RESOLUCION No. 8 0172 DE FEBRERO 20 DE 2003


Por la cual se modifica la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002, en relación con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente que se distribuya en las Zonas de Frontera del Departamento de Norte de Santander


EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA


En uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por los Decretos 070 y 2195 de 2001 y,


CONSIDERANDO


Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que de conformidad con el numeral 19 del Artículo 5º del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo".

Que el Artículo 1° de la Ley 681 de 2001 determinó que le corresponde a ECOPETROL la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las Zonas de Frontera. Así mismo, estableció que el volumen máximo a distribuir por parte de ECOPETROL en cada municipio será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME-.

Que mediante los Decretos 2875 del 24 de diciembre de 2001 y 1730 de 2002 se definieron los municipios que son considerados como Zona de Frontera para efectos de la aplicación del Artículo 1º de la Ley 681 de 2001.

Que mediante la Resolución 131 11 del 5 de febrero de 2002 proferida por la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio se aprobó el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Norte de Santander, y se dio visto bueno a Ecopetrol para la distribución de los mismos en esta zona del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2195 de 2001.

Que en concordancia con lo establecido en el Decreto 1730 de 2002, el referido Plan fue actualizado por ECOPETROL y aprobado nuevamente por la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio mediante la Resolución 131 97 del 29 de noviembre de 2002.

Que mediante las Resoluciones 0192 del 19 de julio de 2002 y 0036 del 20 de febrero de 2003, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME- estableció los volúmenes máximos de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo para las Zonas de Frontera del departamento de Norte de Santander, discriminados por estaciones de servicio.

Que mediante el Artículo 8º del Decreto 2195 de 2001 se determinó que el Ministerio de Minas y Energía definirá la estructura de precios de los combustibles en las Zonas de Frontera de acuerdo a los costos en los que incurra ECOPETROL y la cadena de distribución que utilice.

Que mediante la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002, el Ministerio de Minas y Energía definió la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera del departamento de Norte de Santander.

Que el parágrafo 2º del artículo 5º de la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002 señaló que en cualquier momento el Ministerio de Minas y Energía podría aplicar para la ciudad de Cúcuta el Régimen de Libertad Regulada, cuando la composición, condiciones y características del mercado de distribución de Gasolina Motor Corriente así lo exigieran.

Que con el fin de evitar distorsiones en los precios de referencia ocasionados por la problemática de abastecimiento en el país vecino y a su vez dar señales estables sobre el particular a la población fronteriza residente en el referido municipio, se hace necesario modificar la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente para las Zonas de Frontera del departamento de Norte de Santander, en el sentido de establecer el Régimen de Libertad Regulada para la Ciudad de Cúcuta.

Que mediante la Resolución No. 18 0088 del 30 de enero de 2003, El Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por kilómetro - galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país y en su artículo 3º señaló que estas tarifas aplicarán igualmente para las estructuras de precios de los combustibles que se distribuyan en los departamentos fronterizos, razón por la cual se hace necesario introducir tal modificación.


RESUELVE


ARTÍCULO PRIMERO.- Modifíquese el artículo 3º de la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002, el cual quedará así:

"ARTÍCULO TERCERO.- PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, que cobrará ECOPETROL al Distribuidor Mayorista por las ventas de Gasolina Motor Corriente con destino a las Zonas de Frontera de Norte de Santander, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI = IP + Tt
Donde:

PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista

IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.

Tt: Si el producto es producido en la refinería de Barrancabermeja de ECOPETROL, este rubro corresponde al costo máximo del transporte a través del Poliducto Galán -Bucaramanga, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

Si el producto es importado, dicha Empresa lo definirá teniendo en cuenta el costo de los fletes fluviales, marítimos o terrestres, seguros y demás costos incurridos para transportar un galón de Gasolina Motor Corriente desde el sitio de importación hasta la Planta de Abasto mediante la cual se abastezca a las Zonas de Frontera.

PARÁGRAFO.- Para calcular la tarifa de los tramos intermedios del poliducto Galán - Bucaramanga aplicará lo señalado sobre el particular en el parágrafo 2º del artículo 1º la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen."


ARTÍCULO SEGUNDO Modifíquese el artículo 6º de la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002, el cual quedará así:

"ARTÍCULO SEXTO.- RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el Precio Máximo de Venta al Público por galón de Gasolina Motor Corriente en todas las Zonas de Frontera del Departamento de Norte de Santander, estará definido por la siguiente fórmula:

PMV = PMA + MDM + E+ Fl
Donde:

PMV: Será el Precio Máximo de Venta al Público, expresado en pesos por galón.

PMA: Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Minorista definido en el Artículo cuarto de la presente Resolución.

MDM: Será el margen del Distribuidor Minorista, que se fija que se fija como máximo en el valor definido en la Resolución 8-2438 de 1998 y en aquellas normas que la modifiquen o adicionen. Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista, el cual se establece teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

E: Corresponde a la pérdida por evaporación de que trata la Ley 26 de 1989, definida como el 0.4% del Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto Mayorista.

Fl: Será el valor correspondiente al flete máximo desde la Planta de abasto desde la cual se abastece hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios. Este valor se fija en $ 247.83 pesos por galón para el transporte entre las plantas de Abastecimiento ubicadas en Bucaramanga y el área metropolitana de la Ciudad de Cúcuta, comprendida por los municipios de Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario, Los Patrios y el Zulia. Para el resto de municipios fronterizos del Departamento de Norte de Santander este flete será definido por el Comité Local de Precios del respectivo municipio.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio de Minas y Energía una vez expedida la presente Resolución definirá el precio máximo de venta al público por Galón de la Gasolina Motor Corriente para lo que resta del mes de febrero para el área metropolitana de Cúcuta, que comprende por los municipios de Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario, Los Patios y el Zulia.

Así mismo, definirá mensualmente mediante por Resolución el precio máximo de venta al público por Galón de la Gasolina Motor Corriente para el área metropolitana de Cúcuta."


ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 5º de la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002.


PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía

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