro de
los tres (3) días siguientes a la fecha límite establecida
para el recaudo de los recursos del Sistema del Subsidio Familiar,
los recursos destinados a promoción y prevención,
de conformidad con el número de afiliados efectivos, establecidos
de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de los ajustes
a que haya lugar cuando deba efectuarse un mayor o menor reconocimiento
de UPC-S.
Los
recursos de que trata el presente artículo, tienen destinación
específica y sólo podrán utilizarse para realizar
las acciones de promoción y prevención sobre la población
afiliada y por la cual se reconoce UPC-S a las Administradoras del
Régimen Subsidiado (ARS).
Las
entidades territoriales deberán informar sobre la ejecución
de estos recursos al Consejo Territorial de Seguridad Social en
Salud, de conformidad con la oportunidad, los lineamientos y formatos
que defina el Ministerio de Salud y áquel a su vez deberá
enviar los consolidados al Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud.
De
conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, estos recursos
deberán ser contratados prioritariamente con las instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas de Primer Nivel,
vinculadas a la entidad territorial.
PARÁGRAFO
1. En todos los eventos en que haya giro directo de recursos, se
descontará del valor de la U.P.C.-S el porcentaje destinado
a promoción y prevención y se girará a la cuenta
correspondiente del fondo de salud.
PARÁGRAFO
2. Si a partir del año 2003, no existiere el Plan de Atención
Básica en los términos establecidos en el inciso 3
del artículo 46 de la Ley 715 de 2001, los recursos de que
trata este artículo se girarán al fondo departamental
de salud, con la misma oportunidad señalada en el presente
artículo, caso en el cual tales recursos deberán destinarse
a la población beneficiaria de los subsidios a la demanda
del respectivo municipio.
PARÁGRAFO
3. Exceptuase de lo anterior, las UPC-S pagadas a las Administradoras
del Régimen Subsidiado Indígenas (ARSI), conforme
a lo previsto en el segundo inciso del artículo 46 de la
Ley 715 de 2001.
ARTÍCULO
31.- Oportunidad del giro. La entidad territorial deberá
girar pagar a las Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS), las UPC-S correspondientes a sus afiliados en forma anticipada
por mensual bimestres y dentro de los diez (10) días siguientes
a su recibo por parte de la Naciónal inicio del respectivo
bimestre. El cálculo de las UPC-S a pagar, se realizará
teniendo en cuenta las bases de datos de afiliados de cada Administradora
del Régimen Subsidiado (ARS), sin perjuicio de los ajustes
que por novedades sean pertinentes.
ARTÍCULO
32.- Intereses moratorios. La entidad territorial que no gire los
recursos en los plazos establecidos, siempre y cuando haya recibido
los recursos que la financian por parte de la Nación, deberá
reconocer de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1281 de
2002, intereses de mora a la tasa de interés moratorio establecida
para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales DIAN.
Los
intereses de que trata este artículo, deberán pagarse
con cargo a los sus recursos propios de la entidad territorial recursos
de libre destinación, sin perjuicio de las acciones de repetición
a que hubiere lugar.
Cuando
se incurra en mora se adelantarán las acciones penales, fiscales,
administrativas, disciplinarias y de repetición frente a
los funcionarios responsables, cuando hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO
33.- Giro excepcional de UPC-S. Sin perjuicio de lo previsto en
el Decreto 882 de 1998, a las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) sólo se le girará el porcentaje de
la UPC-S destinado al pago de la prestación de los servicios
en salud, cuando la entidad administradora del régimen subsidiado
incumpla presente mora de cinco (5) días en el pago de las
cuentas con su red prestadora. Una vez acreditado el pago de las
cuentas en mora, mediante el envío de los paz y salvos respectivos
a la entidad territorial y/o Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA -, se girará el porcentaje restante de la UPC-S.
El
giro excepcional de UPC-S también es aplicable para los siguientes
eventos:
a)
Cuando liquidados los contratos, la Administradora del Régimen
Subsidiado (ARS) no haya reintegrado, o no reintegre los saldos
que resulten, a favor Ministerio de Salud - Fondo de Solidaridad
y Garantía FOSYGA - y/o al Municipio, según
se trate de recursos de cofinanciación, o del Sistema General
de Participaciones, dentro de los diez (10) días calendario
siguientes a la fecha de perfeccionamiento o de la ejecutoria del
acta de liquidación del contrato respectivo.
b)
Cuando no se dé cumplimiento a los acuerdos de pago.
PARAGRAFO.
La Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) que no gire
los recursos en los plazos establecidos en los contratos de prestación
de servicios a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
deberán reconocer de acuerdo con lo establecido en el Decreto
Ley 1281 de 2002, intereses de mora a la tasa de interés
moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Los
intereses de que trata este artículo, deberán pagarse
con cargo a los recursos propios o diferentes a los destinados a
la prestación de los servicios de salud, sin perjuicio de
las acciones de repetición a que hubiere lugar.
Cuando
se incurra en mora se adelantarán las acciones penales, fiscales,
administrativas, disciplinarias y de repetición frente a
los funcionarios responsables, cuando hubiere lugar a ello.
ARTICULO
34.- Procedimiento para realizar giro excepcional de UPC-S. La entidad
territorial y/o el Ministerio de Salud, girará aplicarán
la medida de giro excepcional de UPC-S, en los eventos definidos
en el artículo anterior.
Cuando
se trate de mora o de incumplimiento de acuerdos de pago, las instituciones
prestadoras de servicios de salud solicitarán dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al incumplimiento,
a la entidad territorial respectiva y/o al Ministerio de Salud la
aplicación de la medida de giro excepcional, para lo cual
deberá remitir la información sobre el tiempo de mora,
el monto adeudado, el concepto de la deuda, la forma de contratación,
el número del contrato y la cuenta a la que se deberá
realizar el giro directo correspondiente. La información
requerida deberá ser certificada por el representante legal
y por el revisor fiscal de la Institución Prestadora de Servicios
de Salud ( IPS).
Una
vez recibida la solicitud de la Institución Prestadora de
Servicios de Salud- IPS, la entidad territorial y/o el Ministerio
de Salud requerirá a la Administradora del Régimen
Subsidiado ( ARS) la información sobre el estado de cuenta
del contrato que incluya el monto adeudado, las glosas efectuadas
y un informe sobre los trámites adelantados conducentes al
pago efectivo de lo adeudado. La Administradora del Régimen
Subsidiado (ARS), contará con cinco (5) días hábiles,
a partir del recibo de la comunicación, para responder este
requerimiento.
Si
transcurridos tres (3) días de vencido el plazo, no se ha
recibido respuesta de la Administradora del Régimen Subsidiado
(ARS), se presumirá que la información reportada por
la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) se
ajusta a la realidad y la entidad territorial y/o el Ministerio
de Salud ordenará la aplicación de la medida excepcional
de giro de la UPC-S a la Institución Prestadora de Servicios
de Salud (IPS). Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad
que se derive en caso de que la información reportada no
corresponda a la realidad.
Una
vez recibida la información de la Administradora del Régimen
Subsidiado (ARS), la entidad territorial y/o el Ministerio de Salud,
dentro de los cinco (5) días siguientes, determinará
si existe mora, injustificada superior a 30 díasconforme
a los plazos pactados en el respectivo contrato, y en caso de ser
así procederá a efectuar la aplicación de la
medida de giro excepcional de la UPC-S para el siguiente período
de pago a la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS).
La
entidad territorial y/o el Ministerio de Salud informarán
a la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) de la aplicación
de esta medida.
En
las otras causales, la entidad territorial y/o el Ministerio de
Salud, con base en las pruebas idóneas aportadas por el solicitante
para acreditar la ocurrencia de uno o varios de los eventos contemplados
en el artículo anterior, solicitará explicaciones
a la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), la cual
contará con cinco (5) días hábiles a partir
del recibo de la solicitud para presentar sus explicaciones y los
soportes probatorios que considere pertinentes para el ejercicio
de su derecho a la defensa. Vencido éste término sin
que se haya recibido respuesta, se entenderá que se encuentra
incursa en la causal imputada y se procederá a aplicar el
giro excepcional para el siguiente bimestre.
En
caso de recibir la respuesta, ésta se evaluará dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, se establecerá
y comunicará al solicitante, si se archiva, o, si por el
contrario se adopta la medida que se aplicará de plano.
PARÁGRAFO
1. Para los efectos de la aplicación del presente artículo,
el Ministerio de Salud, definirá dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la vigencia del presente
decreto, los formatos correspondientes para el trámite de
la aplicación del giro excepcional.
PARÁGRAFO
2. La aplicación de la medida de giro excepcional, en todo
caso deberá ser informada a la Superintendencia Nacional
de Salud, con el fin de que proceda a adelantar las actuaciones
a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias.
ARTÍCULO
35.- Obligación de cobro de los recursos adeudados. Las entidades
que administren el régimen subsidiado, por programa o bajo
la modalidad de objeto social exclusivo, deberán adelantar
todas las acciones conducentes al cobro de la cartera frente a los
entes territoriales, considerando que se trata de recursos con destinación
específica y de especial protección constitucional.
De
conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión
por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones
judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir
tres (3) meses del incumplimiento del pago.
ARTÍCULO
36.- Efectos de la mora de las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) frente a la red prestadora de servicios. Además
del pago de intereses moratorios y de las sanciones que se contemplan
en el presente decreto, en aquellos eventos en que las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS) hayan incurrido en mora superior
a cinco (7) días calendario respecto de las cuentas debidamente
aceptadas, habiendo recibido oportunamente los recursos correspondientes
a las UPC-S de su población afiliada, la entidad territorial
podrá abstenerse de celebrar nuevos contratos de aseguramiento
o de renovar los ya existentes con las correspondientes Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS), en el siguiente periodo de
contratación.
Si
la mora se presenta en dos (2) períodos de pago dentro de
la misma vigencia contractual y equivale como mínimo al 5%
del pasivo corriente de la Administradora del Régimen Subsidiado
(ARS), la entidad territorial dará por terminado el contrato
de administración de recursos del régimen subsidiado.
Esta causal se incorporará al respectivo contrato celebrado
entre la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) e impedirá
que la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) contrate
con la misma entidad territorial para el siguiente período
de contratación.
En
estos casos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se efectuará
el traslado de la población afiliada, garantizando la continuidad
en la afiliación.
ARTÍCULO
37.- Preservación de los recursos de la seguridad social.
El literal b) del artículo 8º del Decreto 1543 de 1998,
quedará así:
b.
En el régimen subsidiado. Están excluidos de la masa
de liquidación los recursos que encontrándose en poder
de la entidad sean indispensables para pagar los tratamientos en
curso, o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el
proceso de liquidación.
De
igual manera, estarán excluidos los recursos no ejecutados
por la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) del porcentaje
de la UPC - S destinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud (CNSSS) a la prestación efectiva de servicios de
salud a la población afiliada.
Con
estos recursos y los que giren las entidades territoriales por concepto
de UPC-S pendientes de giro a la fecha del inicio del proceso de
liquidación , los cusolidaridad del FOSYGA teniendo en cuenta la destinación
específica de estos recursos consagrados en el artículo
48 de la Constitución Política.
CAPITULO
V
FLUJO
DE RECURSOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS DEL RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO
EPS E INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO
38.- Recepción de facturas. El numeral 1 del artículo
3º del Decreto 723 de 1997 en lo que se refiere a las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS) quedará así:
Las
Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) deberán
recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de
salud como mínimo durante los veinte (20) primeros días
calendario del mes siguiente al que se prestaron los servicios,
incluido el mes de diciembre, de conformidad con la jornada habitual
de trabajo de sus oficinas administrativas en los días y
horas hábiles. La presentación de la factura no implica
la aceptación de la misma.
Para
la radicación y presentación de facturas, las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS), no podrán imponer restricciones
que signifiquen requisitos adicionales a la existencia de autorización
previa o contrato cuando se requiera y la demostración efectiva
de la prestación de los servicios en salud.
ARTICULO
39.- Trámite de facturas. El numeral 2º del artículo
3º del Decreto 723 de 1997, en lo que se refiere a las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS), quedará así:
Una
vez radicada y presentada la factura, las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) revisarán y pagarán las cuentas no
glosadas dentro de los términos contractuales pactados, sin
exceder de 30 días calendario contados a partir de la radicación.
Dentro del mismo término y efectuada la revisión integral
de la factura, las Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS) glosarán hasta por una sola vez la cuenta y la notificarán
a la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS).
Las
glosas deberán ser resueltas y pagadas por las partes dentro
de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que fueron notificadas.
En caso de que no se logre el acuerdo dentro del término
anterior, se debe recurrir a mecanismos como la conciliación,
arbitraje, amigables componedores u otros.
PARAGRAFO
1: Se considera práctica insegura ejercer presión
frente al prestador de los servicios para que presente sus cuentas
por fuera de los plazos pactados.
PARAGRAFO
2: Los pagos de las facturas y cuentas de cobro se podrán
realizar a través de consignación en cuentas.
ARTÍCULO
40.- Plazo para la presentación de cuentas de cobro y facturas
por prestación de servicios. Todas las cuentas de cobro y
facturas a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS)
y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) se deberán presentar
dentro de los plazos contractuales. En ningún caso, este
plazo puede ser superior a seis (6) meses contados a partir de la
fecha de prestación de los servicios, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7º del Decreto Ley 1281
de 2002.
Los
plazos contractuales establecidos para el pago de los servicios
en salud por parte de las Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS) y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), se duplicarán
cuando las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)
facturen por fuera del plazo convenido, sin perjuicio de que sólo
se reconozcan intereses y sanciones pecuniarias por los primeros
6 meses de conformidad con el artículo 7º del Decreto
Ley 1281 de 2002.
ARTÍCULO
41.- Contratos de capitación y correcta aplicación
de los recursos de la seguridad social. Los contratos por capitación
que celebren las entidades promotoras de salud o Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de
Salud (EPS) con las instituciones prestadoras de servicios de salud,
no las relevan de la responsabilidad de garantizar la adecuada prestación
del servicio en su función de aseguramiento, frente al usuario
y frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los
terceros contratados para la prestación de servicios deberán
ser entidades o personas debidamente habilitadas para cumplir estas
funciones conforme al Decreto 2309 de 2002 y demás normas
vigentes. En la contratación se señalarán expresamente
los servicios que serán prestados en forma directa por el
contratista y aquellos que de manera excepcional se prestarán
por remisión a terceros.
Se
considera práctica insegura, la contratación que realice
una Administradora del Régimen Subsidiado ( ARS) o una Entidad
Promotora de Salud (EPS) con una institución o persona natural
o jurídica para que ésta se encargue a su vez de coordinar
la red de prestadores de servicios.
Será
solidariamente responsable la Administradora del Régimen
Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los incumplimientos
en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación,
cuando haya sido autorizada para el efecto.
PARÁGRAFO
1. Las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS)
y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las entidades promotoras
de salud que realicen contratos de capitación deberán
requerir, con la periodicidad que determine el Ministerio de Salud,
la información sobre los servicios prestados en cuanto a
patologías y frecuencias. En todo caso, deberán requerirla
con la misma periodicidad con la que procesa su información
cuando contrata por servicio prestado. Las Entidades Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de
Salud (EPS) y las entidades promotoras de salud, se abstendrán
de celebrar o renovar contratos con las entidades que no cumplan
lo previsto en materia de información.
PARAGRAFO
2.- Ninguna Entidad Promotora de Salud (EPS) ni Administradora del
Régimen Subsidiado ( ARS) podrá contratar por capitación
la totalidad de los servicios de más de dos niveles de atención
con una misma institución prestadora de servicios de salud.
ARTÍCULO
42.- Pagos por capitación. Cuando se trate de contratos de
prestación de servicios de salud por capitación, las
entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) pagarán
dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada
mes a las instituciones prestadoras de servicios de salud, el valor
mensual correspondiente, sin perjuicio de los ajustes posteriores
por concepto de novedades o carnetización, los cuales se
harán en el siguiente pago o a más tardar en el momento
de la liquidación.
ARTÍCULO
43.- Contratación de la prestación de servicios en
el Régimen Subsidiado. Los montos mínimos de contratación
con la red pública, resultantes de la aplicación de
los porcentajes establecidos en el artículo 51 de la Ley
715 de 2001, se calcularán con base en el porcentaje destinado
a prestación de servicios de salud de la Unidad de Pago por
Capitación Subsidiada, efectivamente recibida por las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS). Para estos efectos, no se contabilizará
el porcentaje de promoción y prevención cuya ejecución
estará a cargo de las entidades territoriales.
ARTÍCULO
44.- Transparencia en la información del sistema. La Superintendencia
Nacional de Salud impondrá sanciones personales a los representantes
legales de las instituciones prestadoras de servicios de salud,
Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y Entidades
Promotoras de Salud ( EPS), cuando incurran en aquellas conductas
encaminadas a ocultar a la autoridad de supervisión la situación
real de acreencias en la relación entre la Administradora
del Régimen Subsidiado y la institución encargada
de la prestación del servicio.
ARTÍCULO
45.- Operaciones con entidades subordinadas. Las entidades que administren
el régimen subsidiado, conforme a las disposiciones legales,
se deberán abstener de realizar operaciones que deriven en
una desviación de recursos de la seguridad social.
Se entiende como desviación de recursos de la seguridad social,
la celebración de un contrato en condiciones de pérdida
para las entidades que administren el régimen subsidiado
con una entidad subordinada, tales como, la entrega por capitación
de usuarios a la red de prestadores, en condiciones de desventaja
frente al mercado, llevando a la entidad administradora del régimen
subsidiado a una situación de pérdida en la operación
al no permitir un margen positivo. Las entidades que realicen esta
clase de conductas serán intervenidas para su correspondiente
liquidación.
PARÁGRAFO.
Para efectos del presente decreto se entiende que la Entidad Administradora
del Régimen Subsidiado (ARS) tiene una relación de
subordinación, cuando se cumplan cualquiera de las hipótesis
previstas en el artículo 261 del Código de Comercio
bien frente a la entidad administradora o bien frente a la red de
instituciones prestadoras de servicios y demás personas con
las cuales se celebren otro tipo de contratos.
CAPITULO
VI
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO
46. Reaseguro. Las entidades Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS), reasegurarán
los riesgos derivados de la atención de las enfermedades
calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
como de alto costo, sin que ello implique la delegación de
la función que les corresponde en materia de aseguramiento.
Se
entiende como riesgo derivado de la atención de las enfermedades
de alto costo, la desviación del costo previsible y razonable
que debe ser asumido en primera instancia por las entidades Administradoras
del Régimen Subsidiado y las Entidades Promotoras de Salud.
Constituye
desviación del riesgo, la previsión de cobertura frente
a excesos de pago que representen más del 120% del gasto
promedio que hubiere tenido la atención de la enfermedad
dentro de las estadísticas institucionales, excluyendo aquellos
eventos que hubieran representado una desviación del promedio,
durante el año anterior.
Por
lo tanto, el deducible de las contrataciones no será inferior
al valor antes mencionado.
Se
considera práctica insegura la delegación de las funciones
de aseguramiento a través del reaseguro, salvo lo correspondiente
a la desviación del riesgo conforme a las proyecciones institucionales.
ARTÍCULO
47.- Instrumentos colaterales de cobertura. Las Entidades Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS) o Entidades Promotoras de Salud
en forma individual o asociada, y las Entidades Promotoras de Salud
en razón de su número de afiliados, volumen de recursos
a su cargo y manejo de costos, que estén en capacidad de
asumir la desviación del riesgo conforme a una plena dispersión
de riesgos, deberán elaborar los estudios técnicos
que fundamenten estos hechos, los cuales deberán estar a
disposición de las autoridades de supervisión. En
este evento podrán definir el mecanismo mediante el cual
garantizarán la cobertura de eventos de alto costo sin exposición
a riesgos financieros.
El
instrumento colateral será procedente cuando en el mercado
no exista oferta para el aseguramiento de la desviación y
se pretenda atar la cobertura a otras contrataciones.
ARTÍCULO
48.- Obligación de cobrar copagos y cuotas moderadoras. Los
valores correspondientes a los copagos que sean fijados por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud serán cobrados en forma
obligatoria por parte de todas las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) y Entidades Promotoras de Salud ( EPS), sin que
haya lugar por dichas entidades a la modificación de dicho
monto. Esta disposición aplicará frente a las cuotas
moderadoras que sean fijadas en los regímenes contributivo
y subsidiado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia todas las entidades promotoras de salud y administradoras
del régimen subsidiado estarás obligados a cobrar
el mismo monto de copago y el mismo monto de cuota moderadora, conforme
los niveles de ingreso de los afiliados que se determinen por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO
49.- Saneamiento de deudas. Las entidades territoriales, las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS) y las instituciones prestadoras
de servicios de salud deberán efectuar el saneamiento de
las deudas recíprocas que registren vencimiento en la fecha
de pago al 30 de noviembre de 2002, a más tardar dentro de
los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.
El saneamiento incluye actuaciones conducentes al pago efectivo
de la deuda, tales como cruce de cuentas, suscripción de
acuerdos de pago, conciliaciones y pagos efectivos.
El
Ministerio de Salud coordinará con las entidades territoriales,
la conformación de mesas de trabajo para el logro del propósito
anterior.
Vencido
este término sin que se haya logrado el saneamiento, la Superintendencia
Nacional de Salud deberá evaluar la situación de las
instituciones que persistan en la mora en un plazo no mayor a tres
meses, para determinar su permanencia en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
ARTÍCULO
50. Liquidación y/o Aclaración y pago de saldos
de los contratos del Régimen Subsidiado. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, en
los contratos de administración del régimen subsidiado
suscrito entre las entidades territoriales y las Administradoras
del Régimen Subsidiado (ARS) podrá pactarse la cláusula
de liquidación unilateral prevista en la Ley 80 de 1993.
En
el evento que no se pacte, todo contrato de administración
de régimen subsidiado suscrito entre las entidades territoriales
y las Administradoras del Régimen ARS deberá
ser objeto de aclaración y pago de los saldos pendientes
a su favor o en contra, dentro de los cuatro (4) meses siguientes
a su terminación.
Si
vencido este término, no se ha efectuado por mutuo acuerdo,
la aclaración y pago de los saldos pendientes a favor o en
contra, la entidad territorial procederá a realizarla dentro
de los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término.
ARTICULO
51. Actas de aclaración y pago. La aclaración
y pago de las cuentas, deberá constar en actas que suscriban
las partes, copia de las cuales deberá ser remitida a la
Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su suscripción o ejecutoria.
En
todo caso, las actas de liquidación deberán discriminar
por cada fuente de financiación del régimen subsidiado,
los pagos efectuados y los excedentes generados por cada una de
ellas.
ARTÍCULO
52.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de
su publicación, modifica el Decretos 723 de 1997 y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,
inciso 3º y parágrafo 1º del artículo 8º
del Decreto 046 de 2000.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado
en Bogotá D.C., a los 13 de enero de 2003
FIRMAS:
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
Presidente
de la República
ROBERTO
JUNGUITO BONNET
Ministro
de Hacienda y Crédito Público
JUAN
LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro
de Trabajo y Seguridad Social Encargado
de
las Funciones del Despacho del Ministro de Salud
SANTIAGO
MONTENEGRO TRUJILLO
Director
del Departamento Nacional de Planeación"
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