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LEY
790 DE 2002
por
la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación
de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
Fusión
de entidades u organismos nacionales y de ministerios
Artículo
1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar
la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad
de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de
la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado
con celeridad e inmediación en la atención de las
necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos
en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489
de 1998.
Para
el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a)
Se deberá subsanar problemas de duplicidad de funciones y
de colisión de competencia entre organismos y entidades;
b)
Se deberá procurar una gestión por resultados con
el fin de mejorar la productividad en el ejercicio de la función
pública. Para el efecto deberán establecerse indicadores
de gestión que permitan evaluar el cumplimiento de las funciones
de la Entidad y de sus responsables;
c)
Se garantizará una mayor participación ciudadana en
el seguimiento y evaluación en la ejecución de la
función Pública;
d)
Se fortalecerán los principios de solidaridad y universalidad
de los servicios públicos;
e)
Se profundizará el proceso de descentralización administrativa
trasladando competencias del orden nacional hacia el orden Territorial;
f)
Se establecerá y mantendrá una relación racional
entre los empleados misionales y de apoyo, según el tipo
de Entidad y organismo;
g)
Se procurará desarrollar criterios de gerencia para el desarrollo
en la gestión pública
Artículo
2º. Fusión de entidades u organismos nacionales. El
Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo
189 de la Constitución Política, podrá disponer
la fusión de entidades u organismos administrativos del orden
nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados
por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales:
a)
Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad
jurídica, técnica y operativa para desarrollar los
objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones
técnicas;
b)
Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa
sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad;
c)
Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones
de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas,
no justifiquen su existencia;
d)
Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden
nacional;
e)
Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos
y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben
ser cumplidas por la entidad absorbente;
f)
Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para
evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando se
trate de entidades financieras públicas, se atenderán
los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Parágrafo
1°. La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad
absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de
la entidad fusionada, su régimen de contratación y
el régimen laboral de sus servidores públicos, serán
los de la absorbente.
El
Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará
los elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma,
con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.
Parágrafo
2°. En ningún caso, los costos para el cumplimiento de
los objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente
podrán superar la suma de los costos de cada una de las entidades
involucradas en la fusión. Cuando la fusión implique
la creación de una nueva entidad u organismo, los costos
de ésta para el cumplimiento de los objetivos y las funciones
no podrán superar los costos que tenían las fusionadas.
Artículo
3º. Fusión del Ministerio del Interior y el Ministerio
de Justicia y del Derecho. Fusiónese el Ministerio del Interior
y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el
Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones
del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas
para los Ministerios fusionados.
Cuando
alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada
por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República
podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades
extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la
presente ley.
Parágrafo.
Producida la fusión de los Ministerios del Interior y Justicia,
se mantendrá una estructura para las comunidades negras e
indígenas.
Artículo
4º. Fusión del Ministerio de Comercio Exterior y el
Ministerio de Desarrollo Económico. Fusiónese el Ministerio
de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico
y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio
serán las establecidas para los ministerios fusionados.
Cuando
alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada
por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República
podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades
extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la
presente ley.
Parágrafo.
La formulación de políticas relativas al uso del suelo
y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico,
desarrollo territorial y urbano, así como la política
habitacional integral necesaria para dar cumplimiento al artículo
51 de la Constitución Política, serán funciones
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Los
organismos adscritos y vinculados relacionados con estas funciones,
pasarán a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
Artículo
5º. Fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y el Ministerio de Salud. Fusiónese el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese
el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones
del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas
para los ministerios fusionados.
Cuando
alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada
por otra entidad pública nacional el Presidente de la República
podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades
extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la
presente ley.
Artículo
6º. Adscripción y vinculación. Los organismos
adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán
a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos
términos de la fusión.
Artículo
7°. Número, denominación, orden y precedencia
de los Ministerios. El número de Ministerios es trece. La
denominación, orden y precedencia de los Ministerios es la
siguiente:
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
2.
Ministerio de Relaciones Exteriores
3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4.
Ministerio de Defensa Nacional
5.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
6.
Ministerio de la Protección Social
7.
Ministerio de Minas y Energía
8.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
9.
Ministerio de Educación Nacional
10.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
11.
Ministerio de Comunicaciones
12.
Ministerio de Transporte
13.
Ministerio de Cultura.
CAPITULO
II
Rehabilitación
profesional y técnica
Artículo
8°. Reconocimiento económico para la rehabilitación
profesional y técnica. Los empleados públicos de libre
nombramiento y remoción de los niveles jerárquicos
diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento
provisional en cargos de carrera administrativa en los organismos
y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados
del servicio por supresión del cargo en desarrollo del Programa
de Renovación de la Administración Pública,
recibirán un reconocimiento económico destinado a
su rehabilitación laboral, profesional y técnica.
Este
reconocimiento económico consistirá en una suma de
dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por
ciento (50%) de la asignación básica correspondiente
al cargo suprimido, el cual se pagará en mensualidades durante
un plazo no mayor a doce (12) meses, en los términos y condiciones
que establezca la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
De
acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca
el Gobierno Nacional, los ex empleados tendrán derecho a
recibir el reconocimiento económico mencionado cuando acrediten
una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
Estar vinculado a un programa de formación técnica
o profesional o de capacitación formal o informal; o
b)
Estar vinculado laboralmente a un empleador privado, en un cargo
creado o suplido recientemente por el empleador, y que implique
realmente un nuevo puesto de trabajo a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley. En este caso, dicho reconocimiento será
directamente entregado al nuevo empleador siempre que tal vinculación
laboral sea a través de un contrato a término indefinido
o un contrato a un término no inferior a dos (2) años.
El
reconocimiento económico de que trata el presente artículo
no constituye para efecto alguno salario o factor salarial y el
pago del mismo no genera relación laboral.
Artículo
9°. Cotización a la entidad promotora de salud. Durante
el período en el cual se reciba el reconocimiento a que hace
referencia el artículo anterior, el ex empleado y la entidad
empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagarán por partes
iguales las mensualidades correspondientes al sistema general de
la seguridad social en salud, calculadas sobre la suma mensual que
se le reconozca al ex empleado.
Artículo
10. Condiciones para el reconocimiento. El derecho a recibir el
reconocimiento económico de que trata el artículo
8° de la presente ley se pierde en el evento en que el ex empleado
no acredite mensualmente una de las dos circunstancias enumeradas
en los literales a) y b) del artículo 8° de la presente
ley.
Artículo
11. Programas para el mejoramiento de competencias laborales. El
Gobierno Nacional adoptará, con el concurso de instituciones
públicas o privadas, programas para procurar el mejoramiento
de las competencias laborales de los ex empleados a que se refiere
esta ley.
Artículo
12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación
que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados
del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración Pública las madres cabeza de
familia sin alternativa económica, las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en
el término de tres (3) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo
13. Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo
se aplicarán a los servidores públicos retirados del
servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002,
dentro del Programa de Renovación de la Administración
Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las
facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.
CAPITULO
III
Gobierno
en línea
Artículo
14. Gobierno en línea. El Gobierno Nacional promoverá
el desarrollo de tecnologías y procedimientos denominados
gobierno electrónico o en línea en las entidades de
la rama ejecutiva del orden nacional y, en consecuencia, impulsará
y realizará los cambios administrativos, tecnológicos
e institucionales relacionados con los siguientes aspectos:
a)
Desarrollo de la contratación pública con soporte
electrónico;
b)
Desarrollo de portales de información, prestación
de servicios, y
c)
Participación ciudadana y desarrollo de sistemas intragubernamentales
de flujo de información.
El
Gobierno Nacional desarrollará y adoptará los adelantos
científicos, técnicos y administrativos del gobierno
electrónico deberá realizarse bajo criterios de transparencia,
de eficiencia y eficacia de la gestión pública, y
de promoción del desarrollo social, económica y territorialmente
equilibrado.
Parágrafo.
El Gobierno apoyará técnicamente las páginas
de información legislativa del Congreso de la República,
los ministerios y las entidades descentralizadas del orden nacional
y las involucrará, en lo posible, al programa gobierno en
línea.
CAPITULO
IV
Defensa
Judicial de la Nación
Artículo
15. Defensa Judicial de la Nación. El Gobierno Nacional fortalecerá
la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del
Ministerio del Interior y de Justicia, la cual desarrollará
dentro de sus funciones las de prevención del daño
antijurídico, profesionalización de la defensa de
los intereses litigiosos del Estado y la recuperación de
los dineros que con ocasión de las conductas dolosas o gravemente
culposas de sus funcionarios o ex funcionarios haya pagado el Estado,
así como las de coordinación, seguimiento y control
de las actividades de los apoderados que defienden al Estado en
las entidades del orden nacional, mediante la implementación
y consolidación de un sistema integral de información
que de manera transversal alerte sobre las eventualidades judiciales
a que se expone el Estado. En cualquier caso, la Dirección
de Defensa Judicial de la Nación asumirá directamente
la coordinación de la defensa del Estado en todos los procesos
que involucren una cuantía superior a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO
V
Facultades
extraordinarias
Artículo
16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo
150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese
al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
por el término de seis (6) meses contados a partir de la
fecha de publicación de la presente ley, para:
a)
Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su
denominación, número y orden de precedencia.
El
acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará
los objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia
del Departamento Administrativo resultante de la fusión.
El
acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará
el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos;
b)
Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los
Ministerios;
c)
Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades
y organismos de la administración pública nacional;
d)
Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional
creados o autorizados por la ley;
e)
Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura
orgánica de las entidades u organismos resultantes de las
fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a
los cuales se trasladen las f unciones de las suprimidas;
f)
Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar
los objetivos que cumplían las entidades u organismos que
se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya
lugar;
g)
Determinar la adscripción o la vinculación de las
entidades públicas nacionales descentralizadas.
Parágrafo
1°. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente
de la República en el presente artículo para renovar
la estructura de la Administración Pública Nacional,
serán ejercidas con el propósito de racionalizar la
organización y funcionamiento de la Administración
Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera
de la Nación.
Parágrafo
2°. Cuando por cualquier causa, una entidad u organismo quede
disuelto, el Presidente de la República, previo concepto
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá
indicar el término máximo en que debe adelantarse
y culminarse, en su totalidad, la liquidación. Dicho término,
en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) año
ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores
sean responsables en los términos de ley.
CAPITULO
VI
Disposiciones
finales
Artículo
17. Plantas de personal. La estructura de planta de los Ministerios,
los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades
públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios
para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los
Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas
podrán celebrar contratos de prestación de servicios
para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos
existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En
el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación
de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento
Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará
un informe al Congreso sobre el particular.
Parágrafo.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades
no podrán celebrar contratos de prestación de servicios
con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que
se supriman dentro del programa de renovación de la administración
pública.
Artículo
18. Supresión de cargos vacantes. Hasta el año 2006,
los cargos que quedaren vacantes como consecuencia de la jubilación
o pensión de vejez de los servidores públicos que
los desempeñaren, serán suprimidos de conformidad
con lo establecido en el numeral 14 del artículo 189 de la
Constitución Nacional, salvo que el cargo resultare necesario
conforme al estudio técnico que así lo justifique.
Artículo
19. Restricción al gasto público. Hasta el año
2005 el incremento anual del costo de la planta de personal de los
Ministerios, Departamento Administrativos y entidades públicas
del orden nacional, no podrá ser superior a la inflación
del año inmediatamente anterior. Adicionalmente, los gastos
anuales de funcionamiento no podrán incrementarse en cuantía
superior al índice de inflación.
Parágrafo.
Con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos,
el Gobierno Nacional, podrá establecer límites a los
gastos de funcionamiento de las Corparaciones Autónomas Regionales,
de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las Autoridades
Ambiemtales de los grandes centros urbanos. En ningún caso
la consecuencia de establecer tales límites, podrán
impedir el ejercicio de la funciones propias de dichas Corporaciones.
Artículo
20. Entidades que no se suprimirán. En desarrollo del Programa
de Renovación de la administración Pública
el Gobierno Nacional no podrá suprimir, liquidar ni fusionar
el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS),
el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la Corporación
Nasa Kiwe, esta última hasta tanto no culmine la misión
para la cual fue creada. Los ahorros realizados en el proceso de
reestructuración de dichas entidades, serán destinados
a una mayor cobertura de los servicios prestados por ellas.
Las
entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación
serán descentralizadas y/o convertidas en entes autónomos.
En tal caso, el Gobierno Nacional garantizará con recursos
del presupuesto general de la nación distintos a los provenientes
del sistema general de participaciones y transferencias, su viabilidad
financiera.
Artículo
21. Comisión de Seguimiento. Intégrase una Comisión
de seguimiento a la utilización de las facultades extraordinarias
otorgadas al Gobierno Nacional mediante la presente ley, la cual
tendrá como función evaluar la aplicación de
los criterios contenidos en el parágrafo primero del artículo
16 de la presente ley, en los respectivos decretos legislativos
que la desarrollen.
Estará
integrada por cuatro (4) miembros en representación del honorable
Congreso, dos (2) por cada Cámara Designados por la Mesa
Directiva de las Comisiones Primeras, y cuatro (4) en representación
del Gobierno Nacional. En representación del Gobierno asistirá
el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Hacienda
y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional
de Planeación, y el Director del Departamento Administrativo
de la Función Pública, a cuyo cargo estará
la Secretaria Técnica de la Comisión.
La
Comisión de Seguimiento por convocatoria del Ministro del
Interior y de Justicia se reunirá durante un año en
forma ordinaria bimestralmente y en forma extraordinaria cuando
el Gobierno así lo solicite o a solicitud de los dos (2)
miembros en representación del Congreso.
CAPITULO
VII
Vigencia
Artículo
22. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
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