30.06
Preparaciones y artículos
38.08
Plaguicidas e insecticidas
38.22.00.11.00
Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón
38.22.00.19.00
Los demás reactivos de diagnóstico
40.01
Caucho natural
40.11.91.00.00
Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00
Preservativos
44.03
Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera
en bloque o simplemente desorillada
44.04
Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables
48.01.00.00.00
Papel prensa
49.02
Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
52.01
Fibras de algodón
53.04.10.10.00
Pita (cabuya, fique)
53.11.00.00.00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales
56.08.11.00.00
Redes confeccionadas para la pesca
59.11
Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05
Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
71.18.90.00.00
Monedas de curso legal
82.01
Layas, herramientas de mano agrícola
82.08.40.00.00
Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos
de uso agrícola, hortícola y forestal
84.07.21.00.00
Motores fuera de borda, hasta 115 HP.
84.08.10.00.00
Motores de centro diesel hasta 150 HP.
84.24.81.30.00
Demás aparatos sistemas de riego
84.32.
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas
o silvícolas, para la preparación o el trabajo del
suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos
de deporte
84.33
Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar,
incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras;
máquinas para limpieza o clasificación de huevos,
frutos o demás productos agrícolas, excepto las de
la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.36
Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura,
silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos
mecánicos o térmicos incorporados
84.37.10.00.00
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de
semillas, granos u hortalizas de vaina secas
87.01.90.00.10
Tractores agrícolas
87.13.10.00.00
Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal,
mecánica o eléctrica para la movilización e
integración de personas con discapacidad o adultos mayores.
87.13.90.00.00
Los demás
87.14
Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas
y otros similares para la movilización de personas con discapacidad
y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14
87.16.20.00.00
Remolques para uso agrícola
90.01.30.00.00
Lentes de contacto
90.01.40
Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00
Lentes de otras materias
90.18.39.00.00
Catéteres
90.18.39.00.00
Catéteres peritoneales para diálisis
90.21
Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación,
productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas
para personas con discapacidad
93.01
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas
blancas
96.09.10.00.00
Lápices de escribir y colorear
Las materias primas químicas con destino a la producción
de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes
de las partidas 31.01 a 31.05
Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis
renal de la subpartida 90.18,39.00.00
Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas
braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo
braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del
sistema braille, así como los artículos y aparatos
de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis;
todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos
que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un
defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén
dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria
90.21.
Por el año 2003, los computadores personales de un solo procesador,
portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet,
con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes,
cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares
(US $1.500).
Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino
Las materias primas químicas con destino a la producción
de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04
y 30.06.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1.
Cilindros 73.11.00.10.00
2.
Kit de conversión 84.09.91.91.00
3.
Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4.
Compresores 84.14.80.22.00
5.
Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00
6.
Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7.
Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
Ladrillos
y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques
de arcilla silvocalcáre.
Artículo
31. Bienes exentos. Modifícase el artículo 477 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo
477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están
exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03
Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.
02.04
Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada
o congelada.
02.06
Despojos comestibles de animales
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,
refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00
Carne fresca de conejo o liebre
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04
03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado
de la partida 03.04
03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos,
refrigerados o congelados
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar
ni otro edulcorante de otro modo
04.02
Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas
o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.06.10.00.00
Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00
Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos
04.07.00.90.00
Huevos de ave con cáscara, frescos
19.01.10.10.00
Leche maternizado o humanizada
48.20
Cuadernos de tipo escolar.
Alcohol
carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores.
Artículo
32. Pólizas de seguros excluidas. Modifícase el artículo
427 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo
427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto
las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual,
colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección
II del Capítulo III del Título 5° del Libro 4°
del Código de Comercio, las pólizas de seguros que
cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar
a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las
pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria,
media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros.
Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos
1134 a 1136 del Código de Comercio.
Artículo
33. Importaciones que no causan impuesto. Adiciónase el artículo
428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafos:
g)
La importación ordinaria de maquinaria industrial que no
se produzca en el país, destinada a la transformación
de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.
Para
efectos de este artículo, la calificación de usuarios
altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento
del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del
Decreto 2685 de 1999.
Para
la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el
cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el
inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer
dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término
no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su
uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión
se haga a favor de una compañía de leasing con miras
a obtener financiación a través de un contrato de
leasing.
En
caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador
deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado
más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción
equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
Parágrafo
2°. Para tener derecho al beneficio de que trata el literal
g) del presente artículo, en la importación de maquinaria
realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la
vigencia de la presente Ley deberá otorga rse garantía
en los términos que establezca el reglamento.
Parágrafo
3°. En todos los casos previstos en este artículo, para
la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación
deberá obtenerse previamente a la importación una
certificación requerida expedida por la autoridad competente.
Parágrafo
4°. Los benéficos previstos en este artículo se
aplicarán también cuando los bienes a que se refiere
el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento
comercial, para darlos en arrendamiento financiero.
Artículo
34. Bienes gravados con la tarifa del 7%. Modifícase el artículo
468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo
468-1. Bienes gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1°
de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa
del 7%:
01.01
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto los caballos
para equitación, polo, para carreras y de paso fino)
06.02.20.00.00
Plántulas para siembra
09.01
Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla
de café; sucedáneos de café que contengan café
en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.02
Centeno
10.04
Avena
10.05
Maíz para uso industrial
10.06
Arroz para uso industrial
10.07
Sorgo
10.08
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02
Las demás harinas de cereales
11.07
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado
11.08
Almidón y fécula
11.09
Gluten de trigo, incluso seco
12.01.00.90
Habas de soya
12.09.99.90.00
Semillas para caña de azúcar
16.01
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,
preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos
o de sangre
16.04
Atún enlatado y sardinas enlatados
17.01
Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00
Las demás
17.02.40.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.
60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un
contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.03
Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.03
Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05
Cacao en polvo, sin azucarar
18.06
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan
cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.01
Preparaciones alimenticias de harina, almidón y
fécula
19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma,
que contengan huevo
19.02.19.00.00
Las demás
19.05
Productos de panadería, pastelería o galletería,
incluso con adición de cacao, excepto el pan
23.09
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación
de los animales
24.01
Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de
tabaco
27.02
Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache
27.03
Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados
27.09.00.00.00
Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bitu-
minoso
53.08.90.00.00
Los demás
53.11.00.00.00
Tejidos de hilados de papel
84.14.80.21.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases
y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado,
con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior
a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases
y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado,
con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior
o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP)
84.14.80.23.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases
y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado,
con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior
o igual a 262,5 kw (352 HP)
84.18.69.11.00
Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío
para conservar leche)
84.19.39.10.00
Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización,
esterilización, pasterización, evaporación,
vaporización y condensación
84.19.50.10.00
Pasterizadores
84.21.11.00.00
Desnatadoras (descremadoras) centrifugas
84.21.22.0 las incubadoras y criadoras avícolas
84.38
Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación
de alimentos o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00
Hélices para barcos y sus paletas
Las obras de arte originales
La semilla de algodón
El fruto de la palma africana
Fósforos o cerillas
Parágrafo
1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores bienes
quedarán gravados con la tarifa del 10%.
Artículo
35. Servicios gravados con la tarifa del 7%. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo
468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1°
de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la
tarifa del 7%:
1.
El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados
para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales
nacionales.
2.
Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por
la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales
de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente,
en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos
y Utilidad). Este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan
al régimen común.
3.
Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas
de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas
de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales,
conforme con las normas vigentes.
4.
Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y
de pensionados.
5.
El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales
de depósito.
6.
Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos
de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas
de productos agropecuarios legalmente constituidas.
7.
Las comisiones percibidas por la colocación de los planes
de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades
autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
8.
El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros
o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Turismo.
9.
El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados
con el ejercicio físico.
10.
Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociación
de valores.
Parágrafo
1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores servicios
quedarán gravados con la tarifa del 10%.
Parágrafo
2°. A partir del 1° de enero de 2003, el servicio de telefonía
móvil está gravado con la tarifa del 20%.
El
incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será
destinado a inversión social y se distribuirá así:
* Un
75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo
del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos
los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así
como para la atención de los juegos deportivos nacionales
y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del
ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación
y la preparación y participación de los deportistas
en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional.
* El
25% restante será girado a los departamentos y al Distrito
Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo,
atendiendo los criterios del Sistema General de Participación
establecido en la Ley 715 de 2000 y también, el fomento,
promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística
colombiana.
Parágrafo
3°. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos
que no estén debidamente inscritos en el registro nacional
de turismo están gravados con la tarifa del 7% a partir del
1° de enero de 2003.
Parágrafo
4°. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo
actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería,
pastelería y/o galletería, se entenderá que
la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa
general.
Artículo
36. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Modifícanse
los numerales 3, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al artículo
476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
3.
Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito,
siempre que no formen parte de la base gravable señalada
en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades
fiduciarias por la administración de los fondos comunes,
las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración
de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades
administradoras de inversión, el arrendamiento financiero
(leasing), los servicios de administración de fondos del
Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo
con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están
exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros
de vida y las de títulos de capitalización.
5.
El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento
de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales
incluidos los eventos artísticos y culturales.
8.
Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social
en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras
dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y
de prima media con prestación definida, los servicios prestados
por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de
seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados
dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a
que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes
a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere
el numeral 3 del artículo 468-3.
19.
Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos
y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de
escuelas de educación pública.
20.
El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia
de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
21.
Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas
en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior
inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor
año base 2002).
La
publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores
a quinientos millones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior (valor año base 2002)
y programadoras de canales regionales de televisión cuyas
ventas sean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000)
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor
año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán
por la regla general.
Las
exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las
empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades
que antes de la expedición de la presente ley conformen una
sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o
empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
Artículo
37. Responsables del impuesto sobre las ventas. Adiciónase
el artículo 437 del Estatuto Tributario con el siguiente
literal:
f)
Los contribuyentes pertenecientes al régimen común
del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra
o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados
en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados
por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito
en el régimen común del impuesto sobre las ventas.
El
impuesto causado en estas operaciones será asumido por el
comprador o adquirente del régimen común, y deberá
ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha
del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser
tratado como descontable en la forma prevista por los artículos
485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas
en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente
emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura,
en los términos que señale el reglamento.
Artículo
38. Vehículos automóviles con tarifa general. Modifícase
el numeral 1 del artículo 469 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
1.
Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables
por la partida arancelaria 87.03.
Artículo
39. Tarifas para vehículos automóviles. Adiciónase
un parágrafo 1° al artículo 471 del Estatuto Tributario,
así:
Parágrafo
1°. A partir del 1° de enero de 2003, los bienes señalados
en el inciso 4° de este artículo quedan gravados a la
tarifa del 38%.
Los
bienes señalados en el inciso 3°, quedarán gravados
a las siguientes tarifas:
Al
veintiuno por ciento (21%) a partir del 1° de julio de 2003.
Al
veintitrés por ciento (23%) a partir del 1° de julio
de 2004.
Al
veinticinco por ciento (25%) a partir del 1° de julio de 2005.
A los
vehículos automóviles importados con cilindrada igual
o inferior a 1.400 cc, gravados actualmente con la tarifa del treinta
y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las ventas en su importación
y comercialización, se les reducirá esta tarifa en
la siguiente forma:
Al
treinta y tres por ciento (33%) a partir del prim ero de julio de
2003.
Al
veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio de 2004.
Al
veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio de 2005.
Artículo
40. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Adiciónese
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo
485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Durante
los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen
común tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre
las Ventas el IVA pagado por la adquisición o importación
de maquinaria industrial.
Este
descuento se solicitará dentro de los tres (3) años
contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria.
El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante
en el tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún
caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo
bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar
el tercer año, se llevarán como un mayor valor del
activo.
Parágrafo
1°. En el caso de la adquisición o importación
de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos,
el IVA pagado podrá ser tratado como descuento en el impuesto
sobre la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido
o importado la maquinaria.
Parágrafo
2°. En el caso de la adquisición o importación
de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exentos
o por exportadores, el IVA pagado podrá ser tratado como
impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad
con el ar-tículo 496 de este Estatuto.
Parágrafo
3°. En el caso de la adquisición o importación
de maquinaria industrial por parte de empresas que se constituyan
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable
en el impuesto sobre las ventas dentro de los tres (3) años
siguientes al inicio de las actividades gravadas.
Parágrafo
4°. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo
puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el
artículo 258-2 de este Estatuto.
Artículo
41. Determinación del impuesto sobre las ventas en los servicios
financieros y en operaciones cambiarias. Modifícanse los
incisos 1° y 2° y se agrega un inciso 3° al artículo
486-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
Cuando
se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado
por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren
y vendan divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias.
Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia
entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en
la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio
ponderada de compra del respectivo responsable en el último
día hábil anterior en que haya realizado compras de
divisas. Para el cálculo de dicha base gravable se tendrá
en cuenta si la transacción se hace en efectivo, en cheque
o a través de una transferencia electrónica o giro,
calculándose una tasa promedio ponderada para cada una de
estas modalidades de transacción. La base gravable así
establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad
de divisas enajenadas.
Para
las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros,
el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de
venta de las divisas de cada operación en la fecha en que
se realice la transacción y la tasa de compra establecida
en la forma en que determine el Gobierno Nacional para lo cual tendrá
en cuenta los plazos pactados en este tipo de operaciones. La base
gravable así establecida se multiplica por la tarifa del
impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.
El
Gobierno Nacional establecerá la metodología para
el cálculo de la tasa promedio ponderada de divisas.
Artículo
42. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Modifícase
el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual queda así:
Artículo
499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para
todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse
en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes
minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando
hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos
brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior
a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio donde ejerza su actividad.
Artículo
43. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Modificase
el artículo 499-1 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
Artículo
499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios.
Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben
inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales
que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año
inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad
por un valor inferior a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
Parágrafo.
Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas
del impuesto sobre las ventas, deberán cumplir con las obligaciones
formales previstas en el artículo 506 del Estatuto Tributario.
Artículo
44. Paso de régimen simplificado a régimen común.
Modificase el artículo 508-2 del estatuto tributario, el
cual queda así:
Artículo
508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común.
Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las
ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido
del respectivo año gravable superen los topes a que se refieren
los artículos 499 y 499-1, el responsable pasará a
ser parte del régimen común a partir de la iniciación
del período siguiente.
CAPITULO
IV
Gravamen
a los movimientos financieros
Artículo
45. Hecho generador del gravamen a los movimientos financieros.
Se adiciona el artículo 871 del Estatuto Tributario con los
siguientes incisos y se modifica el parágrafo, los cuales
quedan así:
También
constituyen hecho generador del impuesto:
El
traslado o cesión a cualquier título de los recursos
o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios
de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte
del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados
o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento
de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos
casos en que sí estén vinculados a débitos
de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará
como un solo hecho generador.
La
disposición de recursos a través de los denominados
contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades
financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición
de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
Los
débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro
genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito,
para la realización de cualquier pago o transferencia a un
tercero.
Para
efectos de la aplicación de este artículo, se entiende
por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión,
los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los
fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general,
cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad
legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad
jurídica y pertenecen a varias personas, que serán
sus copropietarios en partes alícuotas.
Parágrafo.
Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción
financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas
corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros:
retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débecursos a través de contratos
o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto
incluye los débitos efectuados sobre los depósitos
acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito
y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito
cancelan el importe de los depósitos a término mediante
el abono en cuenta.
Artículo
46. Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros.
Modifícase el inciso primero del artículo 875 del
Estatuto Tributario, así:
Serán
sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios
y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias
Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así
como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias,
incluido el Banco de la República.
Artículo
47. Agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros.
El artículo 876 del Estatuto Tributario queda así:
Artículo
876. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes
retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago
del GMF, el Banco de la República y las demás entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente,
de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas
o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado
o la disposición de recursos de que trata el artículo
871.
Artículo
48. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros. Modifícanse
los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el parágrafo
2° al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:
5.
Los créditos interbancarios y la disposición de recursos
originada en operaciones de reporto y operaciones simultaneas sobre
títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente
entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de
Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas
entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación
y las tesorerías de las entidades públicas, para equilibrar
defectos o excesos transitorios de liquidez.
Respecto
de las operaciones simultaneas, lo previsto en el presente numeral
se aplicará cuando el término de las mismas no supere
los tres meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
10.
Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes
a los que financian gastos administrativos, del Sistema General
de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos
de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema
General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario,
según el caso.
También
quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos
correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones
Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio
de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.
15.
Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera
Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo
48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos
y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos
de cobertura, así como las inversiones del Fondo.
16.
Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de
interés para los créditos individuales hipotecarios
para la adquisición de vivienda.
17.
Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones
o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título
efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
o de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas
entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación
y las tesorerías de las entidades públicas, siempre
que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos
de deuda pública.
Parágrafo
2°. Para efectos de control de las exenciones consagradas en
el presente artículo las entidades respectivas deberán
identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva
dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida
para el efecto. En ningún caso procede la exención
de las operaciones señaladas en el presente artículo
cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas
cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada
para el mismo cliente.
CAPITULO
V
Impuestos
territoriales
IMPUESTO
AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS,
Y SIMILARES
Artículo
49. Base gravable. La base gravable esta constituida por el número
de grados alcoholimétricos que contenga el producto.
Esta
base gravable aplicará igualmente para la liquidación
de la participación, respecto de los productos sobre los
cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico
de licores destilados.
Parágrafo.
El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse
en el envase y estará sujeto a verificación técnica
por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la
verificación direc tamente, o a través de empresas
o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al
dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá
al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima.
Artículo
50. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad
de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán
las siguientes:
1.
Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico,
ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico.
2.
Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido
alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada
grado alcoholimétrico.
3.
Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico,
doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo
1°. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholi-métrico,
estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros
cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00)
por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo
2°. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado
el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento
(35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.
Parágrafo
3°. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata
la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen
al territorio del departamento archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente
introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual
se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable
previo a su envío, deberá presentar la declaración
y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo
de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada
para el resto del país.
Para
los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido
alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente,
la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo
4°. Los productos que se despachen al Departamento deberán
llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en
caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: Para
consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, y no podrán
ser objeto de reenvío al resto del país.
Los
productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo
ante el departamento de origen por los productos que envíen
al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía
respectiva, guía aérea o documento de embarque, que
el producto ingresó al mismo.
Parágrafo
5°. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se
despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación
y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un
lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles
e indelebles, la siguiente leyenda: Para exportación.
Parágrafo
6°. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan
volúmenes distintos, se hará la conversión
de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola
al peso más cercano.
El
impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número
de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso
más cercano.
Parágrafo
7°. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán
a partir del primero (1°) de enero de cada año en la
meta de inflación esperada y el resultado se aproximará
al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará
y publicará antes del 1° de enero de cada año,
las tarifas así indexadas.
Artículo
51. Participación. Los departamentos podrán, dentro
del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del
Impuesto al Consumo, aplicar a los licores una participación.
Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico
y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.
La
tarifa de la participación será fijada por la Asamblea
Departamental, será única para todos los de productos,
y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos
nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad
territorial.
Dentro
de la tarifa de la participación se deberá incorporar
el IVA cedido, discriminando su valor.
Artículo
52. Liquidación y recaudo por parte de los productores. Para
efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán,
liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en
fábrica de los productos despachados para otros departamentos
el valor del impuesto al consumo o la participación, según
el caso.
Los
productores declararán y pagarán el impuesto o la
participación, en los períodos y dentro de los plazos
establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.
Artículo
53. Formularios de declaración. La Federación Nacional
de Departamentos diseñará y prescribirá los
formularios de declaración de Impuestos al Consumo. La distribución
de los mismos corresponde a los departamentos.
Parágrafo.
Las declaraciones de impuestos al consumo, que no contengan la constancia
de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas.
Artículo
54. Cesión del IVA. Mantiénese la cesión del
IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan
los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de
1986.
A partir
del 1° de enero de 2003, cédese a los Departamentos y
al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad
territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores,
vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente
no se encontraba cedido.
En
todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará
incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro
de la tarifa de la participación, según el caso, y
se liquidará como un único impuesto o participación,
sobre la base gravable definida en el artículo anterior.
El
impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado
con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores
oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de
este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes
gravados.
Del
total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento
(70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%)
restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial.
Las
exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán
en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido
a las entidades territoriales.
Parágrafo
1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
en los formularios de declaración se discriminará
el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a
los productos vendidos en el Distrito Capital.
Parágrafo
2°. Para los efectos en lo establecido en este artículo
el Distrito Capital participará en el nuevo impuesto cedido
en la misma proporción en que lo viene haciendo en relación
con el IVA a cargo de las licoreras departamentales.
SOBRETASA
A LA GASOLINA
Artículo
55. Tarifas. A partir del 1° de enero de 2003 las tarifas de
la sobretasa a la gasolina serán las siguientes:
Tarifa
Municipal y Distrital: 18.5%.
Tarifa
Departamental: 6.5%.
Tarifa
para el Distrito Capital: 25%.
Parágrafo
1°. Para los fines de este artículo, el Departamento
de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá.
Parágrafo
2°. Los Concejos de los Municipios ubicados en zonas de frontera
podrán optar entre la tarifa general o la adopción
de una tarifa entre el dos por ciento (2%) y el seis por ciento
(6%); en caso de adoptar este rango tarifario, deberán informar
de esta situación a los responsables de declarar y pagar
el impuesto, antes de iniciar el período gravable para el
cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad
territorial no haya informado al responsable la adopción
de la tarifa diferencial, la tarifa aplicable será la general
del diecinueve por ciento (19%) establecida para todos los Municipios.
Parágrafo
3°. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autoriza
en el presente artículo, no se verán afectados por
pignoraciones anteriores. Cuando las entidades territoriales destinen
estos recursos a financiar infraestructura vial o sistemas de transporte
masivo, podrán pignorar el porcentaje adicional de la sobretasa
o autoriz ar las vigencias futuras con cargo a estos recursos hasta
por el término de duración del proyecto.
Parágrafo
4°. Autorícese al Gobierno Nacional por seis meses a
partir de la aprobación de esta Ley, para que reglamente
de manera especial lo referente al consumo y venta de gasolina en
las zonas fronterizas.
Parágrafo
5°. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autorizan
en el presente artículo, podrán ser incorporados en
las estructuras de precio de la gasolina motor corriente y extra
de forma gradual en un período máximo de tres (3)
meses, a partir del 1° de febrero de 2003.
Artículo
56. Declaración y pago. Los responsables de declarar y pagar
la sobretasa a la gasolina, consignarán a cada entidad territorial
dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada
en la respectiva declaración, en la cuenta informada por
el Alcalde, Gobernador, Secretario de Hacienda o quien haga sus
veces.
Parágrafo
1°. El no envío de la información de la cuenta
en la cual el responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina,
exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones e intereses
a que haya lugar por la presentación extemporánea
de la declaración y pago extemporáneo, hasta tanto
se subsane la omisión.
Parágrafo
2°. Si pasados dos meses a partir del vencimiento del término
para declarar la entidad territorial no ha informado al responsable
de declarar y pagar la sobretasa, el número de cuenta en
la cual deben efectuar la consignación, la sobretasa generada
en esa entidad territorial será considerada como sobretasa
nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del
mes siguiente debe proceder a presentar la declaración ante
la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas
autorizadas para tal fin.
Parágrafo
transitorio. La sobretasa a la gasolina declarada ante la Nación-Dirección
de Apoyo Fiscal- hasta el período gravable diciembre de 2002,
respecto de la cual las entidades territoriales no envíen
antes del 31 de marzo del 2003, la información necesaria
para determinar el derecho a la misma, e i nformen la cuenta en
la cual ubicar los recursos, se entenderá como sobretasa
nacional a la gasolina y se incluirá dentro de los ingresos
corrientes de la Nación.
IMPUESTO
DE REGISTRO
Artículo
57. Adiciónase el artículo 233 de la Ley 223 de 1995,
con el siguiente inciso:
Los
departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo
del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen
las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las
Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales.
Artículo
58. Base gravable en las hipotecas y prendas abiertas. En las hipotecas
y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente
con el contrato principal o este no esté sujeto a registro,
la base gravable está constituida por el desembolso efectivo
del crédito que realice el acreedor, de lo cual se deberá
dejar constancia en la escritura o contrato.
PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO TERRITORIAL
Artículo
59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios
aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto
Tributario Nacional, para la administración, determinación,
discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio
incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.
Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo
de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación
de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse
acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la
proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.
Artículo
60. Facultades ext consulta y atención de una comisión asesora integrada
por un Senador de la Comisión Tercera del Senado, un Representante
de la Comisión Tercera de la Cámar a, un representante
de la Federación Nacional de Departamentos, un representante
de la Federación Colombiana de Municipios y un miembro de
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado designado
por el Presidente de dicha Sala.
Artículo
61. Aprehensiones y decomisos. Los productos gravados con impuestos
al consumo, o que son objeto de participación por ejercicio
del monopolio de licores, que sean aprehendidos y decomisados o
declarados en situación de abandono, serán destruidos
por las autoridades competentes nacionales o territoriales, en un
término de diez (10) días hábiles, contados
a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara
el decomiso o el abandono
Artículo
62. Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a la
autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital
la fiscalización, liquidación oficial y discusión
del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas
de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo
VII de la Ley 223 de 1995.
CAPITULO
VI
Contribución
cafetera
Artículo
63. La contribución cafetera. El artículo 19 de la
Ley 9ª de 1991 quedará así:
Artículo
19. Contribución cafetera. Establécese una contribución
cafetera a cargo de los productores de café, destinado al
Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario
de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos
que dieron origen al citado Fondo. La Contribución será
el cinco por ciento (5%) del precio representativo por libra de
café suave colombiano que se exporte. El valor de esta contribución
no será superior a cuatro centavos de dólar (US$0.04)
por libra, ni inferior a dos centavos de dólar (US$0.02).
Con
el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café
y a la estabilización del ingreso del caficultor, créase
otra contribución con cargo al caficultor y que será
de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café
que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta
centavos de dólar (US$0.60) y que estará vigente hasta
el 31 de diciembre del año 2005. A partir del primero de
enero de 2006, siempre y cuan do el precio representativo suave
colombiano sea igual o superior a noventa y cinco centavos de dólar
(US$0.95) por libra, esta contribución será de tres
centavos de dólar (US$0.03) por libra de café que
se exporte y se destinará exclusivamente a la estabilización
del ingreso del caficultor a través del precio interno. Su
cobro sólo se hará efectivo a partir de la fecha que
para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable
del comité nacional de cafeteros.
Parágrafo
1°. La metodología para establecer el precio representativo
del café suave colombiano será determinada por el
Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentación respectiva,
el precio de reintegro se aplicará para determinar la contribución.
Parágrafo
2°. El Gobierno Nacional podrá hacer exigible la retención
cafetera en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones
especiales que exijan una acumulación de existencias que
a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas
exclusivamente por compras de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas
de convenios internacionales de café.
Parágrafo
3°. Los cafés procesados podrán estar exentos
del pago de la contribución cafetera total o parcialmente,
cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo
4.° Los excedentes provenientes de la contribución que
no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley,
sólo podrán destinarse a inversiones transitorias
en títulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada
rentabilidad.
En
ningún caso podrán realizarse con estos recursos inversiones
de carácter permanente, así estén relacionadas
con la industria cafetera.
Se
crea una Comisión para el seguimiento del manejo y destinación
de la contribución cafetera integrada por dos miembros de
los Comités de Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y dos miembros de Senado y dos miembros
de la Cámara de Representantes designados por las Comisiones
Terceras Económicas.
Parágrafo
5°. Contribuciones parafiscales agropecuarias. Para efectos
del impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende que los
pagos por las contribuciones parafiscales, efectuados por los productores
a los fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993 y en
las demás leyes que lo crean tienen relación de causalidad
en la actividad productora de la renta y son necesarios y proporcionados
de acuerdo con las leyes que los establecen en casos y condiciones
especiales de cada subsector agropecuario.
CAPITULO
VII
Otras
disposiciones
Artículo
64. Requisitos de la factura de venta. Modifíquese el literal
c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
c)
Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de
los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA
pagado.
Artículo
65. Transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por nueva
tarifa. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto
sobre las ventas en materia de las nuevas tarifas o sujeción
de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos
de comercio con venta directa al público de mercancías
premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores,
podrán venderse con el precio de venta al público
ya fijado de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a
las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.
En
todo caso, a partir del 16 de enero del año 2003 todo bien
ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones
establecidas en la presente Ley.
Artículo
66. Adiciónase el artículo 440 del Estatuto Tributario
con el siguiente inciso:
Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera
productor en relación con las carnes, el dueño de
los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar;
en relación con la leche el ganadero productor; respecto
de huevos el avicultor.
Artículo
67. Modifícase el parágrafo 1° del artículo
850 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Parágrafo
1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas,
la devolución de saldos originados en la declaración
del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada
por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata
el artículo 481, por los productores de los bienes exentos
a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan
sido objeto de retención.
Artículo
68. Modifícase el parágrafo del artículo 815
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Parágrafo.
Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la
compensación de saldos originados en la declaración
del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada
por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata
el artículo 481, por los productores de los bienes exentos
a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan
sido objeto de retención.
Artículo
69. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000,
el cual queda así:
Artículo
319. Contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe
mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde
él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o
sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá
en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior
al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes
exportados.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías
cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho
(8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o
de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar
el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
Las
penas previstas en el presente artículo se aumentarán
de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre
que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo
1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos
que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos
a lo establecido en este artículo.
Parágrafo
2°. La legalización de las mercancías no extingue
la acción penal.
Artículo
70. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título
X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:
Artículo
319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad
superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus derivados
al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares
no habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención
y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3)
a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero
de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos
o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se
impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de
prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del
valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de
la pena de multa establecido en este Código.
Parágrafo.
La legalización de las mercancías no extingue la acción
penal.
Artículo
71. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000,
el cual queda así:
Artículo
320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior
a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea,
tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía
introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados,
u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención
y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de
uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero
de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de
la multa no podrá superar el máximo de la pena de
multa establecida en este código.
El
juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho
de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1)
año más.
No
se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al
consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder
estén soportados con factura o documento equivalente, con
el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del Estatuto Tributario.
Artículo
72. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título
X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:
Artículo
320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene
hidrocarburos o sus deriv ados introducidos al territorio colombiano
por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos
de la intervención y control aduanero, en cuantía
superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión
de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300)
a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del
valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
El
Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho
de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1)
año más.
No
se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al
consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder,
estén soportados con factura o documento equivalente, con
el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del estatuto tributario.
Artículo
73. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000,
el cual queda así:
Artículo
322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público
que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de
mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la
introducción de las mismas por lugares no habilitados, u
omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo
para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía
involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos
(300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del
valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres
(3) a cinco (5) años.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías
cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión
de cinco (5) a ocho años, multa de mil quinientos (1.500)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho años.
El
monto de la multa no podrá superar el máximo de la
pena de multa establecida en este código.
Artículo
74. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título
X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo.
Artículo
322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando
de hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que
colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de
hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras,
o la introducción de las mismas por lugares no habilitados,
u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo
para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos
o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrirá
en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningun caso sea inferior al 200% del valor
aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3)
a cinco (5) años.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías
cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus
derivados, se impondrá una pena de prisión de cinco
(5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho (8) años.
El
monto de la multa no podrá superar el máximo de multa
establecida en este código.
Artículo
75. Quiénes no están obligados a declarar. Modifíquese
el numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
1.
Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas
q ue no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo
año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos
inferiores a veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000)
y que el patrimonio bruto en el último día del año
o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones
de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003).
Artículo
76. Quiénes no están obligados a declarar. Modifíquense
los numerales 1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario,
los cuales quedan así:
1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año
o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones
de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003).
3.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año
gravable ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (Valor año base 2003).
Artículo
77. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Modifíquese
el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
Artículo
594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin
perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593,
no estarán obligados a presentar declaración de renta
y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones
ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas,
cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de
los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen
en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere
practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los
ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores
a sesenta millones de pesos ($60.000.000) y su patrimonio bruto
en el último día del año o período gravable
no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (Valor
año base 2003).
Artículo
78. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del
medio ambiente. Modifíquese el artículo 158-2 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo
158-2. Deducción por inversiones en control y mejoramiento
del medio ambiente. Las personaslos beneficios ambientales
directos asociados a dichas inversiones.
El
valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá
ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida
del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
No
podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por
mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental
producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.
Artículo
79. Adiciónase el artículo 555-1 del Estatuto Tributario
con los siguientes incisos:
Las
Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula
mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de
los dos (2) días calendario siguientes, la expedición
del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado
a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con
el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación
a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia
y representación y en los certificados de matrícula
siempre se indicará el número de identificación
tributaria.
El
incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras
de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo
651 del Estatuto Tributario.
Las
personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y
que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la
Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción,
deberán tramitar su inscripción en el Registro Unico
Tributario (RUT) y obtener su Número de Identificación
T ributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin
de asignar a través de medios electrónicos el Número
de Identificación Tributaria (NIT).
Artículo
80. Actualización de patrimonio. Las liquidaciones privadas
de los años gravables 2002 y anteriores de los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su
declaración correspondiente al año gravable 2002,
activos de comprobado origen lícito poseídos en el
exterior a 31 de diciembre del año 2001 y no declarados,
excluyan pasivos inexistentes o disminuyan pérdidas acumuladas
a la misma fecha, quedarán en firme dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración
del año 2002, en relación con la posible renta por
diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes
a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y
cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación
con ingresos diferentes de los originados por comparación
patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones:
1.
Presentar la declaración de renta del año 2002 y cancelar
o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro
de los plazos especiales que se señalen para el efecto, los
cuales vencerán a más tardar el 9 de abril del año
2003.
2.
Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor patrimonial bruto
de los activos representados en moneda extranjera, poseídos
en el exterior a 31 de diciembre de 2001, que se incluyan en el
patrimonio declarado a 31 de diciembre del año 2002 y de
los pasivos o pérdidas acumuladas que se excluyan del mismo.
Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto.
3.
En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio
y no hayan declarado por los años gravables 2001 y anteriores,
presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar
el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de
impuestos, sanciones, intereses y actualización, a más
tardar el 9 de abril del año 2003.
Del
porcentaje mencionado en el numeral segundo de este artículo,
tres (3) puntos serán cancelados a título de impuesto
sobre la renta y dos (2) puntos como sanción por la omisión
de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario.
La
preexistencia a 31 de diciembre de 2001, de los bienes poseídos
en el exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión
en la declaración de renta del año 2002.
Cumplidos
los supuestos señalados en el presente artículo y
en firme las liquidaciones privadas en relación con los conceptos
señalados en el inciso primero de este artículo, el
contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones
cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren
en el exterior antes del primero de agosto del año 2002,
siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia esta ley, no
se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.
Artículo
81. Beneficio de Auditoría. Adiciónese un parágrafo
3° al artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
Parágrafo
3°. El beneficio contemplado en este artículo será
aplicable igualmente por los años gravables de 2004, 2005
y 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea
al menos del dos y medio veces (2.5) la inflación causada
en el respectivo año gravable, en relación con el
impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y
quedará en firme si dentro de los diez (10) meses siguientes
a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento
para corregir, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos
que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En
todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo
deberá efectuarse sin incluir la sobretasa.
Artículo
82. Otros pagos no deducibles. Adiciónase un parágrafo
2° al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
Parágrafo
2°. No serán constitutivos de costo o deducción
los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales,
personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que
se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en países
que hayan sido declarados paraísos fiscales, por la Organización
para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno
colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la
fuente por concepto de impuesto sobre la renta y remesas.
Este
tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en
cuenta que hayan sido registrados antes de la vigencia de la presente
ley que se realicen a entidades financieras con ocasión de
créditos registrados ante el Banco de la República.
Artículo
83. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario
con el siguiente parágrafo:
Parágrafo.
Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan
ingreso gravado para su beneficiario y éste sea residente
o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en países
que hayan sido declarados paraísos fiscales, por la Organización
para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno
colombiano, se someterán a retención en la fuente
por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la
tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la
aplicación de la retención en la fuente por concepto
de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%).
Artículo
84. Modifícase el artículo 387-1 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
Artículo
387-1. Disminución de la base de retención por pagos
a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen
los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación
del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación
para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual
que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para
la adquisición de alimentos del trabajador o su familia,
son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el
trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o
presta el servicio de restaurante, sometido a la retención
en la fuente que le corresponda en cabeza de esto s últimos,
siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince
(15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior
sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código
Sustantivo de Trabajo.
Cuando
los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia,
de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios
mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso
tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente
por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para
los gastos de representación de las empresas, los cuales
son deducibles para estas.
Para
los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia
del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente,
los hijos y los padres del trabajador.
Artículo
85. Fondo de Equilibrio y Protección Social (FEPS). Créase
el Fondo de Equilibrio y Protección Social, FEPS, como una
cuenta sin personería jurídica, con el fin de propiciar
condiciones estables que garanticen la inversión social del
Estado.
El
Gobierno Nacional capitalizará el Fondo durante los 10 años
siguientes a partir del año 2003 en los cuales el crecimiento
de la economía sea superior al 5% del PIB, destinando, de
los ingresos corrientes de la Nación, un monto equivalente
hasta el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre los ingresos
efectivamente recaudados y los ingresos proyectados suponiendo un
crecimiento económico de 5%, previo descuento de la participación
prevista para las entidades territoriales en el parágrafo
transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2001, de acuerdo con
el cálculo que para el efecto realice el Consejo Nacional
de Política Fiscal. El limite de capitalización del
Fondo será el 1% del Producto Interno Bruto de conformidad
con las reglas que determine el Gobierno Nacional. El traslado de
estos recursos al Fondo no significa apropiación de ellos
por parte de la Nación. Dicho traslado, tiene un carácter
estrictamente temporal y propósitos exclusivos de ahorro
fiscal.
El
capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos
externos o internos y podrán estar representados en inversiones
de portafolio de alta seguridad y liquidez del mercado internacional.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentará la forma
como se seleccionará mediante el procedimiento concursal
previsto en la Ley, el intermediario especializado en el mercado
externo de capitales que administr ará el portafolio del
Fondo.
El
Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se transferirán
los recursos del Fondo al Presupuesto Nacional para el cumplimiento
de su finalidad. Esta transferencia se incorporará como parte
de los ingresos corrientes de la Nación. Estos recursos no
se destinarán en ningún caso para apalancar deuda
externa.
Artículo
86. Término de prescripción de la acción de
cobro. Modifícase el artículo 817 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
Artículo
817. Término de prescripción de la acción de
cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe
en el término de cinco (5) años, contados a partir
de:
1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado
por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2.
La fecha de presentación de la declaración, en el
caso de las presentadas en forma extemporánea.
3.
La fecha de presentación de la declaración de corrección,
en relación con los mayores valores.
4.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación
o discusión.
La
competencia para decretar la prescripción de la acción
de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos
y Aduanas respectivas.
Artículo
87. Transparencia Fiscal. Para efectos de la transparencia fiscal,
el Gobierno Nacional presentará anualmente con el proyecto
de Ley del Presupuesto de Rentas y Apropiaciones un informe detallado
en el que se deberá evaluar y hacer explícito el impacto
fiscal de los beneficios, así como su fuente de financiación,
ya sea por aumento de ingresos o disminución del gasto.
Parágrafo
1°. Las expensas efectuadas por las Instituciones sometidas
a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria con ocasión
del recibo, administración, sostenimiento y enajenación
de bienes inmuebles recibidos en dación de pago tienen relación
de causalidad con las actividades productoras de renta de tales
instituciones, y por ende, son de deducibles.
Artículo
88. Exención de impuestos para el alcohol carburante. El
alcohol carburante, que se destine a la mezcla con gasolina para
los vehículos automotores, está exento del impuesto
global a la gasolina y de la sobretasa de que trata esta ley.
Artículo
89. Adiciónase un inciso al artículo 742 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
Las
pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales
recíprocos de intercambio de información con agencias
de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán
valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica
con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan
en los respectivos acuerdos.
Artículo
90. Requisitos para la autorización de cambio de titular
de la inversión extranjera. Adiciónase el artículo
326 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo, el
cual queda así:
Parágrafo.
Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva
transacción, el titular de la inversión extranjera
que realiza la transacción deberá presentar declaración
de renta y complementarios con la liquidación y pago del
impuesto que se genere por la respectiva operación, en los
bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario
señalado para la vigencia gravable inmediatamente anter ior,
de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular
de la inversión.
Artículo
91. Retención en la fuente en indemnizaciones. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo
401-2. Retención en la fuente en indemnizaciones. Los pagos
o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a
las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales
como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los
artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará
sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del
treinta y cinco por ciento (35%), si los beneficiarios de la misma
son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio
de la retención por remesas. Si los beneficiarios del pago
son residentes en el país, la tarifa de retención
por este concepto será del veinte por ciento (20%).
Artículo
92. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de
una relación laboral o legal y reglamentaria. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo
401-3. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas
de una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones
derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria,
estarán sometidas a retención por concepto de impuesto
sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores
que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
27 de la Ley 488 de 1998.
Artículo
93. Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas.
Adiciónase el artículo 437 -2 del Estatuto Tributario
con el siguiente numeral:
6.
La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100%
del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.
Artículo
94. Modifíquese el artículo 35 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
Artículo
35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades
y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto
sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en
dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación,
que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a
la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional
al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente
a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La
presunción a que se refiere este artículo, no limita
la facultad de que dispone la Administración Tributaria para
determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.
Artículo
95. Importaciones que no causan impuesto. Adiciónase el artículo
428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales:
h)
La importación de bienes y equipos que se efectúe
en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales
de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno
Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional.
Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta.
i)
La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo
de proyectos o actividades que sean exportado res de certificados
de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a
reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por
lo tanto al desarrollo sostenible.
Artículo
96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades
extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución,
los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o
gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados
a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos
intergubernamentales. También gozarán de este beneficio
tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición
de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen
exclusiv amente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional
reglamentará la aplicación de esta exención.
Artículo
97 Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo,
así:
Artículo
34. Ingresos de las madres comunitarias. Los ingresos que reciban
por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación
de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo
de renta ni ganancia ocasional.
Artículo
98. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los
contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,
retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley,
con respecto aal se halle
en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente
o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto
y su actualización en discusión.
Si
se trata de una demanda contra una resolución que impone
una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por
ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá
pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción
y su actualización, según el caso.
Cuando
el proceso contra una liquidación oficial se halle en única
instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se
podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones
e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el
ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización
en discusión.
Para
tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo
de pago de:
a)
La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el
año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho
impuesto;
b)
Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al
año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
c)
Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes
al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d)
De los valores conciliados, según el caso.
El
acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y
829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada.
Lo
no previsto en esta disposición se regulará conforme
a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo,
con excepción de las normas que le sean contrarias.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán
ser aplicadas por los entes territoriales en relación con
las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será
aplicable respecto del impuesto al consumo.
Artículo
99. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos
sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente,
a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley,
Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de
Revisión o Resolución que impone sanción, podrán
transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a)
Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido
como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total
de las sanciones, intereses y actualización según
el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación
oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija
su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%)
del mayor impuesto propuesto;
b)
Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor
total de las sanciones, intereses y actualización según
el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre
y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija
su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento
(75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
c)
Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción
sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego
de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución
sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento
(50%) de la sanción propuesta;
d)
Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción
sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución
sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por
ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
Para
tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba
del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del
impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o
acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o
retención según el caso correspondiente al período
materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago
de los valores transados según el caso.
La
terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo
de conformidad con lo señalado en los artículos 828
y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión.
Los
términos de corrección previstos en los artículos
588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente
con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición,
y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del
Estatuto Tributario.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán
ser aplicadas por los entes territoriales en relación con
las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será
aplicable respecto del impuesto al consumo.
Artículo
100. Adiciónese un parágrafo al artículo 6°
de la Ley 681 de 2001, el cual queda así:
Parágrafo.
Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM
deberán entregar a los productores e importadores de tales
productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15)
primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que
sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los
distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán
entregar a las compañías mayoristas el valor del impuesto
global el primer día hábil del mes siguiente a aquel
en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor
minorista.
Artículo
101. Aclárese que el alcance del concepto previo del alcalde,
de que tratan los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001,
se refiere a la aplicación del plan de reordenamiento territorial.
Artículo
102. En desarrollo de lo estipulado en el artículo 33 de
la Ley 643 de 2001, el Gobierno Nacional reglamentará los
términos y condiciones mínimos que deben observar
los contratos de concesión, dentro de los ciento veinte días
(120) siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley.
Artículo
103. Para efectos del inciso tercero del artículo 97 de la
Ley 715 de 2001, los jefes de las entidades de control aquí
previstas que gestionen o hayan gestionado ante la respectiva entidad
territorial o departamental, recursos en favorecimiento personal,
de la institución que presiden o de terceros, en contraposición
a lo previsto en la citada disposición, serán sancionados
con falta gravísima, sin perjuicio de las demás penas
a que se hagan acreedores.
Son
transferencias todos los recursos que gira la Nación a los
Departamentos.
Artículo
104. Descuento tributario para empresas de servicios públicos
domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten
los servicios de acueducto y alcantarillado, podrán solicitar
un descuento equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor
de la inversión que realicen en el respectivo año
gravable, en empresas de acueducto y alcantarillado del orden regional
diferentes a la empresa beneficiaria del descuento. En todos los
casos la inversión debe garantizar una ampliación
de la cobertura del servicio, en los términos que establezca
el reglamento. Este descuento no podrá exceder del cincuenta
por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo período.
Artículo
105. Por cada kilovatio/hora despachado en la bolsa de energía
mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales
(ASIC), recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino
al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las
zonas rurales interconectadas.
El
valor será pagado por los dueños de los activos del
STN y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 y
se indexará anualmente con el Indice de Precios al Productor
(IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión
de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará
los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer
cumplir el artículo.
El
Fondo conformado por estos recursos será administrado por
el Ministerio de Minas y Energía, o por quien él delegue.
Parágrafo
1°. A partir de la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional
no podrá disponer de los recursos recaudados para fondos
de apoyo a zonas no interconectadas e interconectadas cre ados en
la Ley 633 de 2000 y en esta ley, para adquirir con ellos títulos
de tesorería TES o cualquier otro tipo de bonos, ni podrá
su ejecución ser aplazada ni congelada.
Parágrafo
2°. Son zonas no interconectadas para todos los efectos los
departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución
Nacional más el Departamento del Chocó, el Departamento
del Caquetá y el Departamento del Meta.
Artículo
106. Adiciónese al artículo 457-1 del Estatuto Tributario
el siguiente parágrafo:
Parágrafo
2°. Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos
automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las
compañías de seguros generales, se presume que la
base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación
del bien.
Artículo
107. El parágrafo primero del artículo treinta y cinco
transitorio de la ley 756 de 2002 quedará así:
Parágrafo
1°. Por una sola vez, el porcentaje restante del treinta por
ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del
presente artículo, descontadas las participaciones a que
se refieren los parágrafos segundo y tercero del presente
artículo, serán destinados de la siguiente manera:
a)
El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda vigente
a junio 30 de 2002, debidamente reconocida y causada por el suministro
de energía eléctrica, incluyendo alumbrado público,
a los departamentos y municipios, así como a los centros
educativos, a las instituciones de salud, a las empresas de acueducto
y de saneamiento básico, que en su totalidad dependan o estén
a cargo de dichas entidades territoriales. El monto de los recursos
a disponer será certificado por el Ministerio de Minas y
Energía con fundamento en la información que presenten
las entidades del sector eléctrico.
Los
recursos podrán ser girados directa mente a los acreedores.
El
Gobierno Nacional dentro de los 90 días siguientes a la promulgación
de esta ley, hará la reglamentación pertinente, de
conformidad con lo establecido por las normas que regulan la material
en especial la Ley 338 de 1997, Ley 9ª de 1989, Ley 142 de
1994.
Los
desembolsos se efectuarán una vez expedido el decreto reglamentario
del presente artículo y sujeto a la disponibilidad fiscal.
Dicho decreto deberá ser expedido dentro de un término
de tres meses prorrogables por otros tres meses;
b)
El 10% restante irá exclusivamente a normalizar eléctricamente
los sectores urbanos de invasión, subnormalidad y desplazamiento.
Las
empresas distribuidoras de energía en cada región
deberán aportar a título gratuito los diseños
de interventoría técnica para la ejecución
de los respectivos proyectos de normalización eléctrica.
Este será un requisito indispensable para la asignación
de los recursos. Los proyectos de normalización eléctrica
podrán contemplar la acometida a la vivienda del usuario,
incluyendo el contador o sistema de medición del consumo.
Las
autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con su respectiva
competencia tendrán un plazo de 30 días calendario,
siguientes a la entrada en operación del respectivo proyecto
de normalización eléctrica, para expedir los actos
administrativos necesarios que asignen en forma provisional o definitiva
el respectivo estrato a fin de que la empresa distribuidora de energía
pueda facturar en forma individualizada el consumo de cada usuario.
La
no expedición de los actos administrativos de estratificación
provisional o definitiva será causal de mala conducta y obligará
a la entidad territorial a pagar la respectiva factura que presente
la empresa distribuidora de energía sin detrimento de las
acciones de repetición a que haya lugar por causa de esta
omisión.
Considérense
como inversión social los gastos a que se refiere el presente
artículo.
Artículo
108. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente ar-tículo:
Artículo
468-2. Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). A
partir del primero (1°) de enero de 2003, los siguientes bienes
quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%).
01.02
Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género
búfalo, (excepto los toros de lidia)
01.03
Animales vivos de la especie porcina
01.04
Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas,
de las especies domésticas, vivos
01.06
Los demás animales vivos.
Parágrafo.
El impuesto sobre las ventas en la comercialización de los
animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado
o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para
su sacrificio o procesamiento. En ningún caso la base gravable
podrá ser inferior al valor comercial de dichos bienes.
Artículo
109. Modificase el segundo inciso del artículo 18 de la Ley
677 del 3 de agosto de 2001, el cual quedará así:
La
tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será
del cuatro por ciento (4%).
Artículo
110. Transfiérase exclusivamente a las áreas metropolitanas
el dos por mil (2x.1.000) del impuesto predial recaudado por los
municipios que la conforman, previa autorización de los Concejos
Distritales o Municipales respectivos.
Parágrafo.
En ningún caso el impuesto predial podrá ser aumentado
en un mayor porcentaje para efectos del presente artículo,
quiere esto decir que se mantiene la tasa vigente.
Artículo
111. En su condición de recursos de la seguridad social,
no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y
comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad
de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a
la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación
específica, como lo prevé el artículo 48 de
la Constitución Política.
Este
porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento
(80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por
ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.
Artículo
112. Cuenta Unica Notarial. Establécese la Cuenta Unica Notarial
como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto
deban recibir o recaudar los notarios del país en desarrollo
de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos
que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos.
La Cuenta Unica Notarial será una cuenta bancaria que deben
abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en
la cual depositarán todos los ingresos que obtengan la notaría
con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del
notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, a la Superinte ndencia de Notariado y Registro y a los demás
organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes
de los recaudos efectuados por los Notarios.
A través
de esta cuenta los notarios deberán hacer los pagos o transferencias
a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar
el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las transacciones financieras.
La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos
de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún
caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.
Artículo
113. Tarifa especial para la cerveza. Modifícase el artículo
475 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo
475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas
a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase,
envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%).
De esta tarifa un 8% es impuesto sobre las ventas y se entenderá
incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala
la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá
ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos
que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables
hasta el monto de esta misma tarifa.
Las
cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las
de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo
y sobre las ventas.
Se
exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo.
Artículo
114. Deducción de impuestos pagados. Modifícase el
ar-tículo 115 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo
115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta
por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial,
que e fectivamente se hayan pagado durante el año o período
gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con
la renta del contribuyente. La deducción de que trata el
presente artículo en ningún caso podrá tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Artículo
115. Adiciónese el artículo 420 del Estatuto Tributario
con el siguiente literal:
d)
Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye
hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación,
venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción
de las loterías.
El
impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta,
expedición del documento, formulario, boleta o instrumento
que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto
el operador del juego.
La
base gravable estará constituida por el valor de la apuesta,
del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da
derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados
tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base
gravable mínima está constituida por el valor correspondiente
a un salario mínimo diario legal vigente.
La
tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar
es del cinco (5%) por ciento.
Son
documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar,
la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar
en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de
documento, se deberá expedir factura o documento equivalente.
El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no
forma parte del valor de la apuesta.
El
impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará
con impuestos descontables.
Artículo
116. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
Artículo
470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. A partir del
1° de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los
ar-tículos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427;
428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario,
quedarán gravados a la tarifa del dos por ciento (2%).
Parágrafo.
A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre
las ventas por los bienes y servicios a que se refieren los artículos
477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podrán
tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas
que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que
constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando
cumplan con los requisitos establecidos en los artículos
617 y 771-2.
Artículo
117. Créase una sobretasa ambiental de cinco por ciento (5%)
para las vías que afecten o se sitúen sobre parques
naturales nacionales, parques naturales distritales, sitios ramsar
y/o reservas de biósfera.
La
sobretasa será recaudada conjuntamente con el peaje por la
entidad administradora de este y deberá consignarse a favor
del Fonam (Fondo Nacional Ambiental) o la autoridad ambiental distrital,
respectivamente, por trimestre vencido.
El
total recaudado irá a una cuenta especial del Fonam o de
la autoridad ambiental, respectivamente, con destino a la recuperación
y preservación de las áreas afectadas por dichas vías.
CAPITULO
VIII
Vigencia
y derogatorias
Artículo
118. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de
su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias,
en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo
2°; 188 parágrafo 4°; 249, 250, 257; 424-1; 424-5
numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase
... y cuando se trate de la enajenación de bienes producto
de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas
naturales, cuando la cuantía de esta operación sea
inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base
1995) del 616-2; 881 inciso 2° del Estatuto Tributario;
63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9ª de 1991.
Parágrafo.
Las normas legales referentes a los regímenes tributario
y aduanero especiales para el Departamento del San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis
Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William
Vélez Mesa.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando
Londoño Hoyos.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto
Junguito Bonnet. "