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LEY
791 DE 2002
por
medio de la cual se reducen los términos de prescripción
en materia civil.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo
1°. Redúzcase a diez (10) años el término
de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código
Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva,
la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades
absolutas.
Artículo
2°. Agréguese un inciso segundo al artículo 2513
del Código Civil, del siguiente tenor:
"La
prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá
invocarse por vía de acción o por vía de excepción,
por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra
persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive
habiendo aquel renunciado a ella".
Artículo
3°. El artículo 2530 del Código Civil quedará
así:
"Artículo
2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse;
en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta
al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La
prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general,
de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se
suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y
la herencia.
Igualmente
se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores,
curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas,
y los titulares de aquellos.
No
se contará el tiempo de prescripción en contra de
quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho,
mientras dicha imposibilidad subsista".
Artículo
4°. El inciso primero del artículo 2529 del Código
Civil quedará así:
"Artículo
2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es
de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años
para bienes raíces".
Artículo
5°. El numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531
del Código Civil quedará así:
"Artículo
2531...
1°.
Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos
diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente
su dominio por el que alega la prescripción".
Artículo
6°. El artículo 2532 del Código Civil quedará
así:
"Artículo
2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie
de prescripción, es de diez (10) años contra todo
persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo
2530".
Artículo
7°. El artículo 2533 del Código Civil quedará
así:
"Artículo
2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de
la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas
reglas, salvo las excepciones siguientes:
1ª.
El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario
de diez (10) años.
2ª.
El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo
939".
Artículo
8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará
así:
"El
artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por
cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La
acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de
cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente
otros cinco (5).
Una
vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará
a contarse nuevamente el respectivo término".
Artículo
9°. El artículo 2540 del Código Civil quedará
así:
"Artículo
2540. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores,
no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios
codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad,
y no se haya esta renunciado en los términos del artículo
1573, o que la obligación sea indivisible".
Artículo
10. El inciso segundo del artículo 2541 del Código
Civil quedará así:
"Artículo
2541...
Transcurrido
diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones
mencionadas, en el inciso precedente".
Artículo
11. El artículo 2544 del Código Civil quedará
así:
"Artículo
2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos
anteriores, no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1°.
Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente
o por conducto concluyente.
2°.
Desde que interviene requerimiento.
En
ambos casos se volverá a contar el mismo término de
prescripción".
Artículo
12. El artículo 1326 del Código Civil quedará
así:
"Artículo
1326. El derecho de petición de herencia expira en diez (10)
años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final
del artículo 766, podrá oponer a esta acción
la prescripción de cinco (5) años, contados como para
la adquisición del dominio".
Artículo
13. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
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