DECRETO
128 SOBRE POLÍTICA DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL
Bogotá,
28 ene (CNE). El siguiente es el texto del decreto número
128 del 22 de enero de 2003, por el cual se define la Política
de Reincorporación a la Vida Civil, para facilitar a los
miembros de los grupos armados al margen de la ley que así
lo deseen, su reintegro a la sociedad y brindarles el apoyo necesario
para educarse, encontrar empleo o desarrollar actividades productivas.
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
DECRETO
NÚMERO 128 DEL 22 DE ENERO DE 2003
Por
el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación
a la sociedad civil.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999
y la Ley 782 de 2002, consagró unos instrumentos para asegurar
la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y
garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados
Internacionales aprobados por Colombia.
Que
la norma anteriormente citada dispone que las personas desmovilizadas
bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen
de la ley o en forma individual podrán beneficiarse, en la
medida que lo permita su situación jurídica, de los
programas de reincorporación socioeconómica que para
el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Que
el Gobierno Nacional pueda facilitar a los desmovilizados mecanismos
que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura
y digna.
Que
dadas las circunstancias anteriores, es preciso fijar condiciones,
que de manera precisa y clara, permitan establecer competencias,
asignar funciones y desarrollar los procedimientos para acceder
a los beneficios socioeconómicos, una vez iniciado el proceso
de reincorporación a la vida civil como consecuencia de la
desmovilización voluntaria.
DECRETA
CAPITULO
I
GENERALIDADES
ARTICULO
1. POLÍTICA DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL. La
política conducente a desarrollar el programa de reincorporación
a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos
será fijada por el Ministerio del Interior en coordinación
con el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO
2. DEFINICIONES: Para efectos de la aplicación del presente
decreto se adoptan las siguientes definiciones.
DESMOVILIZADO.
Aquel que por decisión individual abandone voluntariamente
sus actividades como miembro de las organizaciones armadas al margen
de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa,
y se entregue a las autoridades de la República.
REINCORPORADO.
El desmovilizado certificado por el Comité Operativo para
la Dejación de las Armas CODA- que se encuentre en
el proceso de reincorporación a la vida civil.
GRUPO
FAMILIAR. Para aquellos beneficios, diferentes a la salud, que involucren
la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a),
el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente,
los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres.
Cuando
se trate de compañeros permanentes su unión debe ser
superior a los dos años en los términos de la Ley
54 de 1990.
BENEFICIOS.
La ayuda humanitaria y los incentivos económicos, jurídicos
y sociales que se otorgan a desmovilizados y reincorporados para
su regreso a la vida civil.
CODA.
Comité Operativo para la Dejación de las Armas.
CERTIFICACIÓN
DEL CODA. Es el documento que expide el Comité Operativo
para la Dejación de las Armas CODA-, dando cuenta de
la pertenencia del desmovilizado a una organización armada
al margen de la ley de su voluntad de abandonarla. Esta certificación
permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación
y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos
y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto.
CAPITULO II
PROCESO
DE DESMOVILIZACIÓN
ARTÍCULO
3. DESMOVILIZACIÓN. Las personas que pretendan acceder a
los beneficios previstos en este Decreto deberán presentarse
ante jueces, fiscales, autoridades militares o de Policía,
representantes del Procurador, representantes del Defensor del Pueblo
o autoridades territoriales, quienes informarán inmediatamente
a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición
militar más cercana al lugar de la entrega.
ARTÍCULO
4. RECEPCIÓN. Desde el momento en que la persona se presenta
a las autoridades a que se refiere el artículo anterior,
el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda humanitaria
inmediata que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo
en todo caso sus necesidades básicas como son las de alojamiento,
alimentación, vestuario, transporte, atención en salud,
y realizará la valoración integral del desmovilizado.
Durante
este proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa
Nacional gestionará la consecución de instalaciones
especiales de seguridad para efectos de alojar a los desmovilizados,
de manera que se procure su integridad personal y permanencia.
Una
vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa
Nacional deberá dar aviso de tal circunstancia al Ministerio
del Interior en el término de tres (3) días hábiles,
y procederá a entregárselo en un término no
mayor a quince (15) días calendario adicionales.
La
entrega física del desmovilizado se hará mediando
un acta en la cuál constarán los datos iniciales de
su individualización, su huella dactilar y las circunstancias
de su desmovilización del grupo armado al que pertenecía.
Parágrafo
1º.- Para efectos de adelantar la investigación correspondiente
y definir la situación jurídica de las personas beneficiarias
del presente Decreto, el Ministerio del Interior coordinará
con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo
Superior de la Judicatura la designación de fiscales y jueces
de menores.
Parágrafo
2º.- La Defensoría del Pueblo, promoverá la designación
de abogados de oficio con dedicación exclusiva para ejercer
la defensa del desmovilizado.
ARTICULO
5. GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS.- En armonía con
lo dispuesto por la letra c) del artículo 12 del Decreto
127 de 2001, el Programa Presidencial de Promoción, Respeto
y Garantía de los Derechos Humanos, velará por el
respeto de los derechos humanos de las personas que abandonen voluntariamente
las armas y el correcto cumplimiento de los procesos de desmovilización
y reincorporación a la vida civil, para lo cuál podrá
adelantar visitas a las instalaciones de seguridad, o de educación
en que se encuentren los desmovilizados, y solicitar a los órganos
y entidades que hacen parte de los procesos de desmovilización
y reincorporación, toda la documentación e información
que requiera, lo mismo que adelantar las demás acciones que
considere pertinentes para el cabal desarrollo de su función.
CAPITULO
III
BENEFICIOS
PRELIMINARES
ARTÍCULO
6. DOCUMENTOS. El Ministerio del Interior realizará los tramites
para entregar al desmovilizado la libreta militar, la cédula
de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales,
para lo cual las entidades pertinentes dispondrán lo necesario
para asumir los costos que la expedición de tales documentos
demande.
ARTÍCULO
7. BENEFICIO PARA SALUD. El desmovilizado y su grupo familiar recibirán
servicios de salud a través de la red hospitalaria, para
lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio
de Defensa Nacional. Una vez sea certificado por el Comité
Operativo para la Dejación de las Armas CODA-, podrá
acceder a los beneficios contemplados en el Régimen Subsidiado
de Seguridad Social en Salud, con el siguiente grupo familiar: el
(la) cónyuge o el compañero (a) permanente, los padres,
los hijos y los hermanos menores y/o mayores discapacitados.
El
Ministerio del Interior deberá tramitar ante el Ministerio
de Salud, la consecución de los cupos para brindar acceso
a este beneficio.
Parágrafo.-
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá
cupos permanentes para la afiliación de los reincorporados
al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO
8. BENEFICIOS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. El ministerio de
Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, según corresponda,
coordinarán con el Departamento Administrativo de Seguridad
DAS- y la Policía Nacional, las medidas necesarias
para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como
a su grupo familiar, en los casos en que este último fuese
necesario.
ARTÍCULO
9. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. El desmovilizado que voluntariamente
desee hacer un aporte eficaz a la justicia entregando información
conducente a evitar atentados terroristas, secuestros o que suministre
información que permita liberar secuestrados, encontrar caletas
de armamento, equipos de comunicación, dinero producto del
narcotráfico o de cualquier otra actividad ilícita
realizada por las organizaciones armadas al margen de la ley, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes o la captura
de cabecillas, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional
una bonificación económica, conforme al reglamento
que expida este Ministerio.
CAPITULO
IV
PROCESO
DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL Y SUS BENEFICIOS
ARTÍCULO
11. COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS
CODA-. Estará conformado por:
1.
Un delegado del Ministro de Justicia y Derecho, quien lo presidirá:
2.
Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a cargo de la cuál
estará la secretaría técnica.
3.
Un funcionario del programa de reincorporación del Ministerio
del Interior.
4.
Un delegado del Fiscal General de la Nación;
5.
Un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
6.
Un delegado del Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO
12. FUNCIONES DEL COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN
DE LAS ARMAS CODA-. El comité Operativo para la Dejación
de las Armas CODA- sesionará permanentemente y cumplirá
las siguientes funciones:
1.
Constatar la pertenencia del solicitante a la organización
a la organización al margen de la ley, de conformidad con
las disposiciones vigentes;
2.
Realizar la valoración de las circunstancias del abandono
voluntario;
3.
Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga
el desmovilizado;
4.
Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización
armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla;
5.
Tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensión de
la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución
de `penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho
y
6.
Expedir su propio reglamento.
Parágrafo
1º.- Para efectos de los beneficios de este Decreto, el Ministerio
de Defensa Nacional presentará al Comité Operativo
para la Dejación de las Armas CODA-, en cada una de
sus reuniones, los casos de desmovilización de que tenga
conocimiento.
Parágrafo
2º.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité
Operativo de sus funcione, el al Comité Operativo para la
Dejación de las Armas CODA- podrá solicitar
a los organismos de seguridad del Estado autoridades judiciales
y demás instituciones competentes, la información
que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil.
Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las
autoridades que las reciban.
Parágrafo
3º.- El Comité Operativo para la Dejación de
las Armas CODA-dispondrá de un término de veinte
(20) días comunes contados desde la fecha en la cual se recibe
la documentación, para certificar y notificar ante las autoridades
competentes la pertenencia del desmovilizado a una organización
armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.
ARTÍCULO
13. BENEFICIOS JURÍDICOS. De conformidad con la ley, tendrán
derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución
de la pena, la cesación del procedimiento, la preclusión
de la instrucción o la resolución inhibitoria, según
el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte
de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales
el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
CODA- expida la certificación de que trata el numeral
4º del artículo 12 del presente Decreto.
ARTÍCULO
14. BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS. Una vez expedida la certificación
del Comité Operativo para la Dejación de las Armas
CODA-, el Ministerio de Interior realizará una valoración
integral del reincorporado con el fin de determinar su programa
de beneficios socioeconómicos.
ARTÍCULO
15. BENEFICIO EDUCATIVO. El reincorporado podrá iniciar o
continuar su capacitación en educación básica,
media, técnica o tecnológica o en oficios semicalificados
para dar empleabilidad en las instituciones educativas que para
tal fin establezca el Ministerio del Interior. Igualmente, este
programa comprenderá la educación del desmovilizado
en un esquema de valores humanos y sociales, compatibles con los
deberes y derechos del ciudadano proclamados en nuestra Constitución
Política.
Parágrafo.
El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior ICFES- brindarán
su colaboración y asesoría permanente para la prestación
de este beneficio.
ARTICULO
16. BENEFICIO ECONÓMICO. El Ministerio del Interior, previa
evaluación de factibilidad, podrá autorizar que el
programa aporte recursos para el desarrollo de proyectos de inserción
económica para los reincorporados. Para tal efecto, esta
entidad reglamentará y fijará las características,
condiciones y montos de los aportes que se reconozcan. Este proyecto
no podrá ser refinanciado en ningún caso.
Para
quienes hayan optado por educación superior dentro de los
programas adoptados por el Ministerio del Interior, el aporte al
proyecto de inserción económica será hasta
del 50 por ciento del monto determinado por la entidad para dicho
proyecto.
El
Ministerio del Interior podrá fijar como condición
para la aprobación del beneficio económico, que el
desmovilizado reciba capacitación en oficios semicalificados
o educación técnica o tecnológica, con cargo
al programa, en el área a la cual se dirige el proyecto,
lo amerite.
ARTÍCULO
17, FOMIPYME. Los beneficios económicos que reconozca el
Ministerio del Interior para estimular la reincorporación
a la vida civil podrán ser utilizados para proyectos que
permitan el acceso a los incentivos del Fondo Colombiano de Modernización
y Desarrollo Tecnológico de las Micro, pequeñas y
medianas empresas, con lo cuál se pueda proyectar una mayor
viabilidad de éxito en el proyecto.
ARTICULO
18. SEGUROS. El Ministerio del Interior adquirirá un seguro
de vida para el reincorporado, con vigencia de un (1) año
y una cobertura de quince (15) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
ARTICULO
19. SERVICIOS ESPECIALES. A los discapacitados reincorporados se
les suministrará soportes mecánicos y tratamientos
de rehabilitación cuando no sean prestados por el régimen
subsidiado. Este servicio se prestará previa valoración
de pérdida de capacidad laboral certificada por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, cuando la causa haya sido anterior
a la desmovilización o siendo posterior sea producida por
atentados relacionados con su condición de reincorporado
a la sociedad civil. Este servicio se prestará durante el
término señalado por el artículo 27 del presente
decreto.
ARTICULO
20. EMPLEO. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en coordinación
con el Ministerio del Interior, creará una bolsa de empleo
y contratación que vincule al mercado laboral a los reincorporados
que se acojan al presente decreto. Para este efecto, entrará
en relación con los gremios económicos y las distintas
empresas del sector productivo o de servicios de la economía.
ARTÍCULO
21. CONDICIONES. Los beneficios socioeconómicos de que trata
este Decreto sólo podrán concederse por una sola vez
a cada persona y están condicionados al cumplimiento de los
requisitos y obligaciones que este Decreto y los Ministerios del
Interior y Defensa Nacional determinen y se perderán cuando
culmine el proceso de reincorporación a la vida civil, cuando
lo abandone el reincorporado o en los demás casos que señale
el reglamento que para el efecto deberá expedir cada Ministerio.
No
gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes
estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos
que de acuerdo con la Constitución Política, a la
ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por
Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios. Los beneficios
de la reincorporación no excederán el término
de dos (2) años, plazo que se reputa suficiente para que
se cumpla la reincorporación definitiva de la persona desmovilizada
a la vida civil. El Ministro del Interior, mediante resolución
motivada, podrá ampliar este término en casos y por
razones excepcionales.
CAPITULO
V
PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD DESVINCULADOS
ARTÍCULO
22. ENTREGA DE LOS MENORES. Los menores de edad que se desvinculen
de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con
las disposiciones legales vigentes, deberán ser entregados
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por la autoridad
civil, militar o judicial que constate su desvinculación
del grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta
y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación
o en el término de la distancia, para que reciba la protección
y atención integral especializada pertinente.
Así
mismo, quien constate la desvinculación deberá, dentro
del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad
judicial competente.
La
entrega física se acompañará de un acta en
la cual consten los datos iniciales de individualización
del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación
del grupo armado, la cual será entregada a la autoridad competente
del lugar donde esta se efectúe para que inicie la respectiva
actuación.
Una
vez reciba al menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
ICBF, deberá dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional
para que verifique su vinculación al grupo armado y al Ministerio
del Interior, para su seguimiento y posterior reconocimiento de
beneficios.
De
conformidad con la Constitución Política, la ley y
los tratados públicos internacionales ratificados por Colombia,
queda proscrita cualquier forma de utilización de menores
en actividades de inteligencia.
ARTÍCULO
23. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES. El Juez de Menores o
Promiscuo de Familia competente, según el caso, pedirá
cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a efecto de verificar el
estado, las condiciones del menor y la respuesta institucional para
su protección integral, ratificando o modificando las medidas
adoptadas y atendiendo siempre el interés superior del menor.
ARTÍCULO
24. COMPETENCIA INSTITUCIONAL. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, desarrollará los trámites administrativos
expeditos que permitan la inclusión del menor desvinculado
al programa especial de protección que ejecutará con
ocasión de este Decreto, el cual, en todo caso, tendrá
un enfoque y tratamiento específico de acuerdo con sus condiciones
y a lo establecido en el presente Decreto.
En
todas las medidas concernientes a los niños desvinculados
del conflicto armado interno que tomen las autoridades administrativas
o los jueces competentes, se atenderá primordialmente el
interés superior del niño y se le dará un tratamiento
personalizado, en la medida de lo posible.
ARTÍCULO
25. DERECHO A BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS. El Ministerio
del Interior, en coordinación con el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, reglamentará la forma como los menores
recibirán los beneficios educativos y económicos producto
de la desvinculación.
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollará
los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y
garantías del niño o menor desvinculado, con especial
énfasis en su protección, educación y salud.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
26. GRUPOS ESPECIALES. Los (as) viudos (as), y los huérfanos
de desmovilizados, tendrán derecho a los beneficios que se
establezcan para el programa, siempre y cuando el causante o las
personas indicadas en este artículo no hayan recibido beneficios
con anterioridad. Se entenderán por viudos o viudas de los
desmovilizados, sus cónyuges y compañeros o compañeras
permanentes.
ARTÍCULO
27. DURACIÓN DEL PROGRAMA. Salvo los eventos previstos para
educación formal, o cuando el Ministro del Interior mediante
resolución motivada amplíe este término en
casos y por razones excepcionales, la vinculación del reincorporado
no podrá exceder los dos (2) años, contados a partir
de la fecha en que el Comité Operativo para la Dejación
de las Armas, CODA, expida la certificación.
ARTÍCULO
28. CAMPO DE APLICACIÓN. Los beneficios económicos
a que se refiere el presente Decreto no cobijarán a los desmovilizados
o beneficiarios por acuerdos de paz, ni a quienes ya los hayan recibido
con anterioridad a la vigencia del mismo.
ARTÍCULO
29. RECURSOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
girará directamente a las entidades comprometidas en este
proceso, los recursos financieros requeridos para la ejecución
de las funciones asignadas, de conformidad con la Ley Orgánica
de Presupuesto y demás normas pertinentes.
ARTÍCULO
30. OTROS RECURSOS. El Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, convocarán la participación
de entidades del sector privado o público de orden nacional
o internacional con el fin de obtener coope ración para otorgar
beneficios adicionales con miras a la reincorporación a la
vida civil de quienes abandonan voluntariamente los grupos armados
ilegales.
ARTÍCULO
31. DIFUSIÓN. Los programas de difusión para incentivar
la desmovilización de miembros de los grupos armados ilegales,
estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO
32. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y modifica el Decreto número 1385 de 1994.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá, a los 22 de enero de 2003.
(Firmas)
Presidente
de la República
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro del Interior
FERNANDO
LONDOÑO HOYOS
La
Ministra de Defensa Nacional
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN
La
Ministra de Educación Nacional
CECILIA
MARÍA VÉLEZ WHITE".
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