Bogotá, 12 may (SP). El Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1525, fechado el pasado 9 de mayo, por medio del cual deroga el decreto 538 en el que se determina el régimen de inversión de los excedentes de liquidez de los diferentes establecimientos públicos.
El nuevo decreto incluye un capítulo para determinar el régimen de inversión previsto para las entidades de cualquier orden que tengan en desarrollo de su objeto social, excedentes de liquidez en monedas diferentes al peso.
Mirando las principales modificaciones, por ejemplo en el capítulo uno, se excluyen del cálculo del promedio mensual las inversiones recibidas como donaciones, o en dación en pago en renta variable, pues estaban incrementando el cálculo del promedio trimestral.
En el capítulo dos que son las inversiones de las empresas donde la Nación posee más del 90 por ciento, no se hace ninguna modificación.
En el capítulo tres, que cobija a las entidades donde la Nación tiene menos del 90 por ciento, no se hicieron modificaciones, sólo que en el Decreto 538 era el capítulo cuatro y ahora es el capítulo tres.
En el capítulo cuatro, que determina el régimen de inversión para las entidades territoriales y sus descentralizadas, era el capítulo tres, se hacen cinco modificaciones.
La primera, se tiene en cuenta que dependiendo el plazo de la inversión cuando se trate de CDTs, deberá velarse porque la máxima calificación de riesgo sea en el plazo que se hace la inversión.
Por ejemplo, si la inversión se hace a menos de un año la calificación del establecimiento bancario debe ser la máxima a menos de un año, es decir de corto plazo, y la segunda mejor en el largo plazo.
Si la entidad territorial o descentralizada va a invertir en el largo plazo, entonces la entidad bancaria en la que se depositen esos recursos deberá tener la máxima calificación en el corto plazo y la máxima en el largo plazo
En la segunda modificación se permite que los entes territoriales y sus descentralizadas puedan invertir sus recursos en carteras colectivas, pero solamente si lo hacen en carteras del mercado monetario o abiertas en donde no exista restricción de plazo para entrar o salir de estas carteras.
Es decir, los entes pueden invertir en estas carteras colectivas del mercado monetario abierto siempre y cuando las entidades territoriales o sus descentralizadas, cuenten con toda la autonomía para depositar los recursos o retirarlos.
Estas carteras del mercado monetario abierto solamente podrán tener TES, CTDs, cuentas corrientes de ahorro de bancos con la mejor calificación de riesgo que está prevista.
Con la tercera modificación se les permite a los entes territoriales y sus descentralizadas, depositar sus recursos en los Institutos de Fomento, conocidos como INFIS, pero en el 538 se decía que el IFI debería tener calificación AA+ y el 1525 dice que no solo deben tener la segunda menor calificación en el largo plazo, sino que deben poseer las segunda menor calificación en el corto plazo.
En la cuarta modificación se les amplía el plazo de cumplimiento de la calificación de riesgo a los INFIs, así: para cumplir con la calificación de corto plazo, que es la segunda mejor de corto plazo, hasta el 2010 y la de largo plazo –que es Triple A Más-, hasta el 2011.
Con esta decisión queda superado el problema que reclamaron los INFIs para manejar los excedentes de liquidez.
Y la quinta, estos INFIs deberán calificar su riesgo cada 180 días y deberán mantener o mejorar la calificación de riesgo para poder ser sujetos de que se les depositen los excedentes públicos.
Excedentes en moneda extranjera
En este nuevo capítulo cinco se determina que las entidades que en “desarrollo de su objeto social” – es decir que no se les está autorizando que puedan invertir en el exterior-, reciban moneda extranjera, lo puedan tener en cuentas corrientes o de ahorro en el exterior con las mejores calificaciones y solamente podrán hacer inversiones en los bancos internacionales o filiales o subsidiarias de bancos locales, siempre y cuando ese establecimiento local tenga la máxima calificación en el corto plazo y la máxima en el largo plazo.
En el capítulo seis de Disposiciones Generales se determina que las entidades públicas deberán no solamente valorar sino también contabilizar sus inversiones a precios de mercado.
Así mismo que para no vender nunca a pérdida o en detrimento patrimonial, se entiende solamente de todos aquellos títulos que han adquirido las entidades, pero cuando estos títulos están en una cartera colectiva que debe ser susceptible diariamente de la valoración a precios de mercado, esos títulos deberán regirse por el régimen de las carteras colectivas. |