PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1.
El artículo 468 del Código Penal quedará así:
Artículo 468. Sedición. Los que mediante el empleo de las
armas
pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del
régimen constitucional y legal vigentes, incurrirán en
prisión de
seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementados en
los términos de la ley 890 de 2004.
Incurrirán en las mismas penas
quienes, mediante el empleo de
las armas, constituyan grupos ilegales con la pretensión de
sustituir a la fuerza pública para resistir o confrontar a grupos
armados organizados al margen de la ley que realizan conductas
constitutivas de rebelión.
PARÁGRAFO.
Lo previsto en el presente artículo no será
aplicable a quienes se beneficien de estas conductas para acceder
a la función pública o tengan la calidad de servidor público
durante su realización.
ARTÍCULO 2.
Adiciónase la ley 1106 con un artículo nuevo que
quedará así:
Artículo nuevo. Los beneficios
previstos en la ley 782 prorrogada
por la ley 1106 de 2006 sólo se conceden a los miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan
desmovilizado individual o colectivamente.
Estos beneficios
no se aplican a las conductas constitutivas de
genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de
sus
modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada,
homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en
estado de indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos
de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar
violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario,
crímenes de lesa humanidad, y en general, conductas excluidas
de tales beneficios por la legislación interna o tratados o
convenios internacionales ratificados por Colombia.
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