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LEY
793 DE 2002
(diciembre
27)
por
la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas
que gobiernan la extinción de dominio.
"El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
De
la extinción de dominio
Artículo
1°. Concepto. La extinción de dominio es la pérdida
de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación
ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta
acción es autónoma en los términos de la presente
ley.
Artículo
2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante
sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes
casos:
1.
Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier
tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
2.
El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente
de una actividad ilícita.
3.
Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento
para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas
a éstas, o correspondan al objeto del delito.
4.
Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación
o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente,
en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades
ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del
ilícito.
5.
Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro
de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización
o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación
o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión
definitiva por cualquier causa.
6.
Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia
lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar
o mezclar bienes de ilícita procedencia.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente,
los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito
de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente,
siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas,
cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas
en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.
7.
Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito
del bien perseguido en el proceso.
Parágrafo
1°. El afectado deberá probar a través de los
medios idóneos, los fundamentos de su oposición.
Parágrafo
2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el
presente artículo son:
1.
El delito de enriquecimiento ilícito.
2.
Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público,
y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito
en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin
requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos
o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades
monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre
efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos
contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización
indebida de información privilegiada; utilización
de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3.
Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines
de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro
a la moral social, las que atenten contra la salud pública,
el orden económico y social, los recursos naturales y el
medio ambiente, seguridad pública, administración
pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro,
secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.
Artículo
3°. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se entenderá
por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que
sean susceptibles de valoración económica, muebles
o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales
pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá
por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.
Cuando
no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes
determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio,
al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido
el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular.
Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse
en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de
culpa.
CAPITULO
II
De
la acción de extinción de dominio
Artículo
4°. De la naturaleza de la acción. La acción de
extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza
jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial,
y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio,
independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido
y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta
e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya
iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido,
o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena
fe exentos de culpa.
Procederá
la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes
objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes
correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo
2°.
Artículo
5°. De la iniciación de la acción. La acción
deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General
de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas
en el artículo 2° de la presente ley.
La
Procuraduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección
Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública,
o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar
a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia
de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción
de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el
efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca
celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia
de ello, para el inicio de la acción de extinción
de dominio.
Parágrafo.
La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir
como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que
de oficio inicie la Fiscalía General de la Nación,
cuando le asista interés jurídico para actuar. Estará
facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas
dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes,
solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resolución
de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca
el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan
los requisitos del artículo 10 de la presente ley.
Artículo
6°. Retribución. El particular que denuncie de manera
eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención
de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio,
o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5%
del producto que el Estado obtenga por la liquidación de
dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo
de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera
de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará
el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.
Artículo
7°. Normas aplicables. La acción de extinción
se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente
ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán
las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código
de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá
alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia,
ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente
entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre
los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre
aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica
de un detenido.
CAPITULO
III
Del
debido proceso y de las garantías
Artículo
8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de
la acción de extinción de dominio se garantizará
el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar
pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones
que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer
el derecho de contradicción que la Constitución Política
consagra.
Artículo
9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento
se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados,
y en particular los siguientes:
1.
Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya,
titularidad se discute.
2.
Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales
que sustentan la acción de extinción de dominio.
3.
Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente
constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia
favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un
proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a
los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.
Artículo
10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados con ocasión
de la acción de extinción de dominio no comparecieren
por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente
ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo
13 de la presente ley.
Vencido
el término de emplazamiento se designará curador ad
litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular
del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán
los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de
defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio,
se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se
designará curador ad litem en los términos de esta
ley.
CAPITULO
IV
De
la competencia y del procedimiento
Artículo
11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal
General de la Nación, directamente, o a través de
los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la
sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades
especiales de extinción de dominio.
Corresponde
a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde
se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare
la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes
en distintos distritos judiciales, será competente el juez,
determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor
número de jueces penales del circuito especializados, La
aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución
de inicio de la investigación, no alterará la competencia.
Artículo
12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción
de extinción de dominio, iniciará la investigación,
de oficio o por información que le haya sido suministrada
de conformidad con el artículo 5° de la presente ley,
con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría
iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas
en el artículo 2°.
En
el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas
cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de
las mismas, según corresponda, que comprenderán la
suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro
de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero,
de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores,
lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión
física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes
será el secuestre o depositario de los bienes embargados
o intervenidos.
Los
bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán
de inmediato a disposición de la Dirección Nacional
de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el
cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos
de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias
vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a
arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad
y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras
los recursos monetarios o títulos financieras que valores
se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras
que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial,
que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará
parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán
al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre
tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el
evento contrario.
Los
bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro,
y los demás que en adición a los anteriores determine
el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados
al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso,
entidad que podrá administrar el producto líquido,
de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles
se administrarán de conformidad con las normas vigentes.
Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso
de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o
se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
En
todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes
administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de
los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante
que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma
preferencia con la que se tratan los gastos de administración
en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una
vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará
sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la
contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera
ordinaria.
Parágrafo.
El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social
y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería
jurídica administrada por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por
el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los
bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán
al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social
y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por
el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión
social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.
Artículo
13. Del procedimiento. El trámite de la acción de
extinción de dominio se cumplirá de conformidad con
las siguientes reglas:
1.
El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución
de sustanciación en la que propondrá los hechos en
que se funda la identificación de los bienes que se persiguen
y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución
no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la
fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares,
o podrá solicitar al juez competente, la adopción
de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán
y ejecutarán antes de notificada la resolución de
inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.
2.
La resolución de inicio se comunicará al agente del
Ministerio Público y se notificará, dentro de los
cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya
dirección se conozca. Si la notificación personal
no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta,
se dejará en la dirección de la persona por notificar
noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del
derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3.
Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones
pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren
como titulares de derechos reales principales o accesorios según
el certificado de registro correspondiente, y de las demás
personas que se sientan con interés legítimo en el
proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4.
El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá
fijado en la Secretaría por el término de cinco (5)
días y se publicará por una vez, dentro de dicho término,
en un periódico de amplia circulación nacional y en
una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren
los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro
de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término
de fijación del edicto, el proceso continuará con
la intervención del curador ad litem, quien velará
por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del
afectado, y empezará a contar el término de que trata
el artículo 10 de la presente ley.
5.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al término
de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar
las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición,
y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades
lícitas demostrables.
6.
Transcurrido el término anterior, se decretarán, las
pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente
considere oportunas el investigador, las que se practicarán
en un término de treinta (30) días, que no será
prorrogable.
El
fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio,
decisión que no será susceptible de recurso alguno.
7.
Concluido el término probatorio, se surtirá traslado
por Secretaría por el término común de cinco
(5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán
de conclusión.
8.
Transcurrido el término anterior, durante los quince (15)
días siguientes el fiscal dictará una resolución
en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia
de la extinción de dominio.
9.
El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición
de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente
completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución
a los intervinientes por el término de cinco (5) días,
para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior,
dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción
de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo
alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10.
En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio
sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto
por las partes o por el Ministerio Público, que será
resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días
siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La
sentencia de primera instancia que niegue la extinción de
dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al
grado jurisdiccional de consulta.
11.
Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de
buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al
grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será
el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio,
incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos
a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará
de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa
finalidad.
Los
términos establecidos en el presente artículo son
improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento
se constituirá en falta disciplinaria gravísima.
Artículo
14. De las notificaciones. La única notificación personal
que se surtirá en todo el proceso de extinción de
dominio, será la que se realice al inicio del trámite,
en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Todas las demás se surtirán por estado, salvo las
sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán
por edicto. Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible
de recursos.
Artículo
15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes,
será considerada en la resolución de procedencia o
improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia.
No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.
Artículo
16. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el
proceso de extinción de dominio, las siguientes:
1.
Falta de competencia.
2.
Falta de notificación.
3.
Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar,
sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.
Artículo
17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción
de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite
de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción
al peritazgo por error grave. Todos serán decididos en la
resolución de procedencia o en la sentencia definitiva.
Las
partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial,
sólo por error grave y dentro de los tres (3) días
siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que
se funda. El Fiscal, si considera improcedente la objeción,
decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un
término de cinco (5) días para practicar pruebas y
decidir.
Artículo
18. De la sentencia. La sentencia declarará la extinción
de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones,
gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad
o el uso del bien y ordenará su tradición a favor
de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Si
los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados
a disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará
que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen
a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes
incorporados a un título, se ordenará la anulación
del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado
Fondo.
Si
en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario
o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional
de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria,
procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito
en los términos que en la sentencia se indique.
Artículo
19. De los gastos procesales y de administración. Los gastos
que se generen con ocasión del trámite de la acción
de extinción del dominio, así como los que se presenten
por la administración de los bienes en el Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se
pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes
que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare
la improcedencia de los bienes.
Parágrafo.
Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes la destinación
de los rendimientos financieros, de acuerdo con los soportes que
para el efecto presenten las entidades miembros de dicho órgano.
CAPITULO
V
De
los procesos en curso
Artículo
20. De los procesos en curso. Los términos y recursos que
hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente
al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará
esta ley.
CAPITULO
VI
Disposiciones
finales
Artículo
21. De la cooperación. Los convenios y tratados de cooperación
judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia,
serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración
en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea
compatible con la acción de extinción de dominio.
Artículo
22. De la derogatoria. Deróganse todas las normas y disposiciones
que le sean contrarias a esta Ley, en especial la Ley 333 de 1996.
Artículo
23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés. Los bienes
y los rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados
en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción
de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deberán
destinarse, a la financiación de programas sociales en el
Archipiélago.
Los
recaudos generados en virtud de la destinación provisional
de bienes se destinarán en igual forma.
Artículo
24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de, su promulgación.
No obstante la extinción del dominio se declarará,
cualquiera sea la época de la adquisición o destinación
ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que
la adquisición ilícita de los bienes no constituye
justo título, causa un grave deterioro a la moral social
y es conducta con efectos permanentes.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
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