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LEY
787 DE 2002
POR
LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY
105 DE DICIEMBRE 30 DE 1993.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo
1°. Modifícase parcialmente el artículo 21 de
la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, el cual quedará así:
Artículo
21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte
a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación
de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación,
esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto
Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura
de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento,
operación y desarrollo.
Para
estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas
y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte
y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente
para ese modo de transporte.
Todos
los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas
presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de
la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos
al cobro de tasas o tarifas.
Para
la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán
los siguientes principios:
a)
Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura
de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento,
operación y desarrollo;
b)
Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción
de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de
incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos
Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil,
Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos
oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de
las demás instituciones que prestan funciones de Policía
Judicial;
c)
El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad
competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas
o privadas, responsables de la prestación del servicio;
d)
Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán
en proporción a las distancias recorridas, las características
vehiculares y sus respectivos costos de operación;
e)
Para la determinación del valor del peaje y de las tasas
de valoración en las vías nacionales, se tendrá
en cuenta un criterio de equidad fiscal.
Parágrafo
1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo
concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto
Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de
la infraestructura de transporte.
Parágrafo
2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el
literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos
allí relacionados, con excepción de las bicicletas
y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas,
colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades
y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el
Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.
Parágrafo
3°. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar
las exenciones contempladas en el literal b), del artículo
1°.
Parágrafo
4°. Se entiende también las vías "Concesionadas".
Artículo
2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El
Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
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