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Iniciativa fue sancionada por el Presidente Álvaro Uribe

EN MARCHA CONVENIO CON ESPAÑA PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACIÓN

Bogotá, 3 ago. (SNE).- El presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, sancionó la Ley 1082 de 2006 por medio de la cual queda aprobado el Convenio entre Colombia y España para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio.

El Convenio aplica sobre los tributos que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la venta de bienes muebles o inmuebles, sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como las rentas producto de beneficios empresariales.

También cobija las empresas asociadas, dividendos, intereses, cánones, ganancias de capitales, servicios personales dependientes, artistas y deportistas, y pensiones, entre otros.

Según el texto de la Ley sancionada por el presidente Uribe, las disposiciones también aplican para los bienes accesorios a los inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales.

Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

En el caso de las ganancias empresariales, el Convenio señala que estas solo pueden ser gravadas por el Estado donde la empresa realice sus actividades, a no ser que también las lleve a cabo en el otro país por medio de un establecimiento permanente situado en él.

Si la empresa realiza sus actividades de esta manera, las ganancias pueden someterse a tributación en el otro país, pero únicamente en la medida que sean imputables al establecimiento permanente.

Para los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a tributación en el país en el cual se encuentre situada la sede de la dirección de la empresa.

Si es una empresa de transporte marítimo que tiene como sede de dirección un buque, ésta se considerará situada donde esté el puerto base del buque. En caso de no existir tal puerto, la sede será la Nación en la que reside la persona que explota la embarcación.

DIVIDENDOS, INTERESES Y REGALÍAS

Según el Convenio, cuando unos dividendos son pagados por una sociedad de uno de los países a un residente del otro país, el impuesto sobre esta renta puede cobrarse por el Estado donde vive el beneficiario.

Es decir, si una empresa colombiana le paga un dividendo a una persona que vive en España, el gravamen por este concepto puede cobrarse por el Estado español.

Igual esquema aplica para el pago de intereses y de cánones o regalías, bajo las condiciones que establece la ley.

El término cánones o regalías se refiere a las cantidades pagadas por el uso o la concesión de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos; o por experiencias de estas tres clases.

En este concepto también están incluidos los servicios prestados por asistencia técnica, los servicios técnicos y los servicios de consultoría.

PATRIMONIO

De acuerdo con lo establecido en el Convenio, el patrimonio constituido por bienes inmuebles que posea un residente de uno de los países en el otro, podrá tributar en este último.

El patrimonio constituido por buques o aeronaves en tráfico internacional sólo puede someterse al pago del gravamen de patrimonio en el Estado donde se encuentre situada la sede de la dirección de la empresa.

El Convenio establece, además, que las autoridades competentes de Colombia y España intercambiarán la información que pueda resultar de interés para ambos países en el tema tributario.

También advierte que ambos Estados se prestarán asistencia mutua para mejorar la recaudación de impuestos.

Así mismo, el acuerdo deja en claro que las disposiciones no afectarán los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las funciones consulares.

El Convenio permanecerá en vigor hasta tanto no sea denunciado, vía diplomática, por uno de los dos Estados, trascurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

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