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LEY
785 DE 2002
POR
LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN
DE LOS BIENES INCAUTADOS EN APLICACIÓN DE LAS LEYES 30 DE
1986 Y 333 DE 1996.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. Sistemas de administración de los bienes incautados.
La administración de los bienes a cargo de la Dirección
Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso
penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción
de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular
a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto
Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las
modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma
individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación,
contratación, destinación provisional y depósito
provisional.
Sobre
la aplicación de estos sistemas de administración,
el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá ejercer funciones
distintas de las previstas por el artículo 76 de la Ley 489
de 1998 para los consejos directivos de los establecimientos públicos,
de acuerdo con la remisión efectuada por el artículo
82 de la misma en cuanto hace al régimen jurídico
de las unidades administrativas especiales.
La
decisión de incautación del bien tendrá aplicación
inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección
Nacional de Estupefacientes para su administración en los
términos de esta ley. La manifestación contenida en
el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor
del bien a cualquier título, será decidida por el
juez en la sentencia que ponga fin al proceso.
Artículo
2°. Enajenación. Desde el momento en que los bienes a
que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición
de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados
al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán
ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles
que amenacen deterioro y los demás que en adición
a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes,
siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan
perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos
establecidos en el Decreto 1461 de 2000.
Los
dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta
especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán administrados
por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera
preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública,
antes de optar por su inversión en el mercado secundario,
de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo.
Las
transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades calificadas
mínimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto
plazo, por las agencias calificadoras de riesgo, o a través
de fiducia, en entidades fiduciarias de naturaleza pública.
Cuando se produzca la decisión judicial definitiva, según
el caso, se reconocerá al propietario el precio de venta
del bien con actualización de su valor o se destinarán
los dineros por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a
los programas legalmente previstos como beneficiarios de los mismos,
según corresponda.
Parágrafo.
Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible
su enajenación o su exportación por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de policía
judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinarán
de forma eficaz e inmediata con la Dirección Nacional de
Estupefacientes lo relativo a su disposición o destrucción.
Las autoridades ambientales serán las responsables de la
destrucción de dichas sustancias con el fin de procurar el
menor impacto ambiental.
Artículo
3°. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes
incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores
de empleo y evitar que su conservación y custodia genere
erogaciones para el presupuesto público, la Dirección
Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre cualquiera
de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia.
Los procedimientos para la selección de los contratistas
y para la celebración de los contratos, se regirán
por las normas previstas en el Código Civil y en el Código
de Comercio.
Sin
embargo, en todo caso, para la selección del contratista
la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá publicar
como mínimo un aviso de invitación a cotizar, en un
diario de amplia circulación nacional o en la página
electrónica de la entidad, para la presentación de
propuestas y decidir sobre su adjudicación en audiencia pública,
sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de no presentarse
más que un solo oferente y su propuesta resultare elegible,
el contrato podrá ser adjudicado, dejando constancia de este
hecho en el acta respectiva.
Parágrafo
1°. Tanto en el proceso de selección del contratista
como en el de la celebración de los contratos se deberán
exigir las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza
propia de cada uno de ellos.
Parágrafo
2°. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento.
En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare
la extinción de dominio o la devolución sobre un bien
arrendado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el
contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado,
sin perjuicio de las previsiones sobre terminación anticipada
contempladas en el Código Civil y en el Código de
Comercio. En caso de proceder la devolución física
del bien se efectuará la cesión del contrato de arrendamiento
al titular del derecho respectivo. Sin embargo, el Consejo Nacional
de Estupefacientes podrá autorizar la renovación o
prórroga del contrato de arrendamiento mientras se efectúa
la adjudicación del bien con arreglo a lo previsto en el
artículo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la
modifiquen o se dispone y verifica su enajenación.
Parágrafo
3°. Reglas especiales aplicables al contrato de administración.
La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar
contratos de mandato o de encargo fiduciario de administración
sobre los bienes inmuebles o muebles incautados con entidades públicas
o privadas sometidas a inspección de la Superintendencia
de Sociedades, cuando la administración y custodia de los
mismos le resulte onerosa.
Tratándose
de bienes inmuebles, la misma entidad podrá celebrar contratos
de consignación para su administración, con entidades
de carácter público o privado cuyo objeto social sea
el desarrollo de la actividad inmobiliaria y que, a criterio de
la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuenten con reconocida
probidad. Las sociedades con las que se podrá contratar serán
exclusivamente de personas y no de capital.
Si
en ejecución de los contratos previstos en el presente parágrafo
se decreta en forma definitiva la extinción del dominio sobre
los bienes incautados, se procederá en la misma forma prevista
en el parágrafo 2°.
Parágrafo
4°. Reglas especiales aplicables al contrato de fiducia. La
Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar
contratos de Encargo Fiduciario, con entidades Fiduciarias de naturaleza
pública o privada.
En
el evento en que se ordene la devolución del bien mediante
sentencia judicial debidamente ejecutoriada, se procederá
respecto de su propietario conforme a lo previsto en los incisos
segundo y tercero del artículo segundo de la presente ley
y la Fiducia continuará hasta que opere la forma de terminación
pactada.
Si
se declara judicialmente en forma definitiva la extinción
del dominio de los bienes objeto de la Fiducia, la ejecución
del contrato continuará hasta que opere la forma de terminación
convenida y en ese momento el Consejo Nacional de Estupefacientes
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen
Artículo
4°. Destinación provisional. Desde el momento en que
los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección
Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario,
los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera
preferente a la s entidades oficiales o en su defecto a personas
jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con
arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos
306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible
la destinación en los anteriores términos, el Consejo
Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar
previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la
destinación de un bien a una persona jurídica de derecho
privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos,
los particulares deberán garantizar a la Dirección
Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación
de los bienes destinados.
Para
la destinación de vehículos se tendrá en cuenta
de manera preferente a las entidades territoriales.
Para
que sea procedente la destinación provisional a las personas
jurídicas de derecho privado, será necesaria la comprobación
de la ausencia de antecedentes judiciales y de policía de
los miembros de los órganos de dirección y de los
fundadores o socios de tales entidades, tratándose de sociedades
distintas de las anónimas abiertas, y en ningún caso
procederá cuando alguno de los fundadores, socios, miembro
de los órganos de dirección y administración,
revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente
esta última, sea o haya sido arrendatario o depositario del
bien que es objeto de la destinación provisional.
El
bien dado en destinación provisional deberá estar
amparado con la constitución previa a su entrega de garantía
real, bancaria o póliza contra todo riesgo expedida por una
compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.
Parágrafo.
Los bienes rurales con caracterizada vocación agropecuaria
o pesquera serán destinados a los fines establecidos en la
Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto en
el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
dispondrá de un término de tres meses contado a partir
del suministro de la información correspondiente por parte
de la Dirección Nacional de Estupefacientes para emitir su
concepto sobre la caracterizada vocación rural para la producción
agropecuaria o pesquera de los bienes rurales.
Si
transcurrido el término señalado en el inciso anterior,
el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada
vocación agropecuaria o pesquera de los bienes rurales, la
Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinarlos
provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas
en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre ellos
cualquier otro sistema de administración provisional, para
lo cual podrá acudir a las empresas asociativas de campesinos,
a las empresas asociativas de desplazados a través de la
Red de Solidaridad, los fondos ganaderos u otros entes gubernamentales
o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias
o pecuarias.
Artículo
5°. Sociedades y unidades de explotación económica.
La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá
los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o
partes de interés social que hayan sido objeto de medida
cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986
y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial
definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios,
miembros de los órganos sociales y demás órganos
de administración, representante legal o revisor fiscal,
no podrán ejercer ningún acto de disposición,
administración o gestión en relación con aquellas,
a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
A partir
de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración
y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación
económica, incluyendo la disposición definitiva de
las mismas en la forma y términos establecidos en el Código
de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas
por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Las
medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes
de interés social se extienden a los dividendos, utilidades,
intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan.
Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales
de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes
administrará tales bienes y recursos de conformidad con la
presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades
incautadas.
Parágrafo.
Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar
se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará
bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de
Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia.
En estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes
tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación.
La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador
de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.
Artículo
6°. Readjudicaciones pendientes. Los bienes destinados provisionalmente
con anterioridad a la publicación del Decreto 306 de 1998,
sobre los cuales los destinatarios provisionales no hayan presentado
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley propuesta de
utilización, sustentación de la generación
de ahorro a su presupuesto o propuesta de explotación económica,
según el caso, y que por tanto no han sido readjudicados,
podrán ser ofrecidos por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, conforme a las reglas generales para su destinación
provisional, o ser objeto de cualquier otro de los sistemas de administración
previstos en el artículo 1°.
Artículo
7°. Cumplimiento de las funciones de administración de
los bienes incautados. Para el cumplimiento de las funciones relativas
a la administración de los bienes incautados, especialmente
aquellas a que se refieren los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000,
la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá acudir
a la delegación en favor de las entidades territoriales,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 sobre delegación
entre entidades públicas, o celebrar con ellas contratos
de desempeño o constituir asociaciones entre entidades públicas
o asociaciones o convenios de asociación con particulares
en los términos señalados en la misma ley.
El
Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar a la
Dirección Nacional de Estupefacientes para delegar algunas
de sus funciones de administración según lo dispuesto
en el inciso anterior, cuando el número de bienes incautados
en una región o entidad territorial determinada, así
lo amerite.
Para
prevenir la pérdida o deterioro de bienes perecederos o de
consumo, diferentes de las sustancias controladas, la autoridad
judicial de conocimiento los entregará en depósito
en forma inmediata a quien alegue tener un derecho lícito
sobre los mismos, previa constitución de una caución
por el monto equivalente al valor comercial del bien, a favor de
la Dirección Nacional de Estupefacientes. Lo establecido
en el presente inciso se entiende sin perjuicio de la aplicación
de los sistemas de administración consagrados en la presente
ley.
Artículo
8°. Destinación de rendimientos y frutos de bienes ubicados
en el departamento de San Andrés. Los rendimientos y los
frutos que generen los bienes y recursos localizados en la jurisdicción
del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina y cuya extinción de dominio se haya decretado
conforme a la Ley 333 de 1996 o las normas que lo modifiquen, deberán
destinarse, de manera preferencial, a la financiación de
programas sociales en el Archipiélago.
Artículo
9°. Régimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes
que se encuentran bajo administración de la Dirección
Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni
moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y
en ese lapso se suspenderá el término para iniciar
o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada
la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes,
se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con
cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá
el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a
la incautación del bien.
Artículo
10. Aseguramiento de bienes incautados. Si no fuere posible obtener
el aseguramiento de los bienes objeto de administración por
la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de otras
compañías de seguros, La Previsora Compañía
de Seguros o cualquiera otra compañía de seguros de
naturaleza pública expedirá las pólizas necesarias
para amparar los bienes objeto de procesos de extinción de
dominio o decomiso, contra cualquier riesgo que solicite la Dirección
Nacional de Estupefacientes. El costo de la póliza será
cubierto por el beneficiario, destinatario o tenedor del bien a
cualquier título.
Artículo
11. Destinación definitiva de bienes. Cuando pasados tres
(3) meses desde la decisión judicial que hace procedente
la destinación definitiva del bien el Consejo Nacional de
Estupefacientes no haya tomado la decisión respectiva, se
faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que
con la autorización del Ministro de Justicia y del Derecho,
y de acuerdo con las políticas que determine ese mismo Consejo,
destine en forma definitiva los bienes sobre los cuales se declare
mediante Sentencia el decomiso o la extinción de dominio
a favor del Estado.
Artículo
12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos en que se requiera
un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicación
forzosa de cultivos ilícitos o manipulación de sustancias
controladas, la elaboración, ejecución y control de
dichos planes será responsabilidad de la autoridad ambiental
competente.
Artículo
13. Corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes
asesorar y apoyar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Gobierno
Nacional, en la formulación de las políticas y programas
en materia de lucha contra la producción, tráfico
y uso de drogas que producen dependencia, y la administración
de bienes objeto de extinción de dominio.
Artículo
14. Suprímase el silencio administrativo positivo consagrado
en el numeral 2 del literal f) del artículo 93 de la Ley
30 de 1986.
Artículo
15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su
promulgación, modifica en lo pertinente el artículo
47 de la Ley 30 de 1986 y los parágrafos 1° y 2°
del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
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