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23 de mayo

REGLAMENTADO RÉGIMEN DE AUTORREGULACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES

Bogotá, 23 may. (SNE).- El Gobierno Nacional reglamentó el régimen para el ejercicio de la actividad de autorregulación en el mercado de valores, ordenado por la Ley del Mercado de Valores o Ley 964 de 2005.

Por medio del decreto 1565 del 16 de mayo, el Ministerio de Hacienda ordenó que estarán en la obligación de autorregularse quienes realicen actividades de intermediación de valores, sean personas naturales o jurídicas.

Esta obligación de autorregularse se entenderá como cumplida cuando se desarrollen actividades normativas, de supervisión y disciplinarias por parte de uno de los organismos de autorregulación.

Podrán actuar como organismos de autorregulación las organizaciones constituidas para tal fin, las organizaciones gremiales o profesionales, las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación.

En el caso de las bolsas de valores el decreto señala que si no deciden adoptar el carácter de organismo de autorregulación en los términos previstos por este decreto, tienen plazo hasta el 8 de julio próximo para desmontar las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria.

Señala que ninguna persona podrá ser beneficiario de más del 10 por ciento del capital de un organismo de autorregulación.

Para que un organismo reciba el certificado o la autorización para ejercer actividades de autorregulación, debe tener mínimo 10 miembros, disponer de mecanismos adecuados para hacer cumplir las leyes y normas del mercado de valores, contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y naturales que sean intermediarios de valores, que los reglamentos provean una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros.

También que cuente con mecanismos para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado, eliminar las barreras y crear las condiciones para la operación de mercados libres, y prevenir la discriminación entre los miembros.

Los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, deberán tener una asamblea de miembros, un consejo directivo y un presidente.

El decreto 1565 especifica las siguientes funciones de esos organismos de autorregulación:

Propender por el establecimientos de normas uniformes; las labores deberán estar encaminadas a la protección del inversionista y al mantenimiento de la transparencia y la integridad del mercado.

Así mismo promover el profesionalismo de sus miembros, velar por la sana competencia, evitar la imposición de cargas innecesarias para el desarrollo competitivo del mercado de valores.

La función disciplinaria de estos organismos consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación, de los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación.

Cuando se inicie un proceso disciplinario primero se deberá comunicar oficialmente; se le da la oportunidad para que responda esta apertura de investigación; se trasladan las pruebas; se formulan cargos cuando haya lugar; se recibirán los descargos del imputado; y finalmente habrá un pronunciamiento verbal o escrito para imponer una sanción o exonerar al acusado.

Cuando una sanción quede en firme debe reportarse a la Superintendencia Financiera para ser llevada al Sistema de Información del Mercado de Valores y deberá publicarse.

Las sanciones disciplinarias pueden ir hasta la expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones, operativas, multas, censuras, amonestaciones y otras.

Aclara el decreto que los organismos de autorregulación solo podrán ejercer sus funciones sobre hechos ocurridos con posterioridad a la respectiva inscripción de sus integrantes.

Los intermediarios del mercado de valores tienen un año para ser admitidos en los organismos de autorregulación.

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