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DECRETO 1980 QUE AUTORIZA A INDIGENAS WAYÚU A IMPORTAR COMBUSTIBLES

Arauca, 16 jul (CNE). El siguiente es el texto del Decreto por el cual se reglamenta la distribución de combustibles en las Zonas de Frontera del Departamento de La Guajira.

"MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
DECRETO 1980

Por el cual se reglamenta la distribución de combustibles en las Zonas de Frontera del Departamento de La Guajira.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del Artículo 189 de la Constitución Política, las leyes 6 de 1971, 7 de 1991 y 681 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que el acuerdo con el Artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 337 de la Constitución Política establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su crecimiento.

Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural.

Que la ley 681 de 2001 reguló el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles.

Que el parágrafo 4° del Artículo 55 de la Ley 788 de 2002 autoriza al Gobierno Nacional para reglamentar de manera especial lo referente al consumo y venta de gasolina en las zonas fronterizas.

Que mediante el Decreto 2195 de 2001 se reglamentó el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecieron otras disposiciones en materia de distribución de combustible en zonas de frontera.

Que el literal c) del Artículo 5 de la Ley 21 de 1991, permite, con la participación y cooperación de los pueblos indígenas interesados adoptar medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo.

Que en la actualidad existe un grupo social étnico ubicado en municipios y corregimientos calificados como Zona de Frontera en el Departamento de La Guajira, el cual tiene como un medio de subsistencia la importación de combustibles al territorio Nacional. Respecto de dicho grupo social étnico es necesario adoptar mecanismos que generen las condiciones de desarrollo necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Departamento.

Que el 9 de octubre de 2002 se desarrolló un acuerdo entre los "Introductores de combustibles de la frontera colombo-venezolana ( Ecui, Wayucoop y Coovencoma), el Gobierno Nacional y el Departamento de La Guajira", con el fin de adecuar gradualmente la distribución de combustibles en dicho Departamento, a lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001.

Que se hace necesario establecer mecanismos flexibles para la distribución de combustibles en las Zonas de Frontera del Departamento de La Guajira.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO.- CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto aplicará exclusivamente para los combustibles líquidos del petróleo que se importen de Venezuela con destino a las Zonas de Frontera del Departamento de La Guajira, por parte de la cooperativa creada por los indígenas Wayúu y las personas naturales residentes en dichos territorios y que tradicionalmente se han dedicado a esta actividad.

La cooperativa deberá contar con capacidad logística, técnica e interés comercial para desarrollar las actividades de importación y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- FUNCIÓN DE DISTRIBUCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, en las Zonas de Frontera del Departamento de La Guajira, ECOPETROL S.A. podrá ceder de manera preferencial la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a la cooperativa constituida para el efecto.

En este evento, para desarrollar las actividades de importación y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes del vecino país, la cooperativa deberá utilizar las plantas de Abastecimiento autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía ubicadas en los municipios considerados como Zona de Frontera del mencionado Departamento.

Para recibir la contratación o cesión de ECOPETROL S.A., la cooperativa deberá inscribirse como Tercero ante el Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo con lo señalado en el Artículo Sexto del Decreto 2195 de 2001, o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO 1°. Solamente de no ser posible la cesión a la cooperativa que se organice, ECOPETROL S.A. ejercerá esta función directamente como Distribuidos Mayorista, o la podrá ceder o contratar total parcialmente, con los Distribuidores Mayoristas que cuenten con la capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, o con Terceros debidamente registrados y aprobados.

PARAGRAFO 2º. Provisionalmente, durante un periodo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto en los municipios en donde no existan Estaciones de Servicio legalmente constituidas, los transportadores de combustibles líquidos derivados del petróleo debidamente autorizados por e Ministerio de Minas y Energía podrán distribuirlos en los volúmenes máximos establecidos por la Unidad de Planeación Minero Energética para el respectivo municipio.

ARTÍCULO TERCERO. VISTO BUENO DEL MINISTRIO DE MINAS Y ENERGÍA. Para el otorgamiento del Visto Bueno de que trata el Artículo 1º de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, ECOPETROL S.A. presentará dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente Decreto ante el Ministerio de Minas y Energía, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los municipios considerados como Zonas de Frontera en el Departamento de la Guajira.

Este plan deberá consultar los cupos máximos de combustibles fijados para que cada municipio por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía lo evaluará y, si es del caso, solicitará a ECOPETROL S.A. que realice los ajustes pertinentes . En este evento la Estatal Petrolera deberá presentar ante el Ministerio de Minas y Energía- Dirección de Hidrocarburos, dentro del plazo que éste le estipule, las modificaciones respectivas. Una vez conforme la Dirección de Hidrocarburos con el referido Plan, lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y corregimientos de la Zona de Frontera.

El visto bueno para la distribución de combustibles en la Guajira estará vigente por doce (12) meses; al final de dicho período se deberá ajustar el plan de Abastecimiento con las nuevas condiciones del mercado e informarlo al Ministerio de Minas y Energía para su aprobación, en los términos señalados en el presente Decreto.

Una vez otorgado el Visto Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía ECOPETROL S.A. iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en estas zonas.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el Visto Bueno de que trata el presente Artículo, ECOPETROL S.A., deberá poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y demás autoridades de control que considere pertinentes, el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.

ARTÍCULO CUARTO. IMPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES. Para el desarrollo de las actividades de importación de combustibles por parte de las cooperativa conformada para el efecto, se deberá dar un cumplimiento a lo señalado en legislación aduanera y demás normas complementarias, entre otros aspectos señalados en el Artículo 1º de la Ley 681 de 2001, en el sentido que ECOPETROL S.A. previamente deberá contratarle o cederle las actividades de importación y/o distribución de combustibles en las correspondientes zonas de frontera.

La importación de combustibles al Departamento de La Guajira se realizará única y exclusivamente por el corregimiento de Paraguachón, Municipio de Maicao; combustibles que antes de ser distribuidos en las diferentes zonas de frontera, deberán ser almacenados en als plantas de abastecimiento autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía, ubicadas en el Departamento de La Guajira.

ARICULO QUINTO. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA CALIFICADA COMO TERCERO.
1. Los combustibles líquidos derivados del petróleo amparados mediante el Artículo 1º de la Ley 681 de 2001 no podrán ser vendidos y/o distribuidos a través de estaciones de servicio y/o transportadores diferentes a los autorizados, ni en volúmenes superiores a los determinados por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME como tampoco podrán ser distribuidos fuera de los municipios definidos como Zona de Frontera en el Departamento de La guajira. Para el efecto, ECOPETROL S.A. adelantará las acciones de control que considere pertinentes, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas a la DIAN.
2. La cooperativa no podrá celebrar contratos de transporte de combustibles líquidos derivados del Petróleo para Zonas de Frontera con personas naturales o jurídicas que no tengan sus vehículos debidamente registrados y autorizados ante el Ministerio de Minas y Energía, en los términos señalados en al Artículo Séptimo del Decreto 2195 de 2001 o en las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que para el efecto exigen en el Decreto 300 de 1993, o en la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.
3. La cooperativa deberá enviarle a ECOPETROL S.A. y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día del mes siguiente al de la adquisición del producto, la información sobre los combustibles entregados y vendidos en cada uno de los municipios donde operan, debidamente certificada por Contador Público o Revisor Fiscal.
4. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de frontera del Departamento de La Guajira deberán informar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, a la UPME con copia a ECOPETROL S.A. y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998, o las normas que lo modifiquen, aclaren, adiciones o deroguen.
5. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá distinguir entre otros: nombre de la estación de servicio y/o transportador, municipio, volumen, retirado mensual, valor correspondiente a la sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la U.P.M.E., dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adiciones o derogue.

ARTICULO SEXTO. En los aspectos no contemplados en el presente Decreto, se dará aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2195 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTICULO SÉPTIMO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Arauca a los 16 días de julio de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Álvaro Uribe Vélez

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
Fernando Londoño Hoyos

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Alberto Carrasquilla Barrera

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
Luis Ernesto Mejía Castro".

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