TEXTO
DEL DECRETO 3020
Bogotá,
10 dic (CNE). El siguiente es el texto del Decreto 3020, por el
cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar
las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo
estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y los artículos 5 numerales 5.16 y 5.18,
37 y 40 numeral 40.1 de la Ley 715 de 2001
DECRETA
CAPITULO
I
CRITERIOS
ARTICULO
1. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a
las entidades territoriales certificadas que financian el servicio
educativo estatal con cargo al Sistema General de Participaciones
y que deben organizar sus plantas de personal docente, directivo
docente y administrativo.
ARTICULO
2. Planta de personal. Mediante acto administrativo, la entidad
territorial adoptará la planta de personal, previo estudio
técnico, en el que determine los cargos de directivos docentes,
docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con
los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en este decreto.
La
planta de personal será fijada en forma global y debe contener
el número de docentes, directivos docentes y administrativos
de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios
para la prestación del servicio educativo.
ARTICULO
3. Fines. La organización de la planta de personal se hará
con el fin de lograr la ampliación de la cobertura con criterio
de equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento de la
eficiencia.
ARTICULO
4. Criterios generales. Serán criterios para fijar las plantas
de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales,
las condiciones de las zonas rural y urbana, y las características
de los niveles y ciclos educativos.
Parágrafo.
Para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento
educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación
académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 1850 de 2002. Teniendo en cuenta la capacidad
instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones
conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente
en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por
necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en
otras instituciones o centros educativos.
ARTICULO
5. Supresión de cargos. Las entidades territoriales suprimirán
los cargos vacantes que no se requieran para la prestación
del servicio educativo estatal; así como los cargos vacantes
cuando su provisión supere el monto de los recursos provenientes
del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial,
y los cargos vacantes de directivos docentes que no estén
contemplados en el Decreto 1278 de 2002.
ARTICULO
6. Conversión de cargos. La conversión consiste en
el cambio de un cargo por otro o la unión de dos o más
cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior
categoría, en razón de la naturaleza y complejidad
de sus funciones, necesario para ampliar o mejorar la prestación
del servicio educativo estatal.
Si
la conversión implica un mayor costo, se debe contar con
la respectiva disponibilidad presupuestal. En ningún caso
se podrán generar costos superiores al monto de los recursos
del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial.
ARTICULO
7. Creación de cargos. Previa disponibilidad presupuestal
de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones
de la entidad territorial certificada, las autoridades competentes
podrán crear nuevos cargos de docentes, directivos docentes
y administrativos, siempre que se cumplan los fines, criterios y
parámetros establecidos en la ley 115 de 1994, en la ley
715 de 2001 y en el presente decreto.
CAPITULO
II
PARÁMETROS
ARTICULO
8. Rector. La autoridad competente de la entidad territorial certificada
designará un rector para la administración única
de cada institución educativa.
ARTICULO
9. Director rural. Para cada centro educativo rural que cuente al
menos con 150 estudiantes, la autoridad competente de la entidad
territorial certificada podrá designar un director sin asignación
académica.
ARTICULO
10. Coordinadores. La entidad territorial designará coordinadores,
sin asignación académica, de acuerdo con el número
de estudiantes de toda la institución educativa:
Si
atiende más de 500 estudiantes: un (1) coordinador
Si
atiende más de 900 estudiantes: dos (2) coordinadores
Si
atiende más de 1.400 estudiantes: tres (3) coordinadores
Si
atiende más de 2.000 estudiantes: cuatro (4) coordinadores
Si
atiende más de 2.700 estudiantes: cinco (5) coordinadores
Si
atiende más de 3.500 estudiantes: seis (6) coordinadores
Si
atiende más de 4.400 estudiantes: siete (7) coordinadores
Si
atiende más de 5.400 estudiantes: ocho (8) coordinadores
Parágrafo.
Previa disponibilidad presupuestal, cuando una institución
educativa ofrezca jornada nocturna podrá contar con un coordinador
adicional para atender el servicio educativo en esta jornada. También
podrá contar con un coordinador adicional la institución
educativa que tenga más de cinco sedes o atienda más
de 6000 estudiantes.
ARTICULO
11. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente
se tendrá como referencia que el número promedio de
alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo
32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.
Para
el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales
ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros
educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Preescolar
y educación básica primaria: un docente por grupo.
Educación
básica secundaria y media académica: 1,36 docentes
por grupo.
Educación
media técnica: 1,7 docentes por grupo.
Cuando
la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales
de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, certificados
por el Ministerio de Educación Nacional, previa disponibilidad
presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar
estos parámetros con el fin de atender programas destinados
al mejoramiento de la calidad y la pertinencia educativa.
Para
fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que
atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que
cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio
de Educación Nacional o con programas de etnoeducación,
la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros
establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO
12. Orientadores y otros profesionales de apoyo. Los orientadores
que son profesionales universitarios graduados en orientación
educativa, psicopedagogía o un área afín, vinculados
en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos
y que cumplen funciones de apoyo al servicio de orientación
estudiantil, no serán tenidos en cuenta para la aplicación
de los parámetros establecidos en el artículo 11 del
presente decreto.
Los
profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como
docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas
y terapéuticas que permiten el proceso de integración
académica y social, serán ubicados en las instituciones
educativas que defina la entidad territorial para este propósito
y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de
los parámetros establecidos en el artículo 11 del
presente decreto.
ARTICULO
13. Planta de personal administrativo. Las entidades territoriales
establecerán la planta de personal de los niveles profesional,
técnico, administrativo y operativo con estricta sujeción
al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos
señalado en el decreto 1569 de 1998, sin superar los costos
que por este concepto fueron asumidos por el Sistema General de
Participaciones.
CAPITULO
III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO
14. Personal de los centros de recursos educativos. Los funcionarios
administrativos de los centros auxiliares de servicios docentes
-CASD-, las concentraciones de desarrollo rural, los centros de
recursos educativos y otros establecimientos similares, dedicados
a la prestación de servicios de apoyo técnico y pedagógico,
que cumplen funciones de dirección o de docencia, deberán
ser incorporados en la planta de cargos de directivos o docentes,
siempre que cumplan los requisitos para estos cargos.
Si
estos funcionarios no cumplen con los requisitos previstos, se podrá
crear el cargo administrativo respectivo para el personal que se
encuentre vinculado en propiedad como funcionario administrativo
y, una vez quede vacante el cargo creado, esta vacante se convertirá
en cargo directivo o docente.
ARTICULO
15. Docentes de Escuelas Normales Superiores. La definición
de la planta de personal docente de la educación básica
secundaria y media de las Escuelas Normales Superiores, incluirá
las necesidades de formación del ciclo complementario de
los normalistas superiores de acuerdo con las áreas o núcleos
del saber establecidos en el Decreto 3012 de 1997.
ARTICULO
16. Docentes en comisión. Los docentes estatales que se encuentren
en comisión en instituciones educativas, podrán continuar
en comisión hasta el final del acuerdo vigente el cual no
podrá prorrogarse, y en todo caso, como máximo hasta
el 1 de diciembre de 2005.
ARTICULO
17. Responsabilidades. La organización de las plantas de
personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos
educativos estatales, será responsabilidad directa de las
secretarías de educación o quien haga sus veces en
las entidades certificadas, de conformidad con el presente decreto.
No
obstante, los municipios no certificados deberán realizar
el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros
establecidos. Este estudio servirá como sustento para que
el departamento defina las correspondientes plantas de personal.
Cada
departamento distribuirá entre sus municipios no certificados
la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo,
de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en
el presente decreto.
Cada
distrito y municipio certificado distribuirá la planta de
personal en cada establecimiento educativo estatal de acuerdo con
los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.
ARTICULO
18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado
en Bogotá, a los 10 de diciembre de 2002".
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