El Vicepresidente
de la República será elegido por votación popular
el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente
de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán
ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente
y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aún
en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República
bastará con que el Vicepresidente tome posesión
del cargo en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo cuantas
veces fuere necesario.
En caso de falta absoluta del Presidente de la República,
el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al
Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en
cualquier cargo de la Rama Ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
Artículo 202. Constitución
Política de Colombia