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DECRETO 2758 QUE FIJA NUEVO PERÍODO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

Bogotá, 1 oct. (SNE).- El siguiente es el texto del Decreto 2758 que fija un plazo de 20 días, los inmediatamente anteriores a las elecciones del próximo 26 de octubre, para la inscripción de candidatos a alcaldes, concejales y ediles de 7 municipios y de la Localidad 20 de Bogotá.

“MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO NÚMERO 2758 DE 2003

30 DE SEPTIEMBRE DE 2003

Por el cual se abre un nuevo período de inscripción de candidatos en algunos municipios del país.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES CONFORME AL DECRETO 2686 DE 2003

En desarrollo de los principios fundamentales y en ejercicio de las facultades consagradas en la Constitución Política y en el artículo 111 de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y

CONSIDERANDO

Que el artículo primero de la Constitución Política establece que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

Que el artículo tercero de la Constitución Política establece que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.

Que conforme al artículo segundo de la Constitución Política que expresa valores fundamentales “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...”.

Que el Estado debe garantizar el derecho constitucional de elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política.

Que el artículo 111 de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 establece:

“Artículo 111. El Presidente de la República podrá designar el reemplazo de gobernadores y alcaldes, y los gobernadores el de los alcaldes municipales, cuando la situación de grave perturbación del orden público:

- Impida la inscripción de todo candidato a gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales y consejos municipales, o una vez inscritos les obligue a renunciar.

- Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar, le impida posesionarse en su cargo, o produzca su falta absoluta.

- Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al sufragio.

Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes deberán ser del mismo partido, grupo político o coalición, del que esté terminando el período y/o del electo ejercerán sus funciones hasta cuando se realicen las correspondientes elecciones.

Los servidores públicos que integran las asambleas departamentales y los concejos municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso primero del presente artículo, seguirán sesionando transitoriamente aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos diputados.

Las corporaciones públicas referidas, a las cuales se les dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden público, podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación respectiva.

En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público, ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera municipal donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su municipio.

Cuando, en razón de la situación de grave perturbación del orden público, medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de diputados y concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en consideración el número de personas que estén en condiciones de asistir.

Los Consejos Departamentales de Seguridad previstos en el Decreto 2615 de 1991 coordinarán y apoyarán los planes y operativos que se requieran, con el fin de garantizar la presencia de la fuerza pública para apoyar y acompañar a los alcaldes en el cabal ejercicio de sus funciones.

El Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente, conforme a la Constitución y a la ley, tomarán las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en la que se deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el caso”.

Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, y las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Sección Quinta en sentencia del 3 de febrero de 2000 señaló que la eficacia del principio consagrado en el artículo 3 constitucional no puede ser soslayado y resulta prevalente frente a la aplicabilidad de otras normas de rango legal.

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado en consulta No. 1222 puntualizó que “la finalidad que quiso alcanzar la Asamblea Nacional Constituyente con esta norma, fue la de establecer una democracia participativa local, sin injerencia de sujetos políticos foráneos, y es por ello que el alcance del verbo rector de la norma, “participar”, es doble, en el sentido de que se refiere tantos a los votantes como a los candidatos que participen en las votaciones”.

Que la doctrina de la Corte Constitucional establecida mediante Sentencia T-406 de junio 5 de 1992 señala que: “son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana (...). En síntesis, un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la Constitución...”.

Que las elecciones de autoridades territoriales se realizarán el 26 de octubre de 2003, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 163 de 1994.

Que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, el Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente, conforme a la Constitución y a la ley, tomarán las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en la que se deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el caso.

Que la finalidad de la norma anteriormente citada es el restablecimiento de la normalidad electoral, que supone la celebración oportuna de elecciones y la inscripción de candidatos dentro de los términos establecidos en la ley.

Que en el proceso de elecciones populares hay necesidad de cumplir la etapa de la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate previamente a las votaciones o elecciones propiamente dichas.

Que actualmente hay presencia de la Fuerza Pública en algunos de los lugares donde no se realizaron inscripciones de candidatos para las elecciones del 26 de octubre de 2003.

DECRETA:

Artículo 1. Abrir un nuevo período de inscripción de candidaturas a alcaldías, concejos municipales y ediles durante los veinte (20) días calendario antes de la fecha de las votaciones en los municipios que se relacionan a continuación y la localidad 20 de Bogotá D.C.;

Alcaldes en los municipios de Sócota del Departamento de Boyacá, Sácama en el departamento del Casanare, y Santa Rosa, departamento del Cauca.

Concejales en los municipios de Sócota en el departamento de Boyacá, Cartagena del Chairá en el departamento del Caquetá, La Salina y Sácama en el departamento de Casanare, Algeciras en el departamento del Huila, Calamar en el departamento del Guaviare y Santa Rosa en el departamento del Cauca.

Junta Administradora Local en la Localidad 20 de Bogotá D.C.

Artículo 2. La inscripción de candidatos se hará ante el correspondiente registrador del estado civil, en un término no menor a los 20 días antes de la fecha de la votación, para lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptará las medidas pertinentes.

Artículo 3. Fijar como fecha para las elecciones para alcaldías, concejos municipales y ediles en los municipios citados en el artículo 1 del presente decreto y en la localidad 20 de Bogotá D.C. el día 26 de octubre de 2003.

Artículo 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 30 de septiembre de 2003.


FERNANDO LONDOÑO HOYOS

MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DELEGADO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES


GENERAL JORGE ENRIQUE MORA RANGEL

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA”

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