NUEVA
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA BIENES ILÍCITOS
Bogotá, 2 ene (CNE).- El presidente de la República,
Álvaro Uribe Vélez, sancionó la Ley 793 por
la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas
que gobiernan la Extinción de Dominio para bienes provenientes
de actividades ilícitas como el narcotráfico, la corrupción
y el secuestro.
El siguiente es el texto de la Ley:
LEY 793 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2002
"por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las
reglas que gobiernan la extinción de dominio".
"El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la extinción de dominio
Artículo 1°. Concepto. La extinción de dominio
es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra
prestación ni compensación de naturaleza alguna para
su titular. Esta acción es autónoma en los términos
de la presente ley.
Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido
el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera
de los siguientes casos:
1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier
tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente
de una actividad ilícita.
3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o
instrumento para la comisión de actividades ilícitas,
sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.
4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación
o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente,
en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades
ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del
ilícito.
5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados
dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización
o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación
o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión
definitiva por cualquier causa.
6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia
lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar
o mezclar bienes de ilícita procedencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente,
los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito
de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente,
siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas,
cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas
en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.
7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen
ilícito del bien perseguido en el proceso.
Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través
de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.
Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que
se refiere el presente artículo son:
1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público,
y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito
en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin
requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos
o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades
monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre
efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos
contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización
indebida de información privilegiada; utilización
de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los
fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan
deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública,
el orden económico y social, los recursos naturales y el
medio ambiente, seguridad pública, administración
pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro,
secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.
Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos de la presente
ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del
dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica,
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los
cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá
por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.
Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los
bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del
dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar
extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo
titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podría
interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe exentos de culpa.
CAPITULO II
De la acción de extinción de dominio
Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La
acción de extinción de dominio de que trata la presente
ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de
contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho
real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga
en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.
Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra
de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente,
o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin
perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
Procederá la extinción del derecho de dominio respecto
de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando
dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto
en el artículo 2°.
Artículo 5°. De la iniciación de la acción.
La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía
General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales
previstas en el artículo 2° de la presente ley.
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección
Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública,
o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar
a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia
de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción
de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el
efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca
celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia
de ello, para el inicio de la acción de extinción
de dominio.
Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes,
podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción
de dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de la
Nación, cuando le asista interés jurídico para
actuar. Estará facultada para presentar y solicitar la práctica
de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de
los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar
la resolución de improcedencia de la acción, y la
providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del
Estado, cuando se cumplan los requisitos del artículo 10
de la presente ley.
Artículo 6°. Retribución. El particular que denuncie
de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención
de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio,
o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5%
del producto que el Estado obtenga por la liquidación de
dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo
de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera
de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará
el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.
Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinción
se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente
ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán
las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código
de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá
alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia,
ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente
entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre
los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre
aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica
de un detenido.
CAPITULO III
Del debido proceso y de las garantías
Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite
de la acción de extinción de dominio se garantizará
el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar
pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones
que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer
el derecho de contradicción que la Constitución Política
consagra.
Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante
el procedimiento se garantizarán y protegerán los
derechos de los afectados, y en particular los siguientes:
1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes
cuya, titularidad se discute.
2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las
causales que sustentan la acción de extinción de dominio.
3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente
constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia
favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un
proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a
los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.
Artículo 10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados
con ocasión de la acción de Extinción de Dominio
no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad
competente ordenará su emplazamiento, en los términos
del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará curador
ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del
titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán
los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de
defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio,
se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se
designará curador ad litem en los términos de esta
ley.
CAPITULO IV
De la competencia y del procedimiento
Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción
el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través
de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar
la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá
conformar unidades especiales de extinción de dominio.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del
lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia
que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado
bienes en distintos distritos judiciales, será competente
el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con
el mayor número de jueces penales del circuito especializados.
La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución
de inicio de la investigación, no alterará la competencia.
Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer
de la acción de extinción de dominio, iniciará
la investigación, de oficio o por información que
le haya sido suministrada de conformidad con el artículo
5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes
sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo
con las causales establecidas en el artículo 2°.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas
cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de
las mismas, según corresponda, que comprenderán la
suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro
de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero,
de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores,
lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión
física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes
será el secuestre o depositario de los bienes embargados
o intervenidos.
Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán
de inmediato a disposición de la Dirección Nacional
de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el
cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos
de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias
vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a
arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad
y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras
los recursos monetarios o títulos financieras que valores
se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras
que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial,
que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará
parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán
al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre
tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el
evento contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen
deterioro, y los demás que en adición a los anteriores
determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán
ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando
fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto
líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma,
los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con
las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al
Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre
tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el
evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes
administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de
los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante
que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma
preferencia con la que se tratan los gastos de administración
en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una
vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará
sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la
contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera
ordinaria.
Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial
sin personería jurídica administrada por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas
trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán
al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social
y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por
el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión
social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.
Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción
de extinción de dominio se cumplirá de conformidad
con las siguientes reglas:
1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución
de sustanciación en la que propondrá los hechos en
que se funda la identificación de los bienes que se persiguen
y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución
no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la
fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares,
o podrá solicitar al juez competente, la adopción
de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán
y ejecutarán antes de notificada la resolución de
inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al agente
del Ministerio Público y se notificará, dentro de
los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya
dirección se conozca. Si la notificación personal
no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta,
se dejará en la dirección de la persona por notificar
noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del
derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones
pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren
como titulares de derechos reales principales o accesorios según
el certificado de registro correspondiente, y de las demás
personas que se sientan con interés legítimo en el
proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá
fijado en la Secretaría por el término de cinco (5)
días y se publicará por una vez, dentro de dicho término,
en un periódico de amplia circulación nacional y en
una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren
los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro
de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término
de fijación del edicto, el proceso continuará con
la intervención del curador ad litem, quien velará
por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del
afectado, y empezará a contar el término de que trata
el artículo 10 de la presente ley.
5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término
de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar
las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición,
y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades
lícitas demostrables.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán,
las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que
oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán
en un término de treinta (30) días, que no será
prorrogable.
El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio,
decisión que no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado
por Secretaría por el término común de cinco
(5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán
de conclusión.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15)
días siguientes el fiscal dictará una resolución
en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia
de la extinción de dominio.
9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición
de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente
completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución
a los intervinientes por el término de cinco (5) días,
para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior,
dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción
de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo
alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de
dominio sólo procederá el recurso de apelación,
interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que
será resuelto por el superior dentro de los treinta (30)
días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su
despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción
de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso
al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero
de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión
al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos,
será el Juez quien decida sobre la extinción o no
del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre
bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso,
se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados
propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo
son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento
se constituirá en falta disciplinaria gravísima.
Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación
personal que se surtirá en todo el proceso de extinción
de dominio, será la que se realice al inicio del trámite,
en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Todas las demás se surtirán por estado, salvo las
sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán
por edicto. Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible
de recursos.
Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen
las partes, será considerada en la resolución de procedencia
o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia.
No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.
Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales de
nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a
practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente
decretada.
Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso
de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación
y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo
el de objeción al peritazgo por error grave. Todos serán
decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia
definitiva.
Las partes deberán proponer la objeción al dictamen
pericial, sólo por error grave y dentro de los tres (3) días
siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que
se funda. El Fiscal, si considera improcedente la objeción,
decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un
término de cinco (5) días para practicar pruebas y
decidir.
Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará
la extinción de todos los derechos reales, principales o
accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra
limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará
su tradición a favor de la Nación a través
del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social
y Lucha contra el Crimen Organizado.
Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren
secuestrados a disposición del Fondo, en la sentencia se
ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o
que se consignen a su disposición los valore s dichos. Si
se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará
la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo
a nombre del citado Fondo.
Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario
o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional
de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria,
procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito
en los términos que en la sentencia se indique.
Artículo 19. De los gastos procesales y de administración.
Los gastos que se generen con ocasión del trámite
de la acción de extinción del dominio, así
como los que se presenten por la administración de los bienes
en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social
y Lucha contra el Crimen Organizado, se pagarán con cargo
a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a
dicho fondo, salvo que la sentencia declare la improcedencia de
los bienes.
Parágrafo. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes
la destinación de los rendimientos financieros, de acuerdo
con los soportes que para el efecto presenten las entidades miembros
de dicho órgano.
CAPITULO V
De los procesos en curso
Artículo 20. De los procesos en curso. Los términos
y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por
la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás
se aplicará esta ley.
CAPITULO
VI
Disposiciones finales
Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y tratados
de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente
ratificados por Colombia, serán plenamente aplicables para
la obtención de colaboración en materia de afectación
de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción
de extinción de dominio.
Artículo 22. De la derogatoria. Deróganse todas las
normas y disposiciones que le sean contrarias a esta Ley, en especial
la Ley 333 de 1996.
Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés.
Los bienes y los rendimientos y los frutos que generen los mismos
localizados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción
de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deberán
destinarse, a la financiación de programas sociales en el
Archipiélago.
Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional
de bienes se destinarán en igual forma.
Artículo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha
de, su promulgación. No obstante la extinción del
dominio se declarará, cualquiera sea la época de la
adquisición o destinación ilícita de los bienes.
En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita
de los bienes no constituye justo título, causa un grave
deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
Presidente de la República
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
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