RESOLUCION
No. 8 0172 DE FEBRERO 20 DE 2003
Por la cual se modifica la Resolución 18 0105 del 8 de febrero
de 2002, en relación con la estructura de precios de la Gasolina
Motor Corriente que se distribuya en las Zonas de Frontera del Departamento
de Norte de Santander
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
En uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por
los Decretos 070 y 2195 de 2001 y,
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución
Política, la dirección general de la economía
estará a cargo del Estado y éste intervendrá
por mandato de la ley en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes para racionalizar la
economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes.
Que
de conformidad con el numeral 19 del Artículo 5º del
Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía
"Fijar los precios de los productos derivados del petróleo
a lo largo de toda la cadena de producción y distribución,
con excepción del Gas Licuado del Petróleo".
Que
el Artículo 1° de la Ley 681 de 2001 determinó
que le corresponde a ECOPETROL la función de distribución
de combustibles líquidos derivados del petróleo en
las Zonas de Frontera. Así mismo, estableció que el
volumen máximo a distribuir por parte de ECOPETROL en cada
municipio será el establecido por la Unidad de Planeación
Minero Energética - UPME-.
Que
mediante los Decretos 2875 del 24 de diciembre de 2001 y 1730 de
2002 se definieron los municipios que son considerados como Zona
de Frontera para efectos de la aplicación del Artículo
1º de la Ley 681 de 2001.
Que
mediante la Resolución 131 11 del 5 de febrero de 2002 proferida
por la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio se aprobó
el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles
líquidos en los municipios y corregimientos fronterizos del
departamento de Norte de Santander, y se dio visto bueno a Ecopetrol
para la distribución de los mismos en esta zona del país,
de conformidad con lo establecido en el artículo 3º
del Decreto 2195 de 2001.
Que
en concordancia con lo establecido en el Decreto 1730 de 2002, el
referido Plan fue actualizado por ECOPETROL y aprobado nuevamente
por la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio mediante
la Resolución 131 97 del 29 de noviembre de 2002.
Que
mediante las Resoluciones 0192 del 19 de julio de 2002 y 0036 del
20 de febrero de 2003, la Unidad de Planeación Minero Energética
- UPME- estableció los volúmenes máximos de
distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo para las Zonas de Frontera del departamento de Norte
de Santander, discriminados por estaciones de servicio.
Que
mediante el Artículo 8º del Decreto 2195 de 2001 se
determinó que el Ministerio de Minas y Energía definirá
la estructura de precios de los combustibles en las Zonas de Frontera
de acuerdo a los costos en los que incurra ECOPETROL y la cadena
de distribución que utilice.
Que
mediante la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002,
el Ministerio de Minas y Energía definió la estructura
de precios de la Gasolina Motor Corriente a distribuir en los municipios
considerados como Zona de Frontera del departamento de Norte de
Santander.
Que
el parágrafo 2º del artículo 5º de la Resolución
18 0105 del 8 de febrero de 2002 señaló que en cualquier
momento el Ministerio de Minas y Energía podría aplicar
para la ciudad de Cúcuta el Régimen de Libertad Regulada,
cuando la composición, condiciones y características
del mercado de distribución de Gasolina Motor Corriente así
lo exigieran.
Que
con el fin de evitar distorsiones en los precios de referencia ocasionados
por la problemática de abastecimiento en el país vecino
y a su vez dar señales estables sobre el particular a la
población fronteriza residente en el referido municipio,
se hace necesario modificar la estructura de precios de la Gasolina
Motor Corriente para las Zonas de Frontera del departamento de Norte
de Santander, en el sentido de establecer el Régimen de Libertad
Regulada para la Ciudad de Cúcuta.
Que
mediante la Resolución No. 18 0088 del 30 de enero de 2003,
El Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas
máximas en pesos por kilómetro - galón por
el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo,
excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país
y en su artículo 3º señaló que estas tarifas
aplicarán igualmente para las estructuras de precios de los
combustibles que se distribuyan en los departamentos fronterizos,
razón por la cual se hace necesario introducir tal modificación.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifíquese el artículo
3º de la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002,
el cual quedará así:
"ARTÍCULO
TERCERO.- PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA.
El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado
en pesos por galón, que cobrará ECOPETROL al Distribuidor
Mayorista por las ventas de Gasolina Motor Corriente con destino
a las Zonas de Frontera de Norte de Santander, será el que
resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI
= IP + Tt
Donde:
PMI:
Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista
IP:
Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt:
Si el producto es producido en la refinería de Barrancabermeja
de ECOPETROL, este rubro corresponde al costo máximo del
transporte a través del Poliducto Galán -Bucaramanga,
de acuerdo con lo señalado en la Resolución 18 0088
del 30 de enero de 2003, o las normas que la modifiquen, adicionen
o deroguen.
Si
el producto es importado, dicha Empresa lo definirá teniendo
en cuenta el costo de los fletes fluviales, marítimos o terrestres,
seguros y demás costos incurridos para transportar un galón
de Gasolina Motor Corriente desde el sitio de importación
hasta la Planta de Abasto mediante la cual se abastezca a las Zonas
de Frontera.
PARÁGRAFO.-
Para calcular la tarifa de los tramos intermedios del poliducto
Galán - Bucaramanga aplicará lo señalado sobre
el particular en el parágrafo 2º del artículo
1º la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, o
las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen."
ARTÍCULO SEGUNDO Modifíquese el artículo 6º
de la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002, el cual
quedará así:
"ARTÍCULO
SEXTO.- RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. A partir de la entrada
en vigencia de la presente Resolución, el Precio Máximo
de Venta al Público por galón de Gasolina Motor Corriente
en todas las Zonas de Frontera del Departamento de Norte de Santander,
estará definido por la siguiente fórmula:
PMV
= PMA + MDM + E+ Fl
Donde:
PMV:
Será el Precio Máximo de Venta al Público,
expresado en pesos por galón.
PMA:
Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Minorista
definido en el Artículo cuarto de la presente Resolución.
MDM:
Será el margen del Distribuidor Minorista, que se fija que
se fija como máximo en el valor definido en la Resolución
8-2438 de 1998 y en aquellas normas que la modifiquen o adicionen.
Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor
del Distribuidor Minorista, el cual se establece teniendo en cuenta
los costos de operación y mantenimiento, así como
los gastos de administración y ventas.
E:
Corresponde a la pérdida por evaporación de que trata
la Ley 26 de 1989, definida como el 0.4% del Precio Máximo
de Venta en Planta de Abasto Mayorista.
Fl:
Será el valor correspondiente al flete máximo desde
la Planta de abasto desde la cual se abastece hasta las estaciones
de servicio de los diferentes municipios. Este valor se fija en
$ 247.83 pesos por galón para el transporte entre las plantas
de Abastecimiento ubicadas en Bucaramanga y el área metropolitana
de la Ciudad de Cúcuta, comprendida por los municipios de
Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario, Los Patrios y el
Zulia. Para el resto de municipios fronterizos del Departamento
de Norte de Santander este flete será definido por el Comité
Local de Precios del respectivo municipio.
PARÁGRAFO
PRIMERO: El Ministerio de Minas y Energía una vez expedida
la presente Resolución definirá el precio máximo
de venta al público por Galón de la Gasolina Motor
Corriente para lo que resta del mes de febrero para el área
metropolitana de Cúcuta, que comprende por los municipios
de Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario, Los Patios y
el Zulia.
Así
mismo, definirá mensualmente mediante por Resolución
el precio máximo de venta al público por Galón
de la Gasolina Motor Corriente para el área metropolitana
de Cúcuta."
ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución rige a partir
de su publicación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, en especial el artículo 5º de la Resolución
18 0105 del 8 de febrero de 2002.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.,
LUIS
ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía
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