REPÚBLICA
DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL INTERIOR
DECRETO
NÚMERO 2002 DE 2002
Por
el cual se adoptan medidas para el control del orden público
y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el artículo 213 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto
1837 del 11 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró
el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional;
Que
los grupos criminales han multiplicado los ataques a la infraestructura
de servicios esenciales de energía, de agua potable, carreteras
y caminos, cometiendo delitos de lesa humanidad como masacres,
desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucción
de pueblos indefensos.
Que dentro de los principales soportes de la acción delincuencial
de tales organizaciones se encuentra, por una parte, la mimetización
de sus integrantes dentro de la población civil y el ocultamiento
de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones en las
poblaciones y, por la otra, el constante abastecimiento que funciona
en los lugares en que permanecen;
Que
en las actuales circunstancias de alteración de orden público
las autoridades deben adoptar las medidas estipuladas en el artículo
38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción,
como la aprehensión preventiva de personas, la interceptación
de comunicaciones y registro de correspondencia, la inspección
o registro del domicilio, la comparecencia de extranjeros ante
las autoridades, la restricción a la libertad de circulación
de personas y vehículos, la utilización temporal
de bienes y la prestación de servicios técnicos
y profesionales.
Que
con el fin de identificar y judicializar de manera eficaz a los
miembros de las organizaciones criminales y de prevenir la participación
de estas en conductas punibles, es necesario contar además
con medidas tendientes a aprehender preventivamente a las personas
sobre las cuales se tenga indicio sobre su participación
o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos
relacionados con las causas de perturbación del orden público;
Que
la tecnología y los medios de comunicación con que
cuentan los agentes generadores de violencia, sirven de soporte
para el planeamiento y la ejecución de la acción
delincuencial de estas organizaciones, por lo cual es necesario,
además de establecer controles sobre los equipos de comunicación
y su localización, adoptar medidas tendientes a interceptar,
grabar o registrar comunicaciones y correspondencia con el fin
de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión de
delitos;
Que
en la preparación y ejecución de las conductas punibles,
las organizaciones criminales se valen del ocultamiento de los
instrumentos y efectos asociados a la comisión de las mismas,
así como de quienes las cometen, por lo cual se hace necesario
inspeccionar o registrar domicilios, con el fin de buscar pruebas
con fines judiciales o de prevenir la comisión de estos
delitos;
Que
es necesario evitar la presencia de criminales extranjeros que
entrenen, den instrucción o se unan a las acciones de las
organizaciones criminales que existen en el país, circunstancia
que justifica la comparecencia de los extranjeros ante las autoridades;
Que
se hace necesario reglamentar la circulación y permanencia
de personas y vehículos que puedan obstruir la acción
de la fuerza pública, para facilitar sus acciones en algunas
zonas del país, prevenir la ocurrencia de nuevos hechos
violentos y permitir la reacción inmediata ante los mismos,
garantizando la seguridad de la población civil;
Que
dada la extensión del territorio nacional y la inexistencia
en algunos lugares de bienes o servicios oficiales que permitan
la protección de derechos fundamentales, la garantía
del derecho a la vida y la salud de las personas, se hace necesaria,
de manera subsidiaria, la prestación de servicios técnicos
y profesionales por particulares, así como la utilización
de bienes que pertenezcan a los mismos;
Que
existen zonas del país especialmente convulsionadas por
el accionar de las organizaciones criminales, de manera que se
hace necesario delimitarlas en Zonas de Rehabilitación
y Consolidación, con el fin de aplicarles medidas específicas
para conjurar las causas de perturbación del orden público
e impedir la extensión de sus efectos.
Que
la suspensión del inciso primero del artículo 294
del Código de Procedimiento Penal se justifica toda vez
que los bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves se
han convertido en medios indispensables para el actuar de las
organizaciones criminales;
DECRETA
CAPÍTULO
I
CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO
1. Funcionamiento coordinado de las autoridades públicas.
La Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría
General de la Nación designarán en cada una de las
unidades operativas menores o sus equivalentes de las Fuerzas
Militares, con dedicación exclusiva, por lo menos un fiscal
y una unidad del Cuerpo Técnico de Investigación
y un agente especial del Ministerio Público.
Su
misión será la de acompañar, en ejercicio
de las funciones propias de su cargo, las operaciones de la Fuerza
Pública, sin que esto se constituya en requisito para adelantar
dichas operaciones.
La
Fuerza Pública tomará las medidas necesarias para
proteger la integridad física de los funcionarios mencionados
que acompañen las operaciones.
ARTÍCULO 2. Captura. En ejercicio de sus funciones, la
Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad
DAS y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes
de policía judicial, podrán disponer, previa autorización
judicial escrita, la captura de aquellas personas de quienes se
tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes
de participar en la comisión de delitos.
Si
existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho
fundamental en grave o inminente peligro, bastará la comunicación
verbal de la autorización judicial previamente escrita.
Las
autoridades judiciales respectivas deberán registrar en
un libro especial, que para estos efectos deberá llevar
la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el
motivo que dio lugar a la solicitud de captura, así como
los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad
que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera
procederá el registro de todas las comunicaciones verbales
de la autorización judicial escrita.
En
caso de que no se otorgue la autorización de captura o
no se apruebe su comunicación verbal, se deberán
registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa.
Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que solicitó
la autorización dentro de las 24 horas siguientes.
ARTÍCULO 3. Captura sin autorización judicial. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá
la captura del sospechoso sin que medie autorización judicial,
cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento,
siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger
un derecho fundamental en grave o inminente peligro.
La
autoridad que proceda a la captura, deberá llevar un registro
en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y
el motivo que dio lugar a la captura, así como los nombres
de las personas afectadas con dicha medida.
El
capturado deberá ser puesto a disposición de un
fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan
y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes,
para que aquel adopte la decisión correspondiente en el
término de treinta y seis (36) horas.
Cuando
la captura se hubiere realizado en los términos que señala
el presente artículo, la autoridad que la llevó
a cabo deberá informar a la Procuraduría General
de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha
actuación, mediante la remisión del correspondiente
registro.
ARTÍCULO 4. Registros de capturas. La Fuerza Pública,
el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y aquellos organismos
que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial,
llevarán un registro actualizado por entidad, que permita
identificar al capturado, así como el lugar, la fecha y
la hora en que se llevó a cabo su captura y las razones
que la motivaron.
Para
tal efecto, cada entidad deberá, en forma diaria, remitir
el registro previsto en el inciso anterior al Fiscal General de
la Nación, para que la dependencia a su cargo mantenga
consolidado y actualizado dicho registro con la información
sobre las capturas realizadas por cada organismo, incluyendo la
definición de la situación jurídica de los
capturados.
ARTÍCULO 5. Interceptación o registro de comunicaciones.
En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS y aquellos organismos que cuenten
con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán
disponer, previa autorización judicial, la interceptación
o el registro de comunicaciones con el único fin de buscar
pruebas judiciales o de prevenir la comisión de delitos.
Cuando
existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario
proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro,
bastará la comunicación verbal de la autorización
judicial previamente escrita.
La
autoridad judicial ante la cual se eleve la solicitud deberá
evaluarla de manera preferente y decidir de manera inmediata la
procedencia de la misma. En todo caso, la autorización
no podrá tomar más de 24 horas.
Las
autoridades judiciales respectivas deberán registrar en
un libro especial, que para estos efectos deberá llevar
la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el
motivo que dio lugar a la solicitud de interceptación o
registro de comunicaciones, así como los nombres de las
personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita
y quien atiende la solicitud. De igual manera procederá
el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorización
judicial escrita.
En
caso de que no se otorgue la autorización de interceptación
o el registro de comunicaciones o no se apruebe su comunicación
verbal, se deberán registrar inmediatamente las razones
que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido
a la autoridad que solicitó la autorización dentro
de las 24 horas siguientes.
PARÁGRAFO:
La autorización referida en el presente artículo
permitirá que las autoridades mencionadas intercepten,
registren o graben, a través de cualquier medio tecnológico,
todo tipo de comunicación, con el objetivo de buscar pruebas
para fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos.
Las
grabaciones serán aportadas como prueba a los respectivos
expedientes, cuando ello lo amerite.
ARTÍCULO 6. Inspección o registro domiciliario y
allanamiento. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública,
el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y aquellos organismos
que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial,
podrán disponer, previa autorización judicial, inspecciones,
registros domiciliarios o allanamientos, con el único fin
de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisión
de delitos.
En
todo caso, dichas autoridades están obligadas a levantar
un acta de la inspección, registro o allanamiento, en la
cual se hará constar la identidad de las personas que asistan,
los bienes o elementos incautados y las circunstancias en que
concurran. El acta será firmada por la autoridad que efectúe
el reconocimiento y por el morador. Si los familiares o vecinos
no se encontraren o no saben o no quieren firmar, se dejara constancia
en el acta.
Si
existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho
fundamental en grave o inminente peligro, bastara la comunicación
verbal de la autorización judicial previamente escrita.
Las
autoridades judiciales respectivas deberán registrar en
un libro especial, que para estos efectos deberá llevar
la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el
motivo que dio lugar a la solicitud de inspección, registro
allanamiento, así como los nombres de las personas afectadas
con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende
la solicitud. De igual manera procederá el registro de
todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial
escrita.
En caso de que no se otorgue la autorización de inspección,
registro o allanamiento domiciliario o no se apruebe su comunicación
verbal, se deberán registrar inmediatamente las razones
que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido
a la autoridad que solicitó la autorización dentro
de las 24 horas siguientes.
ARTÍCULO 7. Inspección o registro domiciliario sin
autorización judicial. Cuando existan circunstancias que
imposibiliten la obtención de la autorización judicial,
siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger
un derecho fundamental en grave o inminente peligro, procederá
la inspección o registro domiciliario sin que medie dicha
autorización.
En
todo caso, deberá informarse a la autoridad judicial y
a la Procuraduría General de la Nación inmediatamente
o, a mas tardar dentro de las 24 horas siguientes, las causas
que motivaron la inspección o el registro y sus resultados,
con remisión de copia del acta levantada.
En
los casos de flagrancia se seguirán aplicando las disposiciones
que rigen la materia.
ARTÍCULO 8. Inspección o registro no domiciliario.
En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS y los organismos con atribuciones
permanentes de policía judicial, podrán realizar
inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios,
naves y aeronaves, con el único fin de buscar pruebas con
fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos.
Procederá
la inspección de todo bien inmueble no domiciliario, nave
o aeronave en los que se presuma que se encuentra la persona implicada
en la comisión de un delito, o los autores o participes
en el planeamiento de la comisión de una conducta punible,
o las armas, instrumentos, efectos u otro material que permita
probar la comisión de un delito o permita evitarlo.
En
estos casos se deberá realizar un informe en los términos
señalados en el artículo anterior.
En
consecuencia, se suspende el inciso primero del artículo
294 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 9. Transmisión de reportes. Todos los reportes,
informes, autorizaciones de que trata el presente decreto, podrán
ser transmitidos, entre otros, mediante medios electrónicos,
ópticos o similares, internet, correo electrónico,
telegrama, télex o telefax.
ARTÍCULO 10. Deberes de los extranjeros. Los extranjeros
deberán atender la comparecencia que se les ordene ante
las autoridades colombianas, cumplir las normas que se dicten
sobre renovación o control de permisos de residencia y
observar las demás formalidades que se establezcan. Quienes
contravengan las normas que se dicten, o contribuyan a perturbar
el orden público, podrán ser expulsados del país.
La
medida de expulsión deberá ser motivada. En todo
caso se garantizará el derecho a la defensa.
CAPÍTULO II
ZONAS DE REHABILITACIÓN Y CONSOLIDACIÓN
ARTÍCULO 11. Definición. La Zona de Rehabilitación
y Consolidación será el área geográfica
afectada por acciones de grupos criminales en donde, con el fin
de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden
constitucional, la integridad del territorio nacional y la protección
de la población civil, resulte necesaria la aplicación
de una o más de las medidas excepcionales de que tratan
los siguientes artículos, sin perjuicio de la aplicación
de las demás medidas dictadas con base en la conmoción
interior.
ARTÍCULO
12. Delimitación. Las Zonas de Rehabilitación y
Consolidación serán delimitadas por el Presidente
de la República, en ejercicio de sus atribuciones para
la conservación y restablecimiento del orden público
en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO
13. Control Operacional. Una vez delimitada la Zona de Rehabilitación
y Consolidación, el Presidente de la República procederá
a designar un Comandante Militar y a partir de dicho acto administrativo,
todos los efectivos de la Fuerza Pública que se encuentren
en el área respectiva, quedarán bajo control operacional
de dicho Comandante.
ARTÍCULO
14. Reglamentación del derecho de circulación y
residencia. Declarada una zona geográfica como Zona de
Rehabilitación y Consolidación, el derecho de circulación
o residencia en la misma se regirá por la siguiente reglamentación.
El
derecho de circulación o residencia podrá limitarse,
mediante medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos
especiales para la movilización, permisos especiales para
el libre tránsito, circulación o permanencia restringida
o prohibida de personas o vehículos en horas y lugares
determinados.
El
Comandante Militar solicitará a la primera autoridad administrativa
del lugar la expedición de permisos especiales para garantizar
el libre tránsito de las personas, cuando se trate de su
residencia o zonas donde ejerzan su actividad comercial, económica
o profesional; o de los vehículos u otros medios de transporte
terrestre, fluvial, marítimo y aéreo para garantizar
el servicio de transporte público y/o el transporte particular.
Los permisos especiales otorgados son de carácter temporal,
personal e intransferible y no podrán ser retenidos por
la Fuerza Pública. Su tenencia no exime al titular del
cumplimiento de las reglas generales que se impongan en los términos
del presente artículo.
El
Gobernador podrá adoptar las medidas que considere adecuadas
a las condiciones del territorio donde tenga jurisdicción,
señalando las áreas geográficas, lugares,
períodos de duración y vías de comunicación
en que serán aplicables.
ARTÍCULO
15. Información sobre desplazamientos en la Zona. El Gobernador
podrá, dentro del territorio de su jurisdicción,
adoptar medidas para exigir a personas determinadas que comuniquen
con una antelación de dos días, ante la primera
autoridad civil del municipio y, en su defecto, ante el comandante
de estación o subestación de Policía de la
respectiva localidad, todo desplazamiento fuera de la misma cuando
se trate de su residencia habitual.
ARTÍCULO
16. Desplazamientos no autorizados. Quien incumpla la obligación
prevista en el articulo anterior, será objeto de retención
transitoria inconmutable hasta por 24 horas, siguiendo el procedimiento
de las medidas correctivas establecido en las normas del Código
Nacional de Policía.
ARTÍCULO 17. Atribuciones en materia de información.
El Comandante Militar de la Zona de Rehabilitación y Consolidación,
queda facultado para recoger, verificar, conservar y clasificar
la información acerca del lugar de residencia y de la ocupación
habitual de los residentes y de las personas que transiten o ingresen
a la misma; de las armas, explosivos, accesorios, municiones y
de los equipos de telecomunicaciones que se encuentren dentro
de dichas áreas; así como de los vehículos
y de los medios de transporte terrestre, fluvial, marítimo
y aéreo que circulen o presten sus servicios por ellas
en forma regular u ocasional.
ARTÍCULO 18. Deber de informar. El que se encuentre dentro
de la Zona de Rehabilitación y Consolidación, deberá
informar sobre la tenencia, porte o uso de armas, explosivos,
accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones. Quien
incumpla este deber podrá ser capturado preventivamente
por cualquier miembro de la Fuerza Pública y deberá
ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
El
miembro de la Fuerza Pública que realice la captura deberá
informar al comandante militar para la suspensión del respectivo
salvoconducto, cuando ello resulte aplicable.
ARTÍCULO
19. Suspensión de salvoconductos. El Comandante militar
de la zona, podrá ordenar a las autoridades militares competentes
la suspensión de los permisos de porte de armas de fuego,
cuando considere que dicho porte pueda afectar el orden público.
ARTÍCULO
20. Identificación. En las Zonas de Rehabilitación
y Consolidación, la persona que no porte su documento de
identificación, será retenida mientras se verifica
su identidad y se establece que no es requerida por ninguna autoridad
judicial o de policía. En todo caso el tiempo de retención
no podrá ser superior a 24 horas, después de las
cuales será puesta en libertad o a disposición de
las autoridades judiciales respectivas.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil deberá dar
respuesta inmediata a los requerimientos que para los fines del
presente artículo se le formulen. La no contestación
oportuna de manera injustificada se considerará falta disciplinaria
grave del funcionario encargado de atender tal requerimiento.
ARTÍCULO 21. Revisión de carga. Cualquier miembro
de la fuerza pública que opere en un área geográfica
que se delimite como Zona de Rehabilitación y Consolidación,
queda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya
a ser transportada por vía terrestre, fluvial, marítima
o aérea.
Los
conductores y los auxiliares del medio de transporte que ingresa,
transita o sale de la Zona de Rehabilitación y Consolidación,
podrán ser capturados preventivamente por cualquier miembro
de la Fuerza Pública y deberán ser puestos a disposición
de la autoridad judicial competente a más tardar dentro
de las 24 horas siguientes, siempre que exista indicio que permita
inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a
alguna organización delictiva o a sus miembros.
Los
elementos utilizados para el transporte y la carga, serán
puestos a órdenes de la autoridad judicial, para lo de
su competencia.
El
funcionario que realice la captura en las condiciones mencionadas,
deberá cumplir con la obligación de registro e información
de que trata el artículo 3º de este decreto.
ARTÍCULO 22. Tránsito y permanencia de extranjeros.
Previo al ingreso a la Zona de Rehabilitación y Consolidación,
los extranjeros deberán informar al Gobernador sobre su
intención de transitar o permanecer en la misma. Dicha
autoridad, en un plazo que no excederá de ocho días
hábiles, teniendo en cuenta las especiales condiciones
de orden público, podrá negar o autorizar el tránsito
o permanencia.
Así
mismo, los extranjeros que se encuentren en la Zona de Rehabilitación
y Consolidación, y deseen permanecer o transitar en la
misma, deberán proceder a informar al Gobernador su intención,
dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de declaración
de la Zona de Rehabilitación y Consolidación.
Los
extranjeros que contravinieren lo dispuesto en la presente disposición,
podrán ser expulsados del país de conformidad con
el procedimiento legal vigente.
ARTÍCULO 23. Utilización de bienes o servicios de
particulares. Decretada la Zona de Rehabilitación y Consolidación,
el Alcalde o Gobernador que tenga jurisdicción en el lugar,
podrá autorizar:
a)
La utilización temporal de los bienes particulares, cuando
no existan bienes oficiales y estos se requieran para proteger
derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar
la vida y la salud de las personas.
b)
La imposición de prestar servicios técnicos y profesionales
a quienes ostenten tal calidad, cuando no existan o sean insuficientes
los servicios oficiales y no haya medio alternativo alguno para
proteger derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar
la vida y la salud de las personas.
De
manera simultánea, el alcalde o gobernador, o el servidor
público autorizado por ellos, levantará un acta
que exprese los motivos, la información de las autoridades
que ejecuten la medida y de las personas que deben cumplirla,
así como la descripción del estado del bien utilizado
o del servicio prestado. Copia de esta acta deberá enviarse
dentro de los dos días siguientes a la Procuraduría
General de la Nación.
En
todo caso el Estado responderá por los daños causados
a los bienes utilizados mediante su indemnización plena.
ARTÍCULO 24. Concurrencia de jurisdicción territorial.
En el evento que en una Zona de Rehabilitación y Consolidación
concurran dos o más municipios ubicados en diferentes departamentos,
la adopción de las medidas señaladas en este decreto,
que correspondan a los Gobernadores, será de competencia
del Ministro del Interior.
CAPÍTULO
III.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 25. Responsabilidad civil, disciplinaria y penal . Las
autoridades que hagan uso de las facultades señaladas en
los artículos anteriores, sin que se den las condiciones
y circunstancias allí previstas, serán responsables
civil, disciplinaria y penalmente.
ARTICULO
26. Vigencia y suspensiones. El presente decreto rige a partir
de su publicación y suspende el inciso primero del artículo
294 del Código de Procedimiento Penal.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado
en Bogotá D.C., a los
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARIA CAROLINA BARCO ISAKSON
EL
MINISTRO DEL INTERIOR ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ROBERTO JUNGUITO BONNET
LA MINISTRA DE DEFENSA NACIONAL,
MARTHA LUCIA RAMÍREZ DE RINCÓN
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
CARLOS GUSTAVO CANO SANZ
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
EL
MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,
LUIS ERNESTO MEJIA CASTRO
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
CECILIA
MÁRIA VÉLEZ WHITE
LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE,
CECILIA
RODRÍGUEZ GONZALEZ-RUBIO
EL MINISTRO DE SALUD ENCARGADO DE LAS FUNCIONES
DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
EL MINISTRO DE SALUD,
JUAN
LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,
MARTHA
HELENA PINTO DE DE HART
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
ANDRES
URIEL GALLEGO HENAO
LA MINISTRA DE CULTURA,
MARIA
CONSUELO ARAUJO CASTRO