NUEVA
LEY LABORAL Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá,
2 ene (CNE).- El
siguiente es el texto de la Ley número 789 del 27 de diciembre
de 2002, sancionada por el Gobierno Nacional, por la cual se dictan
normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social
y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo
de Trabajo:
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
DEFINICION
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
Artículo
1°. Sistema de Protección Social. El sistema de protección
social se constituye como el conjunto de políticas públicas
orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad
de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos.
Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión
y al trabajo.
El
objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear
un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes
y futuros pensionados.
En
salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos
puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios
básicos.
El
sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan
asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada
laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos que implican
los cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema
debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan
afrontar una economía dinámica según la demanda
del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento
económico.
Creación
del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo de
Protección Social, como una cuenta especial de la Nación,
sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo
objeto será la financiación de programas sociales
que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas
y proyectos estructurados para la obtención de la paz.
El
Fondo de Protección Social tendrá las siguientes fuentes
de financiación:
1.
Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.
2.
Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes,
Programas y Proyectos de protección social.
3.
Las donaciones que reciba.
4.
Los rendimientos financieros generados por la inversión de
los anteriores recursos.
5.
Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en
general, todos los demás recursos que reciba a cualquier
título.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y la
destinación de los recursos del Fondo de Protección
Social. La contratación con los recursos del Fondo deberá
regirse por las reglas que regulan la contratación en el
derecho privado.
CAPITULO
II
Régimen
de Subsidio al Empleo
Artículo
2°. Subsidio al empleo para la pequeña y mediana empresa.
Como mecanismo de intervención en la economía para
buscar el pleno empleo, créase el subsidio temporal de empleo
administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como
mecanismo contracíclico y de fortalecimiento del mercado
laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que
generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados.
Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por los
trabajadores adicionales que devenguen un salario mínimo
legal vigente, hasta el tope por empresa que defina el Gobierno
Nacional.
El
Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá la
aplicación de este programa teniendo en cuenta los ciclos
económicos, y señalará las regiones y los sectores
a los cuales se deberá otorgar este subsidio, así
como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas y Medianas
Empresas que estén pagando todos los aportes a seguridad
social de sus trabajadores y los trabajadores adicionales para acceder
al programa, incluyendo el porcentaje de estos que la empresa contrate
amparados por el subsidio, los instrumentos de reintegro de los
recursos cuando no se cumplan los requisitos para acceder al subsidio,
y la duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso
los recursos disponibles y los asignados en la Ley 715 de 2001 para
estos efectos.
En
ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará
responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por
el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes, los
cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores.
Parágrafo.
Tendrán prioridad en la asignación de los recursos
las zonas rurales, en especial aquellas que presentan problemas
de desplazamiento y conflicto campesino.
Artículo
3°. Régimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho
al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración
mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, siempre y cuando laboren al menos 96
horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge
o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Cuando
el trabajador preste sus servicios a más de un empleador,
se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior
el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de
Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador
de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual.
Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá
la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo
caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio.
El
trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio
familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales
y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales
o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad
no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Parágrafo
1°. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las
personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación
se enumeran:
1.
Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos,
naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años
se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente
debidamente aprobado.
2.
Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos
de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador
y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3.
Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años,
siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión
alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio
más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente
del trabajador.
4.
Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos,
que sean inválidos o de capacidad física disminuida
que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio
familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador
beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran
a su cargo y conviven con él.
5.
En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador
estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio
extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades
del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
6.
En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación
Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del
subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse
responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos.
El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador
afiliado a la Caja de Compensación.
7.
Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar
por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas
no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo
2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y
servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores
cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y
tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas
en el parágrafo 1° del presente artículo, incluyendo
el (la) cónyuge y el trabajador.
En
el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas
de Compensación familiar fijarán las tarifas y montos
subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al
salario devengado.
Artículo
4°. Cuota monetaria. A partir del 1° de julio de 2003, el
Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de Compensación
Familiar deben pagar, a los trabajadores que la ley considera beneficiarios,
será cancelado, en función de cada una de las personas
a cargo que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual
se denominará, para los efectos de la presente ley, Cuota
Monetaria.
Parágrafo
1°. Para los efectos de la presente ley se entiende por personas
a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a recibir
subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el respectivo
ejercicio.
Parágrafo
2°. Con el fin de garantizar el régimen de transparencia
y propiciar las condiciones apropiadas para el desarrollo de lo
dispuesto en la presente ley en relación con el diseño
y estructuración de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones,
departamentos o ciudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias
diferenciales, a partir de la vigencia de esta ley y hasta el 30
de junio de 2003, queda prohibido darles curso a las nuevas solicitudes
de desafiliación de cualquier empleador de la Caja en que
actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si
se llegare a dar, tal afiliación será nula, no surtirá
efectos y deberá regresar el empleador a la Caja donde se
encontraba afiliado. Se excepcionan aquellas cajas cuya creación
sea inferior a dos años contados hacia atrás de la
vigencia de la presente ley.
La
Superintendencia del Subsidio Familiar velará por el cumplimiento
de esta norma. La Superintendencia de Subsidio Familiar declarará
antes del 15 de enero de 2003 las Entidades Territoriales, en donde
quedará congelado por seis (6) meses el traslado de empresas
entre Cajas de Compensación, previa verificación de
que existían diferencias en las cuotas monetarias ordinarias
que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las Cajas
de Compensación creadas en la respectiva entidad territorial
y regidas por la Ley 21 de 1982.
Durante
del período de congelación las Cajas podrán,
con sujeción a la lealtad, competencia y las normas establecidas,
mercadear y publicitar su portafolio de servicios.
Parágrafo
3°. Para acortar las diferencias entre cuotas de Cajas localizadas
en un mismo departamento o ciudad, la Superintendencia tendrá
facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas
con cuotas más altas y los excedentes frente al porcentaje
obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán
a programas de inversión social de la misma caja.
Artículo
5°. Cálculo de la cuota monetaria. Se conceden precisas
facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un término
máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, expida las normas frente a los términos
y condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema
de Compensación Familiar, así como su régimen
de organización, funcionamiento y tiempo de implantación,
con sujeción a estudio técnico y a los siguientes
principios:
SANA
COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia
en el mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento
de Subsidios en dinero, como instrumento prioritario en el proceso
de afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrio
entre
servicios y recursos otorgados directamente en dinero a los beneficiarios.
SOLIDARIDAD.
Es la práctica de la mutua colaboración y apoyo entre
las diferentes Cajas de Compensación Familiar, lo cual se
concreta en la prohibición de establecer transferencias de
recursos por parte de las Cajas de Compensación con ingresos
y/o cuocientes inferiores al promedio a favor de las Cajas de Compensación
con ingresos y/o cuocientes superiores al promedio para pago de
subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar este
principio, se podrán establecer cuotas regionales, departamentales,
mínimos, máximos o cualquier otro mecanismo que se
considere procedente con este principio.
EQUIDAD.
Se concreta como mecanismo de redistribución y compensación
regional o departamental, que se desarrolla en la prohibición
de obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioeconómico
a girar recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren
operando en regiones con mayores índices de desarrollo socioeconómico,
sin perjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro,
transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria
equitativa al interior de cada Departamento o Región, dentro
de los principios descritos en el presente artículo. Se concreta
igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los ingresos
disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen transferencias
a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las transferencias,
se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja
en sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria,
conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado.
GRADUALIDAD.
Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria deberán
implantarse en forma progresiva, evitando un deterioro relevante
en las condiciones de los trabajadores tanto en forma directa como
indirecta con relación a los demás servicios que les
corresponde prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD.
La cuota monetaria debe ser analizada en relación directa
con las demás modalidades del subsidio en servicios y especie.
SOLIDARIDAD
DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensación
pagarán como subsidio al trabajador del sector agropecuario
un quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano,
para lo cual se podrán establecer mecanismos de gradualidad
no superior a dos (2) años.
Parágrafo
transitorio. Para efecto del ejercicio de las facultades extraordinarias,
se deberá emitir, dentro de los tres (3) meses siguientes
a la presente ley, concepto técnico por una comisión
accidental que será integrada por un (1) representante de
Asocajas, un (1) representante de Fedecajas, un (1) representante
de las Cajas no agremiadas, dos (2) representantes por cada una
de las Comisiones VII de Senado y Cámara, el Superintendente
del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su
delegado y un (1) representante de las Centrales obreras que será
designado por ellas mismas. Este concepto técnico será
considerado por el Gobierno como instrumento fundamental de apoyo
en el ejercicio de sus facultades. La comisión establecida
en la presente ley velará por la plena realización
de los principios mencionados en las fórmulas y regulación
que proyecten como apoyo al gobierno.
Artículo
6°. Recursos para el fomento del empleo y protección
al desempleo. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán
en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas
un fondo para apoyar al empleo y para la protección al desempleado
conforme los artículos 7°, 10 y 11 de la presente ley.
El Gobierno determinará la forma en que se administrarán
estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por
la Caja de Compensación Familiar.
Las
Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario
de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto
per cápita que será definido en enero de cada año
por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios
que se deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones
del monto per cápita se realizarán en la medida en
que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos
propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad
y el equilibrio ante la diferente situación de desempleo
y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país,
mínimo semestralmente la Superintendencia realizará
cortes contables y ordenará el traslado de recursos entre
Cajas, de acuerdo con el monto per cápita requeridas para
los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de
solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento
se aplicará para el apoyo a los desempleados sin vinculación
anterior a las Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje
previsto para tal efecto en esta ley.
Son
fuentes de recursos del fondo las siguientes:
a)
La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año
2002 se aplicó a las personas a cargo que sobrepasaban los
18 años de edad. Este porcentaje se descontará todos
los años del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como
fuente mencionada de recursos del fondo;
b)
El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento
(4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superintendencia
del Subsidio Familiar en el período anual siguiente;
c)
El porcentaje en que se reducen los gastos de administración
de las Cajas de Compensación Familiar, conforme la presente
ley. Esta disminución será progresiva, para el año
2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del
2004 será máximo del 8%;
d)
El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las
Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el
2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el
100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas
con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos
recursos serán apropiados con cargo al componente de vivienda
del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del artículo
16 de esta Ley;
e)
Los rendimientos financieros del Fondo.
Parágrafo
1°. De estos recursos se destinará hasta el cinco por
ciento (5%) para absorber los costos de administración del
fondo.
Parágrafo
2°. Las Cajas de Compensación que participen en una entidad
de crédito vigilada por la Superintendencia Bancaria como
accionistas, conforme la presente ley, deberán destinar los
recursos previstos en este fondo para el microcrédito, como
recursos de capital de dichas instituciones para su operación.
Artículo
7°. Programas de microcrédito. Con cargo al treinta y
cinco (35%) de los recursos que administren las Cajas del fondo
de que trata el artículo anterior, conforme la regulación
prevista para el fondo para apoyo al empleo y protección
al desempleado, estas instituciones deberán realizar operaciones
de crédito para la microempresa y la pequeña y mediana
empresa, con objeto de promover la creación de empleo adicional.
Las
Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito
que será no reembolsable, el cual equivaldrá al ciento
por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones
y riesgos profesionales por un período de contratación
equivalente a cuatro (4) meses, siempre que el empleador demuestre
que mantiene la relación laboral durante un período
adicional igual al del subsidio.
Parágrafo
1°. Para ser beneficiario del crédito las empresas solicitantes
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos
anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud,
riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación
Familiar. Será condición para mantener el beneficio
otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones en materia
de aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin
perjuicio de los regímenes de excepción previstos
en la presente ley, y
b)
Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar que
hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año inmediatamente
anterior o quedar desempleado y que se trate de empresas vinculadas
a las Cajas. Los trabajadores adicionales no podrán devengar
más de tres (3) salarios mínimos legales vigentes;
c)
No tener en forma simultánea el beneficio previsto para el
subsidio al empleo de que trata el artículo 2º de la
presente Ley.
CAPITULO
III
Régimen
de Protección al Desempleado
Artículo
8°. Subsidio al desempleo. Como mecanismo de intervención
para eventos críticos que presenten los ciclos económicos,
créase el subsidio temporal al desempleo administrado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgará
en las épocas que señale el Gobierno Nacional, previo
concepto del Conpes.
El
Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección
y el número de beneficiarios, monto y duración del
subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar
el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales
disponibles, así como lo referente a los convenios de cooperación
o interadministrativos necesarios para la ejecución del programa.
Parágrafo.
Para efectos del subsidio al empleo de que trata el artículo
2º y del subsidio al desempleo de que trata el artículo
8º de la presente Ley, créase el Fondo de Subsidio al
Empleo y al Desempleo como una cuenta especial adscrita al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, sin personería jurídica,
cuyos recursos serán administrados mediante fiducia pública.
Artículo
9°. Servicios para desempleados con vinculación anterior
a las cajas de compensación familiar. Con cargo a los recursos
propios de las Cajas, los desempleados con vinculación anterior
a estas entidades, tendrán derecho a los programas de educación,
capacitación, recreación y turismo social, en las
mismas condiciones que tenía como afiliado al momento de
su retiro, durante 1 año a partir de su acreditación
como desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado.
Parágrafo
1°. Las personas a cargo o beneficiarios gozarán también
de estos derechos por el mismo tiempo.
Parágrafo
2°. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25
o más años al Sistema de Cajas de Compensación
Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho a los
programas de capacitación, recreación y turismo social
a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación.
Parágrafo
3°. Los trabajadores que perdieron su trabajo antes de la vigencia
de la presente ley podrán acceder a los programas del presente
artículo siempre y cuando su desvinculación haya sido
dentro del último año.
Artículo
10. Régimen de apoyo para desempleados con vinculación
anterior a las cajas de compensación familiar. Los Jefes
cabeza de Hogar que se encuentren en situación de desempleo
luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación
Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años
anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo
a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección
del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente
ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se
agoten los recursos del fondo. La reglamentación establecerá
los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá
este subsidio:
a)
Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal
mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas
mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a
través de aportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios
y/o educación, según la elección que haga el
beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas destinarán
un máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar
con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección
del desempleo;
b)
Capacitación para el proceso de inserción laboral.
Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán
un máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos
que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento
al empleo y protección al desempleo.
Artículo
11. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación
anterior a cajas de compensación familiar. Con cargo al cinco
por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección
del desempleo de que trata el artículo 6 de la presente ley,
las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento
al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior
a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará
en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal
mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales,
las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes
al sistema de salud, o bonos alimenticios o educación, según
la elección que haga el beneficiario. Tendrán prioridad
frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas,
escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones
o quienes acrediten esta condición en los términos
en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestación,
se deberá acreditar falta de capacidad de pago, conforme
términos y condiciones que disponga el reglamento en materia
de organización y funcionamiento de este beneficio.
Artículo
12. Capacitación para inserción laboral. De las contribuciones
parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se
deberá destinar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos
que recibe por concepto de los aportes de que trata el numeral 2
del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de
la Ley 21 de 1982, para la capacitación de población
desempleada, en los términos y condiciones que se determinen
por el Gobierno Nacional para la administración de estos
recursos, así como para los contenidos que tendrán
estos programas. Para efecto de construir y operar el sistema nacional
de registro laboral de que trata el artículo 42 de la presente
ley, en los términos y condiciones que se fijen en el reglamento,
el SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del
recaudo parafiscal mientras sea necesario.
CAPITULO
IV
Régimen
especial de aportes para la promoción del empleo
Artículo
13. Régimen especial de aportes al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje y a las
Cajas de Compensación Familiar. Estarán excluidos
del pago de los correspondientes aportes al Régimen del Subsidio
Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, los empleadores que vinculen trabajadores
adicionales a los que tenían en promedio en el año
2002, con las siguientes características o condiciones, siempre
que estos no devenguen más de tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes:
1.
Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio a las
empresas desde los lugares donde se encontraren privadas de la libertad
o fueren vinculadas, mediante contrato de trabajo sin solución
de continuidad, después de haber recobrado su libertad.
2.
Personas con disminución de su capacidad laboral superior
al veinticinco por ciento (25%) debidamente calificada por la entidad
competente.
3.
Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente certificados
por la entidad competente.
4.
Personas entre los 16 y los 25 años y trabajadores mayores
de 50 años.
5.
Jefes cabeza de hogar según la definición de que trata
la presente ley.
Parágrafo
1°. Las empresas que pretendan contratar conforme a la presente
disposición deberán acreditar las siguientes condiciones:
a)
El valor de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación
al momento y durante toda la ejecución del contrato debe
ser igual o superior a la suma aportada durante el período
inmediatamente anterior a la contratación, ajustada por el
IPC certificado por el DANE.
Se
entiende como período de contratación el promedio
de los últimos doce (12) meses causados anteriores a la contratación;
b)
Que no tengan deudas pendientes frente a períodos anteriores
por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos
profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio
Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.
Parágrafo
2°. El valor de los aportes exentos no podrá representar
más del diez por ciento (10%) de los aportes que la empresa
deba realizar en forma ordinaria con relación a cada uno
de los aportes parafiscales objeto de exención temporal.
Empresas entre cinco y diez trabajadores tendrán derecho
a la exención de aportes por un trabajador adicional.
Parágrafo
3°. El Gobierno podrá definir períodos de permanencia
adicional de los trabajadores beneficiarios de la exención,
conforme la duración del beneficio a favor del empleador.
En los períodos adicionales, conforme las reglas que el Gobierno
defina para su aplicación, habrá lugar al pago pleno
de aportes.
Parágrafo
4°. La exención prevista en este artículo se aplicará
siempre que la tasa de desempleo certificada por el DANE sea superior
al doce (12%) mientras persista la situación en la respectiva
región en la que opere el sistema de Cajas y máximo
tendrá una vigencia de 4 años contados a partir de
la fecha en que entre a regir la presente ley.
Parágrafo
5°. Para efecto de la presente ley se considera jefe cabeza
de hogar desempleado la persona que demuestre haber sido afiliada
anteriormente (como cotizante y no como beneficiaria) a una EPS
o una Caja de Compensación, con personas a cargo y que en
momento de recibir el subsidio no sea afiliada como empleada ni
a una EPS, ni a una Caja de Compensación, ni como cotizante
ni como beneficiario.
Esta
condición deberá ser declarada bajo juramento por
el jefe cabeza de hogar ante la empresa que lo contrate y que solicite
cualquiera de los subsidios de que trata la presente ley, en formulario
que al efecto deberá expedir el Gobierno.
Parágrafo
6°. Para los propósitos de este artículo, se consideran
trabajadores adicionales aquellos que sobrepasen la suma de los
contratados directamente y registrados de acuerdo con el promedio
del año 2002 en las Cajas de Compensación Familiar
más los contratados indirectamente o en misión, a
través de empresas temporales, cooperativas, empresas de
vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias
reportarán a las Cajas de Compensación el número
de trabajadores que tenían en misión para cada empleador
en el año 2002.
Artículo
14. Régimen especial de aportes para estudiantes. Los estudiantes
menores de 25 años y mayores de 16 años con jornada
de estudio diaria no inferior a cuatro (4) horas, que a su vez trabajen
en jornadas hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexibles
de veinticuatro (24) horas semanales, sin exceder la jornada diaria
de seis (6) horas, se regirán por las siguientes normas:
a)
Estarán excluidos de los aportes al ICBF, SENA y Cajas de
Compensación Familiar, siempre que no representen más
del diez (10%) por ciento del valor de la nómina de la respectiva
empresa;
b)
Sus empleadores deberán efectuar los aportes para pensiones,
salud y riesgos profesionales, en las proporciones y porcentajes
establecidos en las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social,
y su base de cotización será como mínimo un
(1) salario mínimo mensual legal vigente.
Artículo
15. Régimen de contribuciones al Sistema de Salud para Trabajadores
Independientes. Será facultad del Gobierno Nacional diseñar
un régimen de estímulos para los trabajadores independientes,
con objeto de promover su afiliación al Sistema de Seguridad
Social en Salud, respetando el principio de equilibrio financiero
entre los beneficios concedidos y los recursos recaudados y las
normas Constitucionales en materia de derechos fundamentales, sin
perjuicio de la aplicación de las normas sobre control a
la evasión.
CAPITULO
V
Régimen
de organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación
Familiar
Artículo
16. Funciones de las Cajas de Compensación. El artículo
41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:
1.
Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección
y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas
con otras Cajas de Compensación o a través de entidades
especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones
que regulen la materia.
2.
Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales
y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto
Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones
que regulen las materias.
Las
Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar
aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general
para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme
las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente,
continuarán facultadas para el efecto, en forma individual
y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.
Las
Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente
los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo
217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades
en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad
con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno
Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
a)
Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos
del Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100
de 1993;
b)
Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
Las
Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo
social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones,
continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren
desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia
de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo
de este mismo artículo.
3.
Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través
de bancos, cooperativas financieras, compañías de
financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya
actividad principal de la respectiva institución sea la operación
de microcrédito, conforme las normas del Estatuto Orgánico
del Sector Financiero y demás normas especiales conforme
la clase de entidad.
Cuando
se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensación
se entienden incluidas dentro del sector solidario.
El
Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán
la actividad del microcrédito para esta clase de establecimientos,
sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en
la materia.
Las
Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición
de vivienda podrán invertir, participar o asociarse para
la creación de sociedades diferentes de establecimiento de
crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran el permiso
de la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones
hipotecarias de mutuo.
Con
el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos
sociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán
constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y
préstamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa,
cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y crédito,
con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y concederles
préstamos para los mismos fines.
4.
Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas
para la realización de cualquier actividad, que desarrolle
su objeto social, en las cuales también podrán vincularse
los trabajadores afiliados.
5.
Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda,
las actividades de subsidio en dinero; recreación social,
deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura,
museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social;
créditos, jardines sociales o programas de atención
integral para niños y niñas de 0 a 6 años;
programas de jornada escolar complementaria; educación y
capacitación; atención de la tercera edad y programas
de nutrición materno-infantil y, en general, los programas
que estén autorizados a la expedición de la presente
ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema
de subsidio a la oferta.
6.
Administrar jardines sociales de atención integral a niños
y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral
anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o
privadas. En la destinación de estos recursos las cajas podrán
atender niños cuyas familias no estén afiliadas a
la Caja respectiva.
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera
general los estándares de calidad que deberá cumplir
la infraestructura de los jardines sociales para la atención
integral de niños o niñas para que la entidad pueda
ser habilitada.
Cuando
se trate de jardines de propiedad de entes territo%) y tres por ciento (3%)
previsto en el literal d) del artículo 6º de la presente
ley para el fomento del empleo.
8.
Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez
y jornada escolar complementaria. Como recursos de este fondo las
Cajas destinarán el porcentaje máximo que les autoriza
para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos
de administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma
para Fovis.
9.
Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve
un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios de todos
y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja en los
términos y condiciones que para el efecto determine la Superintendencia
del Subsidio.
10.
Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios
de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores
beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la población
no beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme la
presente ley, en los términos y condiciones que al efecto
determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
11.
Administrar directamente o a través de convenios o alianzas
estratégicas el programa de microcrédito para la pequeña
y mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que
se prevén en la presente ley, en los términos y condiciones
que se establezca en el reglamento para la administración
de estos recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo.
Dichas actividades estarán sujetas al régimen impositivo
general sobre el impuesto a la renta.
12.
Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración
de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia
de mercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten
para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin
que puedan comprometer con su operación la expansión
o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales
o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación
Familiar.
13.
El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas
de Compensación Familiar podrán constituir e invertir
en fondos de capital de riesgo, así como cualquier otro instrumento
financiero para el emprendimiento de microcrédito, con recursos,
de los previstos para efectos del presente numeral.
Las
Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros para
efectos de lo aquí previsto, así como también
vincular como accionistas a los trabajadores afiliados al sistema
de compensación.
Artículo
17. Liquidación de las Cajas de Compensación Familiar.
La liquidación será ordenada mediante acto administrativo
de la Superintendencia que ejerza su control, para cuya expedición
se respetará el debido proceso establecido para intervenir
administrativamente a estas entidades o sancionar a sus funcionarios,
que es el contenido en los artículos 90 del Decreto 341 de
1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y normas que los modifiquen
o adicionen. En el acto administrativo se dará un plazo hasta
de seis meses para que la Caja dé cumplimiento a las normas
legales, siempre que dicho plazo se considere procedente por la
autoridad de supervisión. En caso de que la Caja no demuestre
el cumplimiento, deberá iniciar la liquidación ordenada
por el ente de control, dentro de los tres (3) meses siguientes
al vencimiento del plazo que se fije por la autoridad de control.
En caso contrario, procederá la intervención administrativa
de la misma, para ejecutar la medida.
Para
el evento en que la Caja de Compensación sea la única
que funcione en el respectivo ente territorial, no se procederá
a su liquidación, sino a su intervención administrativa,
hasta tanto se logre superar la respectiva causal.
Artículo
18. Gastos de administración y contribuciones para supervisión.
Los gastos de administración de las Cajas se reducirán
a partir de la vigencia de la presente ley, para el año 2003
serán máximo del nueve por ciento (9%) de los ingresos
del 4%, a partir del año 2004 serán máximo
del ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados.
Artículo
19. Régimen de afiliación voluntaria para expansión
de cobertura de servicios sociales. Habrá lugar a un aporte
a las Cajas de Compensación Familiar del 0.6% sobre una base
de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha
suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose
el beneficio a las actividades de recreación, capacitación
y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás
afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes
casos, sin perjuicio de los períodos de protección
previstos en esta ley por fidelidad:
a)
Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las
Cajas de Compensación Familiar respecto de trabajadores beneficiarios
del régimen especial de aportes de que trata el artículo
13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador
beneficiario del régimen especial de aportes;
b)
Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja
de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad
de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva
Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo
familiar, y mantenga su vinculación con una Caja, se hace
exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo
la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base
de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no
inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones;
c)
Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación
Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad
en los términos previstos en esta norma en su calidad de
desempleados, una vez vencido su período de protección.
Parágrafo
1°. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%)
de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de
dos (2) salarios mínimos, tendrá todos los mismos
derechos que tienen los demás afiliados salvo al subsidio
monetario. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente
que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el
sistema de presunciones establecido dentro del régimen de
salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad
de la información sobre los ingresos del afiliado para dar
cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento
a las normas generales sobre aporte.
Parágrafo
2°. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación
Familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán
por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios
en materia de impuesto de renta.
Artículo
20. Régimen de Inspección y Vigilancia. Las autorizaciones
que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia
y control, se definirán sobre los principios de celeridad,
transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas
que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se
entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad
a través de la cual se realiza la operación, la consecución
de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función
de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes
de ley. Las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme
los regímenes de autorización general o particular
que se expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera
posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y
vigilancia.
Corresponde
a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos
que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la
Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran
las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia
y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar
la correcta destinación de los recursos de la seguridad social,
conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución
Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a
las Contralorías.
Para
efecto de las solicitudes de información que se deban tramitar
por otros órganos de control diferentes a las entidades de
supervisión señaladas, tendrán los siguientes
principios:
1.
Coordinación interinstitucional. Conforme este principio,
no se podrán modificar los reportes que hayan sido definidos
por las Superintendencias del ramo, en relación a la información
o procedimientos que allí se contienen.
2.
Economía. No se podrá solicitar en forma duplicada
información que se reporta a las entidades de control antes
citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran
información remitid a a las Superintendencias mencionadas,
deberán solicitarla a éstas últimas. Cuando
se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspección,
vigilancia y control, deberá acudirse a las Superintendencia
de Subsidio y Salud, con el propósito de que se adelanten
en forma coordinada.
Los
estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables
que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia
del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para todos los
efectos, por todas las entidades con funciones de consolidación
contable. Para efecto de las reglas contables y presentación
de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades
mencionadas, primarán criterios que se definan por las entidades
de supervisión mencionadas.
Parágrafo
1°. Las personas naturales que sean designadas por la Superintendencias
de Subsidio y Salud para los procesos de intervención, se
entenderán vinculadas por el término en que dure su
labor o por el término en que dure la designación.
Se entenderá, cuando medie contrato de trabajo, como contrato
a término fijo las vinculaciones antes mencionadas. Para
los procesos de intervención se podrá acudir al instrumento
de gestión fiduciaria a través de las entidades facultadas
al efecto. El Control se ejercerá por regla general de manera
posterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de
Subsidio Familiar mediante resolución motivada que así
lo disponga.
Parágrafo
2º. Será facultad del Gobierno Nacional, definir los
casos en que será procedente la liquidación voluntaria
de ramos de actividad de las Cajas de Compensación o Entidades
Promotoras de Salud.
Parágrafo
3º. La inspección, vigilancia y control de las operaciones
de crédito previstas en el numeral 11 del artículo
16 de esta ley será ejercida por la Superintendencia de Subsidio
Familiar dando aplicación a las reglamentaciones que dicte,
de manera general para los establecimientos de crédito, la
superintendencia Bancaria para la administración del riesgo
crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro,
contabilización y establecimiento de provisiones sobre cartera
de créditos.
Artículo
21. Régimen de Transparencia. Las Cajas de Compensación
Familiar se abstendrán de realizar las siguientes actividades
o conductas, siendo procedente la imposición de sanciones
personales a los directores o administradores que violen la presente
disposición a más de las sanciones institucionales
conforme lo previsto en la presente ley:
1.
Políticas de discriminación o selección adversa
en el proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento
de beneficios, sobre la base de que todas las Cajas de Compensación
Familiar deben ser totalmente abiertas a los diferentes sectores
empresariales. Basta con la solicitud y paz y salvo para que proceda
su afiliación.
2.
Operaciones no representativas con entidades vinculadas, conforme
las definiciones que al efecto establezca el reglamento.
3.
Acuerdos para distribuirse el mercado.
4.
Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de la
empresa diferentes a los servicios propios de la Caja. Los funcionarios
públicos que soliciten esta clase de beneficios para si o
para su entidad incurrirán en causal de mala conducta.
5.
Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación
de aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios que
no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios u
operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio
frente a alguna de las empresas afiliadas, desconociéndose
el principio de compensación y por ende el valor de la igualdad.
6.
Incluir como objeto de promoción la prestación de
servicios en relación con bienes de terceros frente a los
cuales, los afiliados, no deriven beneficio.
7.
Cuando se trate de la administración de bienes públicos,
las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán de
presentarlos sin la debida referencia a su naturaleza, precisando
que no son bienes de la Caja.
8.
Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en relación
con servicios de la Caja a personal de empresa s no afiliadas, excepción
de las acciones que tengan como propósito presentar sus instalaciones,
programas o servicios.
9.
Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente en su portafolio
de operación frente a sus afiliados, al no haber superado
la etapa de planeación.
10.
Retardar injustificadamente la expedición de paz y salvo
a las empresas que hubieran tomado la decisión de desafiliarse
con sujeción a los procedimientos legales. Para efecto de
la expedición del paz y salvo se tendrá un plazo no
superior a 60 días a partir de la solicitud.
11.
Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presión
indebida con el objeto de obtener la afiliación a la Caja
o impedir su desafiliación.
12.
Ejercer actuaciones que impliquen abuso de posición dominante,
realización de prácticas comerciales restrictivas
o competencia desleal en el mercado de Cajas de Compensación
Familiar.
13.
Las conductas que sean calificadas como práctica no autorizada
o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
14.
Adelantar políticas de discriminación en la remuneración
de sus redes de comercialización. Para este efecto, se deben
pagar comisiones o remuneraciones iguales, con independencia de
que se trate de empresas compensadas o descompensadas.
15.
Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias para los
programas de salud, vivienda de interés social, educación,
jornada escolar complementaria, atención integral a la niñez
y protección al desempleado
16.
Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en dinero, dentro
de los plazos establecidos para tal efecto.
17.
Excederse del porcentaje autorizado para gastos de administración
instalación y funcionamiento durante dos ejercicios contables
consecutivos, a partir de la vigencia de la presente ley. Para tal
efecto, se considerarán como gastos de administración,
instalación y funcionamiento, aquellos que se determinen
conforme las disposiciones legales. En todo caso, debe tratarse
de un método uniforme de cálculo de gastos administrativos
precisando la forma de distribución de costos indirectos
que se deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente
a los egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos
totales de la respectiva Caja.
18.
Aplicar criterios de desafiliación en condiciones de desigualdad
frente a los empleadores, contrariando las disposiciones legales
así como la violación de los reglamentos en cuanto
al término en que debe proceder la desafiliación de
la empresa y la suspensión de servicios como consecuencia
de la mora en el pago de los aportes.
19.
Condicionar la comercialización de productos en las áreas
de mercadeo o empresas subsidiarias, a la condición que el
empleador deba afiliarse o mantenerse afiliado a la respectiva Caja
de Compensación.
Parágrafo
1°. La Superintendencia de Subsidio Familiar sancionará
las prácticas de selección adversa, así como
los procesos de comercialización que no se enfoquen a afiliar
a los diferentes niveles empresariales por parte de las diferentes
Cajas. El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social podrá definir mecanismos de afiliación
a través de los cuales se pueda escoger Caja de Compensación
por parte de empresas que no han sido objeto del proceso de promoción
, estando la respectiva Caja obligada a formalizar su afiliación
Los trabajadores con una mayoría superior al 70%, podrán
estipular períodos hasta de cuatro (4) años frente
a la permanencia en una Caja de Compensación, período
que se reducirá sólo cuando se demuestre falla en
los servicios acreditada plenamente por la entidad de supervisión.
Parágrafo
2°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán
construir un Código de buen gobierno dentro de los seis (6)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Este código
de buen gobierno deberá ser conocido por todos los empleados
de la respectiva caja.
Parágrafo
3°. Cuando se compruebe el traslado o retención de empleadores
mediante violación de alguna de las normas vigentes; además
de la sanción personal al representante legal, que será
proporcional al monto de los aportes, la Superintendencia ordenará
que la afiliación regrese a la Caja de afiliación
anterior con devolución de los aportes menos los subsidios
pagados.
Parágrafo
4°. Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado,
por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud
en los mismos, deberá previamente darle oportunidad de que
se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual
otorgará un término de 1 mes contado a partir del
recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Pasado el
término, procederá a su desafiliación, pero
deberá volver a recibir la afiliación si se la solicitan,
previa cancelación de lo adeudado, más los aportes
correspondientes al tiempo de la desafiliación.
La
liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja,
con recurso de apelación ante el representante legal de la
misma, será título ejecutivo para el cobro de los
aportes adeudados.
Parágrafo
5°. Las Cajas de Compensación Familiar estarán
sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia
de Industria y Comercio en materia de competencia y protección
al consumidor. La vigilancia se adelantará conforme lo previsto
en las Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de
1992 y demás normas que los reglamenten o modifiquen.
Parágrafo
6°. Los directores y subdirectores de las Cajas de Compensación
familiar, no podrán ser elegidos a ninguna corporación
ni cargo de elección popular, hasta un año después
de haber hecho dejación del cargo en la respectiva caja.
Artículo
22. El artículo 52 de la Ley 21 de 1982, modificado por el
artículo 3º de la Ley 31 de 1984, quedará así:
Artículo
52. Consejos Directivos. Los representantes de los trabajadores
beneficiarios serán escogidos por el Ministerio de Trabajo
de listas que presentarán las centrales obreras con Personería
Jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas
de Compensación de todos los trabajadores beneficiarios no
sindicalizados.
Modifícase
el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 31 de 1984, 23. Manejo de conflictos de interés. Para garantizar una
correcta aplicación de los recursos del sistema, es deber
del representante legal de la Caja o sus entidades vinculadas, informar
al Consejo Directivo o máximo órgano administrativo,
aquellos casos en los cuales él o un administrador, miembro
del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores Fiscales tenga
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero de afinidad
o único civil, con las personas que se relacionan a continuación:
1.
Los socios, asociados o de personas jurídicas que hagan parte
de la red de servicios contratadas directa o indirectamente por
la entidad o de las entidades vinculadas por razón de inversiones
de capital.
2.
Los contratistas personas naturales y los socios o asociados de
personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades
vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro
del marco de la operación del régimen.
3.
Los socios, asociados o de personas jurídicas receptoras
de recursos de capital de la entidad o entidades vinculadas, conforme
su objeto social lo permita.
En
estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de
los vínculos anteriores deberá abstenerse de participar
en los procesos de selección, contratación o auditoría
y la entidad deberá celebrarlos siempre y cuando éstos
proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con las demás
ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será causal
de remoción del Consejo Directivo u órgano administrativo
la violación a la presente disposición, incluyendo
una inhabilidad para desempeñar esta clase de cargos por
un término de 10 años.
Parágrafo
1°. Es deber del representante legal de la entidad informar
a los trabajadores de la entidad o entidades vinculadas sobre el
contenido de la presente disposición y adoptar las medidas
correspondientes tendientes a garantizar la periodicidad de esta
información. En particular, esta debe ser una cláusula
en los diferentes contratos que celebre la entidad o entidades vinculadas,
para garantizar por parte de terceros el suministro de la información.
Parágrafo
2°. Es deber de las Cajas de Compensación Familiar establecer
mecanismos caracterizados por una total transparencia en cuanto
a los procedimientos a que deben acudir los proveedores para ser
incluidos en el registro correspondiente.
Artículo
24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar
a más de las que se establecen en las disposiciones legales:
1.
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y
legales relacionadas con la organización y funcionamiento
de las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidades
recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento
de este servicio y las entidades que constituyan o administren una
o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que
comprometan fondos del subsidio familiar.
2.
Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica
de las entidades sometidas a su vigilancia.
3.
Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia
y control de gestión de las Cajas de Compensación
Familiar o entidades que constituyan o administren o participen
como accionistas.
4.
Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse
las disposiciones que regulan su actividad en cuanto sujetos vigilados,
fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten
el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar
los procedimientos para su cabal aplicación.
5.
Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de interés
entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y terceros
y velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades
e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elección
dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia.
6.
Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato
prácticas ilegales o no autorizadas o prácticas inseguras
que así sean calificadas por la autoridad de control y se
adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.
7.
Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos
contables que deben adoptar las Cajas de Compensación Familiar.
8.
Contratar servicios de especialistas que presten asesorías
en áreas específicas de las actividades de la Superintendencias.
9.
Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los
recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar
conforme las diferentes operaciones que se les autoriza a realizar
en forma directa o a través de terceros.
10.
Velar porque no se presente evasión y elusión de los
aportes por parte de los afiliados al Sistema de Cajas de Compensación;
en tal sentido podrá solicitar la información necesaria
a las entidades rectoras del régimen general de pensiones,
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las entidades
recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones
sobre la nómina.
11.
Dar posesión al Revisor Fiscal y Representante Legal de las
Cajas de Compensación Familiar, cuando se cerciore acerca
del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario
y, expedir la correspondiente acta de posesión. La posesión
no requerirá presentación personal.
12.
Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios
la información necesaria para lograr la mayor transparencia
en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través
de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones
del mercado.
13.
Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros
e indicadores de gestión de las entidades sometidas a su
control, en los que se demuestre la situación de cada una
de éstas y la del sector en su conjunto.
14.
Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas
con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación
financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales
que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones,
allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba
legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya
lugar.
15.
Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre la manera
como los revisores fiscales, auditores internos y contadores de
los sujetos de inspección y vigilancia deben ejercer su función
de colaboración con la Superintendencia.
16.
Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones
de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados
o revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso, multas
sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios mínimos legales
diarios vigentes a la fecha de la sanción a favor del Fondo
para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto
en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes
que imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias
o estatutarias. Estas sanciones serán canceladas con cargo
al porcentaje de gastos administrativos previstos en esta ley de
los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de sanciones
institucionales.
17.
Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones
por violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por
criterios de administración como respeto a la autonomía:
a)
Amonestación escrita;
b)
Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta,
a los representantes legales y demás funcionarios de las
entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos
diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la
resolución sancionatoria. El producto de éstas multas
se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección
al Desempleo previsto en la presente ley, y
c.
Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una suma equivalente
a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes
en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria,
las cuales serán cancelados con cargo a los gastos de administración
y cuyo producto se girará a favor del Fondo para el Fomento
al Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente
ley
18.
Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a favor del Fondo para el Fomento al
Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente
ley, a los empleadores que incurran en cualesquiera de las siguientes
conductas: no inscribir en una Caja de Compensación Familiar
a todas las personas con las que tenga vinculación laboral,
siempre que exista obligación; no pagar cumplidamente los
aportes de las Cajas y no girar oportunamente los aportes y cotizaciones
a la Caja de Compensación Familiar de acuerdo con las disposiciones
legales; no informar las novedades laborales de sus trabajadores
frente a las Cajas.
19.
Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás
formas de reorganización institucional, como instrumento
de liquidación o gestión de una Caja de Compensación
Familiar; así como toda clase de negociación de bienes
inmuebles de su propiedad. No obstante, las Cajas de Compensación
Familiar no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o
en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder,
dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios
subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o jurídica.
Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente
la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución,
una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización
en objeto similar al de la corporación disuelta a través
de Cajas de Compensación Familiar.
20.
Garantizar que aquellas entidades públicas que administran
directamente los recursos del subsidio familiar por autorización
expresa de la ley, cumplan con la destinación porcentual
a los programas de régimen subsidiado de salud, Fovis, jornada
escolar complementaria, atención integral a la niñez,
educación formal, subsidio en dinero y programas de apoyo
al desempleo de acuerdo con las normas vigentes.
21.
Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades vigiladas
en relación con sus programas publicitarios con el propósito
de ajustarlos a las normas vigentes, a la realidad jurídica
y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda
comercial que tienda a establecer competencia desleal.
22.
Las demás que conforme a las disposiciones legales pueda
desarrollar y en particular las previstas en los artículos
1° y 2º del Decreto 2150 de 1992 y las contempladas en
los numerales 5, 7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del artículo
del Decreto 2150 de 1992.
23.
Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de
su liquidación, conforme las normas previstas para las entidades
promotoras de salud.
24.
Fijar los criterios generales para la elaboración, control
y seguimiento de los presupuestos de las Cajas de Compensación
como una guía para su buena administración. Los presupuestos
no tendrán carácter limitante u obligatorio de la
gestión y respetarán el principio de autonomía
de las Cajas.
CAPITULO
VI
Actualización
de la relación laboral y
la relación de aprendizaje
Artículo
25. Trabajo ordinario y nocturno. El artículo 160 del Código
Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo
160. Trabajo ordinario y nocturno:
1.
Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis h oras (6:00
a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2.
Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas
(10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
Artículo
26. Trabajo dominical y festivo. El artículo 179 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la
Ley 50 de 1990, quedará así:
1.
El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo
del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario
en proporción a las horas laboradas.
2.
Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado
solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3.
Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36)
horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de
la Ley 50 de 1990.
Parágrafo
1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su
día de descanso obligatorio el día sábado o
domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso
dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese
la expresión dominical contenida en el régimen laboral
en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las
disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán
en su aplicación frente a los contratos celebrados antes
de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del
año 2003.
Parágrafo
2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando
el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario.
Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador
labore tres o más domingos durante el mes calendario.
Artículo
27. Compensación en dinero de vacaciones. Artículo
189
del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo
14:
numeral
2.
Cuando
el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado
de vacaciones, la compensación de éstas en dinero
procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente
por fracción de año, siempre que este exceda de tres
meses.
Artículo
28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, quedará
así:
Artículo
64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición
resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización
de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En
caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin
justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste
da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador
por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los términos
que a continuación se señalan:
En
los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes
al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato;
o el del lapso determinado por la duración de la obra o la
labor contratada, caso en el cual la indemnización no será
inferior a quince (15) días.
En
los contratos a término in definido la indemnización
se pagará así:
a)
Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales:
1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales
de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1,
por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero
y proporcionalmente por fracción;
b)
Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez
(10), salarios mínimos legales mensuales.
1.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales
de salario sobre los veinte (20) días básicos del
numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo
transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia
la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al
servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla
de indemnización establecida en los literales b), c) y d)
del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el
parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente
para los trabajadores que tenían diez (10) o más años
el primero de enero de 1991.
Artículo
29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65
del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo
65. Indemnización por falta de pago:
1.
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos
de retención autorizados por la ley o convenidos por las
partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una
suma igual al último salario diario por cada día de
retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago
se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro
(24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato,
el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía
ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación
del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos
intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas
al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador
se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando
ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras
la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo
1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo
establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo
del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito
al trabajador, a la última dirección registrada, dentro
de los sesenta (60) d del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador
podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo
2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo
solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más
de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás
seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo
65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
Artículo
30. Naturaleza y características de la relación de
aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro
del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla
formación teórica práctica en una entidad autorizada,
a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios
para adquirir formación profesional metódica y completa
requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique
desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo
comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades
de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos
(2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual,
el cual en ningún caso constituye salario.
Son
elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a)
La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones
en las que se refiere el presente artículo;
b)
La subordinación está referida exclusivamente a las
actividades propias del aprendizaje;
c)
La formación se recibe a título estrictamente personal;
d)
El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el
proceso de aprendizaje.
Durante
toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá
de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo
en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo
mensual vigente.
El
apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo
mensual legal vigente.
El
apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será
diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez
por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento
por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En
ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá
ser regulado a través de convenios o contratos colectivos
o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Si
el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo
de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente
a un salario mínimo legal vigente.
Durante
la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos
profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud,
durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará
cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al
régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente
por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones
y beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El
contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas
que no requieran título o calificadas que requieran título
de formación técnica no formal, técnicos profesionales
o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas
por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.
El
Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios
para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas
semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo
del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre
de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá
guardar relación con su formación académica.
Parágrafo.
Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés,
Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida
adicional en el Presupuesto General de la Nació n que transferirá
con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.
Parágrafo
transitorio. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando
a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose
por las normas vigentes a la celebración del contrato.
Artículo
31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica,
profesional y teórico práctica empresarial. Además
de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades
de contrato de aprendizaje las siguientes:
a)
Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos
o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o
con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de
conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que
la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de
su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar
los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá
lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose
la relación al otorgamiento de experiencia y formación
práctica empresarial. El número de prácticas
con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional
comprobable con respecto al número de empleados registrados
en el último mes del año anterior en las Cajas de
Compensación;
b)
La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren
cursando los dos últimos grados de educación lectiva
secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;
c)
El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo
5° del Decreto 2838 de 1960;
d)
El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende
como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación
teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños
en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir
de instrucciones específicas (por ejemplo: Auxiliares de
mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista,
plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación,
las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas.
Este nivel de capacitación es específicamente relevante
para jóvenes de los estratos más pobres de la población
que carecen de, o tienen bajos niveles de educación formal
y experiencia.
Parágrafo.
En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que
trata la presente ley podrán ser regulados a través
de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos
en una negociación colectiva.
Artículo
32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las
empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas,
que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente
de la construcción, que ocupen un número de trabajadores
no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices
para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica
o profesional metódica y completa en la actividad económica
que desempeñan.
Las
empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía
mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal,
estarán obligadas a la vinculación de aprendices en
los términos de esta ley. Las demás entidades públicas
no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en
los casos que determine el Gobierno Nacional.
El
empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá
tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación
de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa,
siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.
Parágrafo.
Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente
tener un aprendiz de formación del SENA.
Artículo
33. Cuotas de aprendices en las empresas. La determinación
del número mínimo obligatorio de aprendices para cada
empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional
de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en
razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional
por fracción de diez(10) o superior que no exceda de veinte.
Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores,
tendrán un aprendiz.
La
cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente
al representante legal de la respectiva empresa, quien contará
con el término de 5 días hábiles para objetarla,
en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra
calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo
que fije la cuota procederán los recursos de ley.
Parágrafo.
Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima
señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa
deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción
que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración
de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración
de una anterior, con la misma o distinta empresa.
Artículo
34. Monetización de la cuota de aprendizaje. Los obligados
a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos
anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota
mensual resultante de multiplicar el 5% del número total
de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios,
por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización
sea parcial esta será proporcional al número de aprendices
que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima
obligatoria.
Artículo
35. Selección de aprendices. La empresa obligada a la vinculación
de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios
u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así
como las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo
con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada
y semicalificada así como de la disponibilidad de personal
que tenga para atender oficios u ocupaciones similares. En el caso
de capacitación de oficios semicalificados, se deberá
priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del
Sisbén.
Sin
perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los listados
de preselección de aprendices elaborados por el SENA, priorizando
la formación semicalificada, técnica o tecnológica.
Parágrafo.
Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices
a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente
a la misma.
Artículo
36. Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje. Podrán
ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades,
todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación
académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren
reconocidos como propios de formación educativa técnica-
profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada,
de conformidad con los parámetros generales establecidos
por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan,
modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica
estas materias.
El
SENA publicará periódicamente el listado de oficios
y especialidades por región respecto de los cuales ofrece
programas de formación profesional integral, sin perjuicio
de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios
u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad
con el inciso primero de este artículo, no
cuenten
con programas y cursos de formación impartidos por esta institución.
La
etapa lectiva o de formación profesional integral de tales
oficios podrá ser realizada en el SENA, en instituciones
educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente
en la empresa previa autorización del SENA, de conformidad
con lo establecido por la presente reglamentación.
Artículo
37. Entidades de formación. La formación profesional
y metódica de aprendices podrá ser impartida por las
siguientes entidades:
1.
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
2.
Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado.
Se le dará prelación al SENA en los programas acreditados
que brinde la entidad.
3.
Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de
capacitación señaladas en el artículo 41 de
esta ley.
4.
Las demás que sean objeto de reglamentación por parte
del Consejo Directivo del SENA.
Parágrafo.
Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA para
la formación profesional de aprendices, todos los cursos
y programas de formación y capacitación dictados por
establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidos
por el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92 y 115/94 y demás
que las complementen, modifiquen o adicionen.
Artículo
38. Reconocimiento para efectos de la formación profesional
impartida directamente por la empresa. Las empresas que deseen impartir
directamente la formación educativa a sus aprendices requerirán
de autorización del SENA para dictar los respectivos cursos,
para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.
Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica
acorde con las necesidades de la formación profesional integral
y del mercado de trabajo.
2.
Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en
que ejecuten los programas de formación profesional integral.
3.
Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros,
los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos
que garanticen su adecuada implementación.
El
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse
sobre la solicitud de autorización de estos cursos de formación
profesional dentro de los 30 días hábiles siguientes
a su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá
aprobada la solicitud.
En
todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá
estar motivada con las razones por las cuales no se cumplen adecuadamente
los requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que deben
ser subsanadas por la empresa para acceder a la autorización.
Parágrafo
1°. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA,
deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad
social, ICBF, SENA y Cajas de Compensación, por todo concepto
y mantener esta condición durante todo el tiempo de la autorización.
Parágrafo
2°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley
119 de 1994, el SENA ofrecerá regularmente programas de actualización
para instructores, en los que podrán participar aquellos
vinculados a las empresas autorizadas, pagando el costo que fije
el SENA.
Parágrafo
3°. Las empresas que reciban autorización por parte del
SENA para impartir la formación educativa, solicitarán
el reembolso económico del costo de la formación,
cuyo monto será definido por el SENA tomando en consideración
los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de formación
similares. En ningún caso el monto reembolsable al año
por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes
parafiscales al SENA de la respectiva empresa.
Artículo
39. Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva
y productiva. La empresa y la entidad de formación podrán
determinar la duración de la etapa productiva, al igual que
su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de
la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa.
Para los técnicos o tecnólogos será de un (1)
año.
La
duración de formación en los programas de formación
del SENA será la que señale el Director General de
esta Institución, previo concepto del Comité de Formación
Profesional Integral.
En
el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones
aprobadas por el Estado, el término máximo de formación
lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa,
de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación,
para optar por el respectivo grado académico y/o técnico.
Los
tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación
en la empresa autorizada, en ningún caso podrán ser
superiores a los contemplados en la etapa de formación del
SENA.
Artículo
40. Fondo Emprender. Créase el Fondo Emprender, FE, como
una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional
de Aprendizaje, SENA, el cual será administrado por esta
entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas
empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices
o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales
que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado
en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas
por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994
y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
En
el caso de las asociaciones estas tendrán que estar compuestas
mayoritariamente por aprendices.
El
Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado, y su presupuesto
estará conformado por el 80% de la monetización de
la cuota de aprendizaje de que trata el artículo 34, así
como por los aportes del presupuesto general de la nación,
recursos financieros de organismos de cooperación nacional
e internacional, recursos financieros de la banca multilateral,
recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros
de fondos de pensiones y cesantías y recursos de fondos de
inversión públicos y privados.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional determinará dentro de los 6 meses siguientes
a la promulgación de esta ley, las condiciones generales
que sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La decisión
de financiación de los proyectos empresariales presentados
al Fondo Emprender será tomada por el Consejo Directivo del
SENA.
Artículo
41. Apoyo de sostenimiento. El SENA destinará el 20% de los
recaudos generados por la sustitución de la cuota de aprendizaje
en dinero que se refiere el artículo 34 de la presente Ley,
a la cuenta Apoyos de sostenimiento del presupuesto general
de la entidad, y con las siguientes destinaciones específicas:
a)
Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y práctica
de los estudiantes del SENA que cumplan los criterios de rendimiento
académico y pertenezcan a estratos 1 y 2;
b)
Pago de la prima de la póliza de seguros que se establezca
por el Gobierno Nacional para estos alumnos durante la fases lectiva
y práctica;
c)
Elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario,
según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará tanto
el monto de los apoyos a conceder, la distribución en estos
diversos conceptos, así como los criterios que permitan la
operación de las condiciones antes establecidas para gozar
de los mismos
Artículo
42. Sistema Nacional de Registro Laboral. El Gobierno Nacional expedirá
el régimen de organización, administración
y funcionamiento del sistema nacional de registro laboral cuya función
será el control de la vinculación y desvinculación
al trabajo y condición previa para el otorgamiento de los
subsidios a que se refiere la presente ley, en los casos y las condiciones
que determine el Gobierno Nacional.
CAPITULO
VII
Protección
de aportes y otras disposiciones
Artículo
43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relación
laboral no se podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios
de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente
retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera
procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios
continuarán siendo prestados por la entidad promotora de
salud a la que el trabajador esté afiliado hasta por un período
máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio
de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones
legales.
La
empresa promotora de salud respectiva, cobrará al empleador
las cotizaciones en mora con los recargos y demás sanciones
establecidos en la ley.
Artículo
44. Estímulos para el proceso de capitalización. Las
empresas podrán definir un régimen de estímulos
a través de los cuales los trabajadores puedan participar
del capital de las empresas. Para éstos efectos, las utilidades
que sean repartidas a través de acciones, no serán
gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente
del 10% de la utilidad generada.
Las
utilidades derivadas de éstas acciones no serán sujetas
a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas
al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán
parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.
El
Gobierno definirá los términos y condiciones en que
las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo
condición para ser beneficiario el no devengar más
de 10 salarios mínimos legales mensuales al momento en que
se concrete la participación. Será condición
del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto
a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operación
frente a los trabajadores.
El
Gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales
que se requieran para la validez de esta operación y sus
correspondientes efectos tributarios.
Artículo
45. A partir de la vigencia de la presente Ley, confórmese
una Comisión de Seguimiento y Verificación de las
políticas de Generación de Empleo, previstas en la
presente ley, conformada por dos (2) Senadores de la República,
dos (2) Representantes a la Cámara, designadas por las Mesas
Directivas de senado y cámara respectivamente, el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional
de Planeación o su delegado, el Director del DANE o su delegado
y un representante de los trabajadores elegido por las centrales
obreras y un delegado de los empleadores.
Parágrafo
transitorio. La Comisión será nombrada por el término
de cuatro (4) años, a partir de la vigencia de la presente
ley.
Artículo
46. La Comisión de Seguimiento y Verificación de la
políticas de generación de empleo, tendrá las
siguientes funciones:
a)
Solicitar a todos los sectores empresariales la información
de cada empleo adicional generado en su planta de personal;
b)
Recomendar permanentemente estudios estadísticos para determinar
el número de creación de nuevos empleos formales;
c)
Rendir informes trimestrales de la disminución de la tasa
de desempleo como consecuencia de la generación de empleo
prevista en la presente ley;
d)
Dar a conocer a la opinión pública por todos los medios
de comunicación las empresas que han creado empleos adicionales
con base en las medidas adoptadas a partir de la vigencia de la
presente ley.
Conceptuar
y analizar los proyectos de ley, con base en un diagnóstico
y análisis de las políticas sociales del estado, presentado
a más tardar el 30 de junio de cada año, las conclusiones
y acciones para el fortalecimiento de una política integral
de protección social de los colombianos, teniendo en cuenta
su viabilidad institucional y financiera.
Parágrafo.
Transcurridos dos años de la vigencia de la presente Ley,
la Comisión de Seguimiento y Verificación aquí
establecida presentará una completa evaluación de
sus resultados. En ese momento el Gobierno Nacional presentará
al Congreso un proyecto de ley que modifique o derogue las disposiciones
que no hayan logrado efectos prácticos para la generación
de empleo.
Artículo
47. Cesantías en el sector público. Los servidores
públicos con Régimen de Retroactividad de Cesantías,
podrán acogerse libremente al Régimen Anualizado de
Cesantías, para lo cual las entidades darán aplicación
a las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 3118 de 1968,
Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en ningún momento
se desconozcan o lesionen sus derechos causados.
El
Fondo Nacional de Ahorro podrá recibir los recursos de las
cesantías de los Servidores Públicos.
El
Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas, contará
con 30 días a partir del 1° de enero de 2004, para colocar
los recursos de las cesantías en los Fondos que los Servidores
Públicos elijan en los términos antes previstos que
se contarán a partir del momento en que el servidor público
se acoja al régimen especial, que se contaran a partir del
momento en que el servidor público se acoja al régimen
especial. En caso de que no se pague en los términos previstos
en este parágrafo, causará intereses moratorios a
favor del trabajador, equivalentes a los establecidos en el artículo
635 del Estatuto Tributario los cuales deberán ser liquidados
en el momento del pago.
Los
Servidores Públicos que se vinculen a las ramas del poder
público del orden Nacional, a los órganos y entidades
que las integran y a los órganos autónomos e independientes,
estarán sometidos a lo previsto en el inciso primero del
artículo quinto de la Ley 432 del 29 de enero de 1998.
Así
mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, vinculados con anterioridad
a la vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse al Fondo
Nacional de Ahorro.
Podrán
afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores
del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente
y por servicios, en los términos del presente artículo.
Artículo
48. Unidad de empresa. Se entenderá por empresa la unidad
de producción de bienes o de servicios constituida para realizar
una actividad económica con fines de lucro. Las Unidades
de producción o las personas jurídicas vinculadas
económicamente a una misma persona natural o jurídica
conservarán su independencia para efectos laborales y prestacionales,
sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa
en ningún caso, así comercialmente conformen un grupo
empresarial.
Artículo
49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales. Interprétase
con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende
que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta
por ciento (70%).
Lo
anterior por cuanto la expresión actual de la norma disminuido
en un 30 ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe
si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.
Artículo
50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La
celebración, renovación o liquidación por parte
de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades
del sector público, requerirá para el efecto, del
cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los
sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a
las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando
a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de
liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia
del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los
aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una
correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que
debieron haber sido cotizadas.
En
el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes
correspondientes, la Entidad pública deberá retener
las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación
y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes
sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones,
conforme lo define el reglamento.
Cuando
la contratación se realice con personas jurídicas,
se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados,
a los sistemas mencionados mediante certificación expedida
por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos
de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente
al que exija el respectivo régimen de contratación
para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso
no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración
del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga mas de seis
(6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir
de la fecha de su constitución.
Para
la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas
será indispensable acreditar el requisito señalado
anteriormente. El funcionario que no deje constancia d e la verificación
del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de
mala conducta.
Para
poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos
Profesionales o Caja de Compensación, el empleador se debe
encontrar al día con los sistemas de salud y pensiones.
Parágrafo
1°. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo
pertinente a efectos de que dentro de la declaración de renta
que deba ser presentada, a partir del año 2003 se establezca
un renglón que discrimine los pagos al sistema de seguridad
social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación.
Parágrafo
2°. Será causal de terminación unilateral de los
contratos que celebren las Entidades públicas con personas
jurídicas particulares, cuando se compruebe la evasión
en el pago total o parcial de aportes por parte del contratista
durante la ejecución del contrato frente a los sistemas de
salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio Nacional
de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas
de Compensación Familiar.
Se
podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos
dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses
de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Parágrafo
3°. Para realizar inscripción, modificación, actualización
o renovación, las Cámaras de Comercio deberán
exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones en forma oportuna
y completa con el Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones
y Riesgos Laborales y cuando sea del caso los aportes al Servicio
Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
y Cajas de Compensación Familiar.
Artículo
51. Jornada laboral flexible. Modifíquese el inciso primero
del literal c) artículo 161 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de
1990 y adiciónese un nuevo literal d).
c)
El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente
la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan
operar a la empresa o secciones de la misma sin solución
de continuidad durante todos los días de la semana, siempre
y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día
y treinta y seis (36) a la semana;
d)
El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada
semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas
diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis
días a la semana con un día de descanso obligatorio,
que podrá coincidir con el domingo. En este, el número
de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable
durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo
cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar
a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número
de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48)
horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.
Artículo
52. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Derógase
el artículo 77 de la Ley 101 de 1993. Deróguense en
particular los incisos 3° y 4° del parágrafo único
del artículo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener
la exoneración del pago al SENA excepto para las Universidades
Públicas.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis
Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William
Vélez Mesa.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto
Junguito Bonnet.
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan
Luis Londoño de la Cuesta.
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Salud,
Juan
Luis Londoño de la Cuesta
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